Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de septiembre del año dos mil catorce (2.014).

203º y 155º

PARTE RECURRENTE: TOMOTORES DE MARACAY, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1985, bajo el Nro. 33, Tomo 160-B.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Ciudadanos abogados M.R.O. y R.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.176 y 32.946, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Municipio Autónomo S.M.d.E.A..

Motivo: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares por razones de Ilegalidad conjuntamente con la Solicitud de A.C..

ASUNTO: DE01-G-1993-000005

ANTIGUO: 3827

Sentencia: Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 1.993, fue recibido por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito presentado por los ciudadanos abogados M.R.O. y R.P.R., ut supra identificado, en su carácter de representantes de la Empresa Tomotores de Maracay, S.A., contra el Municipio Autónomo S.M.d.E.A., para imponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de Actos Administrativos conjuntamente con la acción de A.C., constituido en la Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales Nro. DHM-004-91-PL, y que tiene su origen inmediato en una Acta Fiscal de fecha 26 de septiembre de 1991, identificada bajo el Nro. AF-065-91, de igual manera la cantidad expresada por concepto de reparo fiscal encuentra su génesis en resolución Nro. DHM-460-91 de fecha 26 de septiembre de 1991, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo S.M..

En fecha 20 de enero de 1993, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con Sede en Maracay, Estado Aragua, se aboca al conocimiento de la causa, y admite cuanto a lugar en derecho los Recursos interpuestos. Por tal motivo ordena la Suspensión Provisional de los Efectos de los Actos Administrativos recurridos. Así mismo se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo S.M.d.E.A..

En fecha 20 de septiembre de 1993, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital abre la causa a pruebas.

En fecha 14 de octubre de 1993, el Juzgado Superior admite las pruebas promovidas en cuanto a lugar en derecho por la parte recurrente.

En fecha 24 de noviembre de 1993, el abogado R.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Tomotores de Maracay, S.A., presenta informes.

En fecha 25 de noviembre de 1993, se dá comienzo a la segunda etapa de la relación de este procedimiento.

En fecha 25 de julio de 1996, el Juez Ezra Mizrahi Levy, manifiesta mediante Acta su inhibición del conocimiento de la presente causa, alegando una presunta enemistad con el ciudadano Abogado M.R.O..

En fecha 17 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declara desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares de razones de ilegalidad , ejercido conjuntamente con la acción de A.C., como consecuencia se ordena el archivo del expediente y se revocan las medidas cautelares dictadas por este Tribunal.

En fecha 13 de mayo de 1997, el ciudadano Abogado R.P.R. apela a la Sentencia dictada por el Tribunal el día 17 de febrero de 1997, mediante diligencia.

En fecha 28 de febrero de 2000, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua Expediente de la causa, a fin de convocar al Abogado V.A.S., por motivo de la inhibición formulada y declarada Con Lugar del ciudadano Juez Ezra Mizrahi Levy.

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25).

Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo .

.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, reafirma su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que desde el día 17 de marzo de 1998, oportunidad en la cual los ciudadanos abogado R.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y J.G.H. , procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio S.M., a su vez debidamente asistido por la Abogada A.d.C.G.S., quien procede en su carácter de Síndico Procurador del mencionado Municipio, los cuales consignaron escrito, a los fines de concluir el juicio cursante a éste Tribunal, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo y previo al cumplimiento de las formalidades legales correspondientes convinieron celebrar una transacción judicial, desde esa actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de dieciséis (16) años, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar la continuidad del presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló por parte del recurrente. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte accionante que manifieste su interés en la continuación del proceso.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

Concretamente, la M.I.C. por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en el presente juicio, y asimismo, estando esta causa en la oportunidad de dictar decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa, y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR a la Empresa TOMOTORES DE MARACAY, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 1985, bajo el N° 33, Tomo 160-B, debidamente asistido por el ciudadano abogado R.P.R., Inpreabogado Nro. 32.946, respectivamente, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la practica de su notificación, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares por razones de Ilegalidad, conjuntamente con A.C., contra el Municipio Autónomo S.M.d.E.A..

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR.

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R..

ASUNTO: DE01-G-1993-000005.

ANTIGUO: 3827.

MGS/IR/LJ.

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