Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 18 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006468

ASUNTO : TP01-P-2008-006468

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, Miércoles, 18 de Febrero de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano J.E.T., se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. J.R.B., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. P.H.P., a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.S.M., el imputado J.E.T., La Victima ENDIMAR E.Z.M., acompañada de su representante legal ciudadana Marialis del C.M.T., la Defensora Pública Abg. J.T.. Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal IX del Ministerio Público Abg. R.S., quien narró los hechos ocurridos en fecha 26 de Octubre de 2008 y por los cuales presentó formal acusación contra del ciudadano J.E.T. por la comisión del delito de Exhibición pornográfica de niños, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos en agravio de la niña ENDIMAR E.Z.M., señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio señalando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, que se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Es todo. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Ratificó el escrito presentado en fecha 14-01-2009, por lo que niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho, y será en la etapa de juicio en la que se demuestre lo que realmente sucedió. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: J.E.T., venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.778.926, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-02-1982, Ocupación Albañil, con 3er año de instrucción, domiciliado en Sector S.L.P. alta, casa sin número de bloques, cerca del negocio del Sr. Máximo a tres casas, Isnotú, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: En primer lugar el Tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación total en la causa seguida al ciudadano J.E.T., venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.778.926, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-02-1982, Ocupación Albañil, con 3er año de instrucción, domiciliado en Sector S.L.P. alta, casa sin número de bloques, cerca del negocio del Sr. Máximo a tres casas, Isnotú, Estado Trujillo, por la comisión del delito de Exhibición pornográfica de niños, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos en agravio de la niña ENDIMAR E.Z.M.. SEGUNDO: En relación a las pruebas presentadas, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: J.E.T., venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.778.926, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-02-1982, Ocupación Albañil, con 3er año de instrucción, domiciliado en Sector S.L.P. alta, casa sin número de bloques, cerca del negocio del Sr. Máximo a tres casas, Isnotú, Estado Trujillo quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la niña, ciudadana Marialis del C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.897.195, quien manifestó: “lo que quiero es que no quiero venir para que me llamen más, no quiero dar mas declaraciones, quiero que se le de una prorroga para que se ocupe de sus hijos, ya que yo tengo buenas relaciones con la familia y se que los niños lo necesitan, y la señora no tiene recursos. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la niña ENDIMAR E.Z.M., quien manifestó: “No tengo nada que decir. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: El delito de Exhibición pornográfica de niños, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, prevé una pena de prisión de 4 a 8 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se realiza la suma de los dos dígitos da 12 años, tomando la media para un total de seis años, ahora bien vista la admisión de los hechos por parte del acusado y tomando en consideración que este tipo de delito, y la admisión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es rebajar hasta un media de la pena, ahora bien visto que la pena inferior es de ocho años es por lo que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano por lo que esta juzgadora Condena al imputado J.E.T., venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.778.926, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-02-1982, Ocupación Albañil, con 3er año de instrucción, domiciliado en Sector S.L.P. alta, casa sin número de bloques, cerca del negocio del Sr. Máximo a tres casas, Isnotú, Estado Trujillo, por la comisión del delito de Exhibición pornográfica de niños, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos en agravio de la niña ENDIMAR E.Z.M.. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por el Imputado no existe alguna condenatoria en costas. TERCERO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el DIA 18 DE AGOSTO DE 2012. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consigno objeto alguno que guarde relación con la presente causa. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se ordena el envió de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 326,327,329,330,331,376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 10:40 de la mañana, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control N° 04

El Fiscal IX

Abg. J.R.B.

La Defensora Pública El Imputado

La representante legal

La Secretaria

Abg. P.H.P.

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