Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 14

ASUNTO N °: 3374-08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado M.A.E.D.A., en su carácter de representante de la Asociación Civil “TUREN L.I.”; inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos A.F. TONA, V.A.R., L.R. SALAS, I.C., S.Y. MELENDEZ RODRIGUEZ, I.A.L. y OTROS; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN A PROPIEDAD PRIVADA EN ZONA RURAL, previsto y sancionado en el artículo 471-A, primer aparte del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 25-03-2008, esta alzada les dio entrada en fecha 31-03-2008, se designó ponente; y por auto de fecha 07 de Abril de 2008, una vez que esta Corte se percata de que no fueron emplazados los imputados ni sus defensores, acordándose la devolución del expediente a los fines de subsanar la falta indicada. En fecha 15-04-2008, la Abg. M.A.E.D.A., en su carácter de representante de la Asociación Civil “TUREN L.I.”, interpone Recurso de Revocación contra el Auto dictado anteriormente señalado, por lo que se acuerda solicitar el respectivo expediente al tribunal a quo. En fecha 22-04-2008, esta Corte de Apelaciones declara Improcedente el Recurso de Revocación interpuesto ordenándose nuevamente la remisión de la causa para su prosecución correspondiente. En fecha 30 de Mayo de 2008, se da nuevamente entrada a las actuaciones provenientes de su tribunal de origen, siendo admitido el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04-06-2008, fijándose Audiencia Oral y Pública a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes, de conformidad con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Agosto de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados J.A.R. como presidente, A.M.L. y C.J.M.; reasignándose la ponencia a la Abogada A.M.L..

En fecha 19-09-2008, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, de todos los Defensores Públicos y de las Victimas; así como gran parte de los imputados, a pesar de haber sido debidamente notificados. Se le cedió el derecho de palabra a la recurrente, haciendo uso del mismo la Abogada M.A.E. deA., solicitando que se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia recurrida y se retrotraiga la causa al estado en que se convoque a las partes y a las víctimas a la audiencia correspondiente; así mismo se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado H.M., quien pidió se confirme en todas y cada una de sus parte el sobreseimiento decretado; también se cedió la palabra a los imputados haciendo uso el ciudadano C.G.D., quien expuso: “nosotros tomamos la ocupación de esos terrenos con la finalidad de buscar vivienda, a estas alturas ya las viviendas están, nos metimos allí de una forma pacífica sin molestar a nadie…”. El Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogado M.A.E.D.A., en su condición de representante de la Asociación Civil “TUREN L.I.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

(…)

DE LOS HECHOS

“… ante usted ocurro para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Julio del 2007, en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2006-002455, para que sea conocida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

(…)

“…En el caso de autos, el juzgador a quo, al no convocar a la victima a la audiencia ni motivar el por que de su prescindencia, decidiendo en consecuencia inaudita parte, incumplió con el deber que le pautaba la norma procesal, configurando con ello el vicio de actividad o error in procedendo que se denuncia y se le atribuye a la recurrida. La omisión del a quo que se señala no resulta insustancial toda vez que resguardaba los derechos constitucionales de la otra parte – mi representada- en el proceso, vale decir, su derecho a postular, alegar, persuadir, en pie de igualdad ante la pretensión fiscal de sobreseer la causa, máxime cuando la causal invocada por el Ministerio Público y acogida por el juzgador no reposa sobre razones de mero derecho. EL denunciado vicio configura el motivo previsto en el numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en él le denunciamos en atención a las consideraciones que ut supra se reseñaron.

(…)

Como solución pretendida para la declaratoria con lugar de la presente denuncia solicitamos de decrete la nulidad del fallo impugnado y en consecuencia se retrotraiga el proceso al estado en que se convoque a las partes y a la víctima a la audiencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la resolución de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el representante del Ministerio Público.

(…)

Sobre el vicio de actividad aquí denunciad innecesario indicar que la sentencia exige la motivación fáctica de las mismas, ello supone que debe dejarse sentado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, constituidos por inferencias lógicas del recto pensamiento humano las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por vía de la interposición de los recursos.

Del trascrito fallo puede observarse con claridad meridiana la ocurrencia del vicio de falta de motivación de manera absoluta, vicio que denunciamos con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, carece la recurrida de la identificación de los imputados, (primer requisito del artículo 324) ya que la simple mención de nombre y apellido de cada uno de ellos no suple la exigencia contenida en el artículo 126; carece la recurrida de la descripción de los hechos objetos de la investigación, vale decir, del Facttum o hecho histórico que motivo la investigación, que en el concreto de autos es la invasión a terreno de propiedad privada, con la descripción de todos y cada uno de los elementos de convicción que le demuestren o desvirtúen, (segundo requisito del artículo 324); ausencia total de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, es decir, la subsunción de los hechos en la norma legal aplicada, que en el concreto de autos – sobreseimiento –no es otra cosa que la ocurrencia de la certeza negativa que exige dicho pronunciamiento, afirmación que también requiere ser demostrada a través de los elementos de convicción idóneos y pertinentes, (tercer requisito del artículo 324).

El juzgador puede formar libremente su convencimiento, pero no menos cierto es que ese convencimiento debe necesariamente estar objetivamente formado conforme al principio de razón suficiente para evitar los peligros del subjetivismo judicial, que es precisamente lo que si demuestra la recurrida en el punto impugnado. La obligación de dejar asentado en el fallo todo el razonamiento lógico que hizo el juzgador para llegar a una determinada conclusión no encuentra asidero en el fallo impugnado, a contrario, sólo demuestra subjetivismo judicial, que es precisamente, junto con la arbitrariedad lo que busca interdictar la motivación de las decisiones judiciales. A tal conclusión se arriba por cuanto en la recurrida no se expresan las razones de hecho y de derecho que fundan el dispositivo y que dictamina la procedencia del sobreseimiento de la presente causa por no ser racionalmente posible incorporar nuevos datos a la investigación que es la causal invocada para el dictamen recurrido.

(…)

Por su parte las Defensoras Públicas Abg. E.Z.J.S., F.C.G.; así como el imputado C.E.G.D., asistido por el Abg. H.M.H.; interpusieron escrito de Contestación.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Recibidas estas actuaciones, provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual hace solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos R.A.F. TONA, V.A.R., L.R. SALAS, I.C., S.Y. MELENDEZ RODRIGUEZ, I.A.L., T.A.M. PALMERO, R.D.C. ESCOBAR MAVARES, D.G. LEDEZMA QUINTINI, I.A. CHIRINOS VASQUEZ, DORKA GEMINMA M.P., SILVESTRE DEL MORAL ARRIECHE, Y.J.A. VEGAS, L.M. TOBOSO MAVARES, UTORGIO RAMON PEÑA, C.E.G.D., M.G., J.S. PEÑA CORDERO, J.C. TORRES BARRUETA, LEINA M.M., M.A. VARGAS, EDITO MANUEL PINEDA, J.N.R. ROJAS, MERWIN EMILIO SALON ROMERO, D.A.C., H.P. CHIRINOS, M.D.C. CAMACARO HERRERA, M.A. BENITES GUDIÑO, E.M. LINAREZ LOPEZ, N.J. VILLALOBOS, P.A. BARRAEZ, P.J.P. COLINA, W.A. MARTINES QUIROZ, Y.D.C. BRACHO, Y.D.C. ROJAS, M.J. EREU RODRIGUEZ, M.A.T. CARRASCO, M.A.R. MORILLO, M.D.C.M. SERRANO, YUDEISY YOSIBEL RAMOS PICHARDO, R.E.L.D.J., T.J.R. NARVAEZ, O.R. CORDERO, GREISMAR CAMACARO VENAVENTE y YISNELLYS DEL C.M.O.; plenamente identificados en este asunto penal; por la presunta comisión del delito de INVASION A PROPIEDAD PRIVADA EN ZONA RURAL, previsto y sancionado en el artículo 471-A, primer aparte del Código Penal, vista la imputación establecida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Penal en los siguientes términos:

… omisis…, En consecuencia, y por las razones expuestas, esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe base suficiente para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado …omisis…

.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente: Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

(…)

El numeral 4º del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que existe no punibilidad; y en el caso sub iudice, es evidente según lo señalado por el Representante del Ministerio Público que existe la circunstancia anotada de la falta de elementos de convicción para sustentar la investigación.

Por otra parte, el ordinal 4º in comento, establece que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que en el caso sub iudice, se hace inoficiosos continuar con la misma.

Así mismo para decidir este juzgado considera oportuno citar la ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde estableció:

…omisis… En efecto, nuestro sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…omisis…

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Revisada exhaustivamente, todas las actuaciones que conforman la causa principal, especialmente la recurrida donde el juzgador A-quo señaló:

….En tal sentido, existiendo demostrada evidencia de que la Fiscal para el Régimen de Transición del Ministerio Público, NO INTENTARÁ ACCIÓN PENAL contra el imputado identificado; y en atención a que no puede haber lugar a un procedimiento sin que se ejerza dicha acción penal, es forzoso concluir para este a quo en acceder a pronunciarse favorablemente sobre la solicitud sub iudice planteada, otorgándole todos los efectos de la cosa juzgada contenidos en la norma del artículo 319 ejusdem;…

Destacado lo anterior es preciso citar lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:

ART. 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”

De la norma transcrita, se observa como requisito para decretar el Sobreseimiento de la causa, la realización de una audiencia para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, decidiere prescindir de dicha audiencia, debe motivar su decisión de no realizar la referida audiencia, es decir, explicar los fundamentos sobre los que basa su decisión, para así garantizar los derechos de las partes.

Esta Corte de Apelaciones en estricto cumplimiento con lo señalado por el artículo ut-supra citado determina, que la razón le asiste a la recurrente toda vez que la recurrida, no observó los parámetros establecidos en el artículo 323 eiusdem, es decir no convocó a las partes y a la victima a la audiencia especial establecida en la norma Penal Adjetiva, para así, permitirles participar del debate sobre los fundamentos de la petición Fiscal de Sobreseimiento de la causa y por ende, se le cercenó al recurrente el derecho a obtener la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho según lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Y asimismo no explano en la recurrida las razones, de la no realización de la referida audiencia.

En efecto, se desprende de la recurrida que a la víctima y a sus Abogados Apoderados, aquí recurrentes, no se les otorgó la oportunidad para exponer alegatos e intereses respecto de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos FERNÁNDEZ TONA ROMULO, R.V., SALAS L.R., C.I., G.M., CHIRINOS PASTOR, M.O.Y. y OTROS, mediante el acto conclusivo presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado M.R.C.M., la cual se había iniciado con motivo de la denuncia consignada, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la ciudadana E.M., actuando en su condición de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL “ TUREL.I.”.

Lo anterior, constituye violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tienen las partes a la Tutela Judicial efectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios de Igualdad y Contradicción, consagrados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada M.A.E. deA., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos FERNÁNDEZ TONA ROMULO, R.V., SALAS L.R., C.I., G.M., CHIRINOS PASTOR, M.O.Y. y OTROS; ANULA la decisión antes descrita y, ORDENA la celebración de una audiencia por ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y con prescindencia del vicio aquí advertido. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogado Defensora Privada M.A.E.D.A., contra decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua en Funciones de Control No. 2, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos FERNÁNDEZ TONA ROMULO, R.V., SALAS L.R., C.I., G.M., CHIRINOS PASTOR, M.O.Y. y OTROS, por la presunta comisión del delito de INVASION A PROPIEDAD PRIVADA EN ZONA RURAL. Segundo: ANULA la decisión antes descrita y, ORDENA la celebración de una audiencia por ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y con prescindencia del vicio aquí advertido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. A.M.L.

(PONENTE)

La Secretaria.

Abg. M.R..

EXP. N° 3374-08.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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