Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP. N° 2007-5014

MOTIVO: "NULIDAD DE VENTA”.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA LA TONADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.33, Tomo 122-A-Sgdo., con fecha 3 de septiembre del año 1992.

SUS APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO NEHER BORJAS Y P.J. ALVIZUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.4.440 y 6.373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.G.D.G., M.G.G.G., L.A.G.G. Y V.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.254.989, V-10.334.038, V-10.334.039 y V-11.931.950, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS, CIUDADANAS: D.B.G., V.G.G., M.G.G.G.: L.T.L.S., J.G. COTTONI Y B.G. COTTONI DIEPPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.417, 22.941 y 40.300, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, ciudadana F.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.248.061, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.552.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de enero del 2.007, por el abogado en ejercicio P.J. ALVIZUA (Antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima AGROPECUARIA LA TONADA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Enero de 2.007.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero del 2.007, en el juicio que por NULIDAD Y SIMULACIÓN, interpuso la Compañía Anónima AGROPECUARIA LA TONADA, contra los ciudadanos: D.G.D.G., M.G.G.G., L.A.G.G. Y V.G.G. (Antes identificados en el encabezamiento del presente fallo); y al efecto esta Superioridad para decidir observa, lo estipulado por la parte demandante apelante en su libelo de demanda a saber:

 Que la Compañía Anónima AGROPECUARIA LA TONADA C.A., de la cual el ciudadano L.A.G.H., es administrador y director, fue descapitalizada, por la actuación de su otro Director, el cual fue designado de conformidad con los estatutos Sociales de la mencionada Compañía, procedió a enajenar la totalidad de los bienes que constituían el activo social.

 Que la ciudadana D.G.d.G. dio en venta a sus hijos: M.G.G.G., L.A.G.G. y V.G.G., los bienes que constituían la totalidad de los activos de la mencionada Compañía.

 Que los bienes enajenados fueron los siguientes: 1) Doscientas hectáreas (200 Has) ubicadas frente a la Carretera Nacional Calabozo-El sombrero, a la altura de los kilómetros 56 y 57 que constituye el único asiento inmobiliario de dicha compañía por el precio de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000.00), según consta de documento autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No.38, Tomo 13 de Autenticaciones, con fecha 26 de Marzo de 1998, siendo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G. bajo el Nro.44, Tomo 13, del Protocolo Primero con fecha 30 de marzo de 1998; 2) una (1) abonadora Aiveca modelo AIV-P-600, serie 271, una (1) rotativa Rotagro, color Azul, una (1) fumigadora AVCA, modelo 40091, serial 2547, un tractor J.D., Typ 2130, Cod.213SA, serie 279249L, una (1) planta eléctrica motor DEUTZ F61812 (NR5719844) con su generador, una (1) Zorra para Trasladar equipos, color amarillo y rastra de veinte discos, color amarillo, setenta (70) tubos de tres pulgadas (3”) de diámetro para riego, por el precio de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.19, Tomo 14 de autenticaciones de fecha 31 de marzo de 1998; 3) el Hierro del Ganado perteneciente a la compañía Agropecuaria La Tonada C.A., y los derechos inherentes al mismo, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Municipio Baruta bajo el no. 21, Tomo 14 del Libro de autenticaciones con fecha 31 de Marzo de 1998, posteriormente, siendo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., bajo el No.23, Tomo 1º, del Protocolo Primero con fecha 13 de abril de 1998.

 Que las citadas ventas han privado a la parte actora de la totalidad de los bienes que constituyen el capital social.

 Que por los motivos antes expuestos, el representante legal de la parte demandante, procede a demandar a los ciudadanos D.G.d.G., en su condición de vendedora, M.G.G.G., L.A.G.G. y V.G.G., en su condición de compradores, la nulidad de las tres (3) compra-ventas antes indicadas; y por simulación de venta.

 La parte demandante fundamente la presente acción, en los artículos 200, 213, 243 y 280 del Código de Comercio y 1346 del Código Civil.-

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de agosto del año 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la admisión de la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 1998, se decretó Media de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes objeto de la presente acción.

En fecha 28 de septiembre de 1998, se libraron las correspondientes compulsas a los demandados.

En fecha 29 de septiembre del año 1998, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la Medida de Embargo sobre los bienes objeto de la presente acción.

En fecha 08 de octubre del año 1998, el Alguacil de ése Juzgado dejó constancia de que el 3 de octubre de 1998, se dirigió a la Quinta Mara, Calle Casiquiare, Urb. Prados del Este, Estado Miranda con la finalidad de practicar las citaciones de los demandados, no pudiendo practicar las mismas en ésa oportunidad, ni en las oportunidades siguientes, de fechas 6 y 7 de octubre de ése mismo año, por cuanto no encontró a los demandados.

En fecha 14 de octubre del año 1998, la parte demandante solicitó por antes ése Tribunal, la citación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha 15 de octubre de 1998, el Juzgado Octavo de P.I. en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, acordó mediante auto expreso, la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado dicho cartel en fecha 02 de noviembre del año 1998.

En fecha 10 de noviembre del año 1998, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 17 de noviembre de 1998, la Secretaria de ese Juzgado, dejó constancia, de que en fecha 16 de Noviembre fijó el correspondiente cartel de citación.

En fecha 14 de enero del año 1999, ese Tribunal designó como defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano A.B..

Así mismo, en fecha 17 de febrero del año 1999, ese Juzgado, ordenó librar compulsa al defensor judicial de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 15 de marzo de 1999, el Alguacil del Tribunal Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de que en fecha 08 de Marzo practico la citación del Defensor Judicial de la parte demandada. En esa misma fecha comparecieron los ciudadanos L.T.L.S. Y B.C.D., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos D.G.D.G., V.G.G. Y M.G.G.G., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, consignando escrito de contestación, mediante el cual alegan la falta de competencia de ese Tribunal, para conocer la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito, mediante auto, declinó su competencia al Juzgado con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de abril de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la entrada de la presente causa; y en fecha 22 de abril de 1999, mediante decisión, se declaró competente para conocer la misma; y se declararon nulas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial; ordenándose así, la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 13 de agosto de 1998.

En fecha 23 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en relación al particular segundo de la mencionada decisión. Así mismo, en fecha 09 de junio del año 1999, desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 1999.

En fecha 09 de junio del año 1999, la representación Judicial de la parte Actora, consignó escrito de solicitud de Medidas.

En fecha 14 de junio de 1999, ese Juzgado mediante auto expreso, homologó el desistimiento de la parte actora; y libró oficio dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Miranda (Hoy Municipio Miranda) del Estado Guárico, informando sobre la Suspensión de la Media de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13 de agosto de 1998.

En fecha 16 de junio de 1999, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada; y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) lote de Terreno de aproximadamente doscientas (200) Hectáreas, deforestado en un cincuenta por ciento (50%), totalmente cercado en su poligonal de más o menos Seis Kilómetros con alambre de púas y estantes de madera, con divisiones internas, formando Siete potreros, corrales y embarcadero de ganado, siete lagunas artificiales, siembra de árboles frutales y ubicado frente a la Carretera Nacional Calabozo, El Sombrero, a la altura de los Kilómetros Cincuenta y seis (56KM) y Cincuenta y siete Kilómetros (57 KM), lado Este del fundo de mayor extensión del cual forma parte denominado Carutico dentro de la posesión general Torrealba, sitio denominado Corotico o Longo, Jurisdicción de los Municipios El Calvario del Distrito Miranda y El Sombrero del Distrito Mellado del Estado Guárico, cuyos linderos y demás se determinan en autos.

En fecha 18 de junio del año 1999, se libró el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Distrito M.d.E.G., participándole sobre la Media de Prohibición de Enajenar decretada en fecha 16 de Junio del año 1999.

En fecha 28 de junio de 1999, se libraron las respectivas boletas de citación.

En fecha 16 de julio de 1999, se libró exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano L.A.G.G..

En fecha 13 de julio del 2.000, la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. X.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 14 de julio del año 2000 y 07 de Junio del 2001, ese Tribunal acordó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los fines de que remitiera las resultas del exhorto de fecha 26 de noviembre de 1999.

En fecha 10 de julio del 2001, el Alguacil de ese Juzgado, consignó las boletas de Notificación de la parte demandada, por cuanto la partes no impulsaron las mismas.

En fecha 25 de julio del año 2001, la Dra. C.E.V.G., Juez Provisorio de ese Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de noviembre del 2002, la parte actora consignó las resultas de la citación del ciudadano L.A.G.G..

En fecha 20 de noviembre del 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 16 de junio de 1999, en relación al lapso de comparecencia de la parte demandada, y ordenó la citación de los ciudadanos D.G.d.G., M.G.G.G. y V.G.G..

En fecha 26 de noviembre del 2002, ese Juzgado ordenó la citación del co-demandado, ciudadano L.A.G.G.; y a los fines de la practica de la misma, comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.; siendo librado en esa misma fecha el respectivo oficio.

En fecha 24 de febrero del 2003, la parte actora, solicitó que la citación de la co-demandada, ciudadana V.G.G., se practicara de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo del 2003, ese Juzgado acordó librar boleta de notificación a la co-demandada, ciudadana V.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En ésa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 11 de marzo del 2003, el Alguacil de ese Tribunal, dejó constancia de que los días 19-02-2003 y 26-02-2003, se trasladó el Alguacil Temporal, ciudadano Gian F.R., a la Calle Los Chaguaramos, La Castellana, Grupo Open Group, a los fines de practicar la citación de la ciudadana M.G.G.G., siendo informado por la secretaria de la mencionada Empresa, que la co-demandada no se encontraba. Así mismo en esa misma fecha, se trasladó a la Calle Casiquiare, Quinta Mara, Urbanización Prados del Este, con la finalidad de citar a la ciudadana D.G.d.G., resultándole imposible practicar la misma, ya que no encontró a ninguna persona en la mencionada dirección.

En fecha 28 de noviembre del 2003, compareció por ante ese Despacho, la parte actora, solicitando la citación de las co-demandadas D.G.G. y M.G.G.G., a los fines de que le absolvieran las posiciones juradas en la oportunidad que fijara el Tribunal.

En fecha 04 de diciembre del 2003, ese Tribunal, ordenó la citación de las co-demandadas, ciudadanas D.G.d.G. y M.G.G.G., con la finalidad de que absolvieran las posiciones juradas, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. En ésa misma fecha, se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 15 de diciembre del 2003, el Alguacil de ese Despacho, dejó constancia de que no pudo realizar las citaciones de las co-demandadas, ciudadanas D.G.d.G. y M.G.G.G..

En fecha 13 de febrero del 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficios dirigido a la Dra. L.A., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a los fines de que informaran sobre la dirección de las ciudadanas D.G.d.G. y M.G.G.G., parte co-demandada en la presente acción.

En fecha 09 de marzo del 2004, se acordó librar nueva boleta de citación al co-demandado, ciudadano L.A.G.G., con las mismas especificaciones de la boleta de fecha 26 de noviembre del 2002.

En fecha 02 de abril del 2004, se ordenó agregar a los autos el oficio recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26 de marzo del 2004.

En fecha 21 de abril del 2004, se agrego a los autos, el oficio procedente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, dirección de Migración Zonas Fronterizas, de fecha 19 de marzo del año 2004.

En fecha 28 de abril del 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que la citación de las ciudadanas M.G.G.G. y V.G.G., se practicara de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; así como la citación de la ciudadana D.G.d.G..

En fecha 06 de mayo del 2004, el representante judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del cartel de citación del ciudadano L.A.G.G..

En fecha 20 de mayo del 2004, se ordenó la citación de la ciudadana D.G.D.G., parte co-demandada en la presente causa. En esa misma fecha se libró cartel de citación a las ciudadanas M.G.G. y V.G.G., y se ordenó agregar a los autos, las resultas de la Comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.M..

En fecha 26 de mayo del 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigno las publicaciones del cartel de citación de las co-demandadas, ciudadanas M.G.G. y V.G.G..

En fecha 28 de mayo del 2004, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de que en los días: 26 y 27 de mayo del 2004, se trasladó a la Urbanización Prados del Este, Calle Casiquiare, Quinta Mara, Municipio Baruta del Estado Miranda, con la finalidad de citar a la co-demandada, ciudadana D.G.d.G.; la cual no pudieron practicar por no encontrar a la mencionada ciudadana.

En fecha 21 de junio del 2004, el representante judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios: “El Universal y Ultimas Noticias”.

En fecha 07 de julio del 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó que se librara cartel de citación a la co-demandada, ciudadana D.G.d.G.; siendo librado en esa misma fecha.

En fecha 26 de julio del 2004, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las publicaciones del cartel de citación de la co-demandada, ciudadana D.G.d.G..

En fecha 06 de agosto del 2004, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma circunscripción Judicial, dejó constancia de que en fecha 03 de agosto del 2004, se trasladó a la Urbanización Prados del Este, Calle Casiquiare, Quinta Mara, Municipio Baruta del Estado Miranda, y fijó el correspondiente cartel de citación; cumpliendo así con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre del 2004, el apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre del 2004, ese Juzgado designó a la ciudadana I.E., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.77.123, como defensora Judicial de los demandados, ciudadanos: D.G.d.G., M.G.G.G., L.A.G.G. y V.G.G.. En esa misma fecha, se libro la respectiva boleta de notificación a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 04 de octubre del 2004, ese Juzgado ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto del 2004, hasta el 20 de septiembre del 2004. En ésa misma fecha, dictó auto revocando la designación del defensor judicial, así como la boleta de notificación, por cuanto no se había vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre del 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a ese Tribunal que se le designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre del 2004, ese Juzgado, designó a la Abogada I.E., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.77.123, como defensora judicial de la parte demandada. Igualmente, en esa misma fecha, se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 10 de enero del 2005, el representante judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia, la notificación de la defensora judicial de los demandados.

En fecha 25 de octubre del 2005, ese Tribunal, mediante auto, revocó el nombramiento de la Abogada I.E., como defensora judicial de la parte demandada, y designó a la Abogada F.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.21.552. En esa misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.

En fecha 11 de noviembre del 2005, compareció la Abogada F.G.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.21.552, aceptando el cargo como defensora judicial de la parte demandada; la cual fue juramentada en esa misma fecha.

En fecha 14 de noviembre del 2005, el representante judicial de la parte demandante, solicitó que se citara a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la presente demanda.

En fecha 22 de noviembre del 2005, ese Tribunal, libro boleta de citación a la Abogada F.G.F., Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre del 2005, el Alguacil de ese Tribunal, dejó constancia de que en esa misma fecha notificó a la defensora judicial de los demandados.

En fecha 13 de diciembre del 2005, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de enero del 2006, la Dra. X.R., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, indicó que fijaría por auto separado la oportunidad para la audiencia preliminar, luego de que constara en autos la notificación de las partes del auto de avocamiento, dictado en esa misma fecha.

En fecha 15 de enero del 2007, el apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó mediante diligencia, que se fijara la oportunidad para la audiencia preliminar.

Mediante auto del Tribunal de fecha 21 de febrero de 2.007, deja constancia que la diligencia del abogado P.A.q.c. al folio 2-107 del expediente es de fecha 15 de enero de 2.007 y no 15 de enero de 2.006 como se observa del libro diario del tribunal.

En fecha 25 de enero del 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia de perención en la presente acción.

En fecha 30 de enero del 2007, el apoderado Judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de enero del 2007, por cuanto la Juez Suplente de ese Tribunal no se avocó al conocimiento de la causa; y que la perención no se había consumado.

En fecha 08 de febrero del 2007, ese Juzgado, oye la apelación formulada por la parte actora, en ambos efectos; siendo librado en fecha 23 de febrero del 2007, el oficio de remisión del expediente.

En fecha 26 de marzo del 2007, éste Juzgado Superior Primero Agrario, recibió por ante la Secretaria del Juzgado, el presente expediente, y en fecha 29 de marzo del 2007, se dicto auto, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y una vez vencido dicho lapso, se realizará una audiencia oral al tercer (3) día de despacho, incluyendo el día de la fijación, donde se oirán los informes de las partes, luego de la preclusión del lapso de pruebas, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de abril del 2007, compareció por éste Juzgado el Abogado P.J. Alvizua, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.

En fecha 20 de abril del 2007, se realizó la audiencia oral de informes, y el abogado P.A., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se revocara la sentencia de perención dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 23 de abril del 2007, compareció por ante éste Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante consignando un escrito de alegatos.

En fecha 25 de abril del 2007, esta Alzada, dicto auto de diferimiento a los fines de dictar el dispositivo del fallo de la presente causa al segundo (2) día de despacho, siguiente al de esa fecha.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en los se fundamentará la presente decisión. Así se establece.

En fecha, 25 de enero del 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia de perención en la presente causa, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Sic…“El Tribunal observa: Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que desde hace un año, es decir, desde el auto dictado por la Luez Suplente el 12 de enero de 2006, hasta la diligencia del 15 de enero de 2007, suscrita por el abogado P.A.; no se produjo en el expediente, algún acto que hiciera presumir al Tribunal el impulso procesal o interés en seguir el juicio por alguna de las partes.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría... (omissis)”

Ahora bien, la parte demandante apeló de la sentencia antes transcrita, mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2007, alegando lo siguiente:

 Que la Juez Suplente especial no se avocó al conocimiento de la presente causa.,

 Que la perención no llegó a consumarse.

En relación a éstos dos puntos, este Juzgador pasa a decidir de la siguiente forma:

La parte actora alega en su apelación (Segunda Pieza, folio Nro.211), que la Juez Suplente Especial no se avocó al conocimiento de la presente causa; además de ejercer el recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 25 de enero del 2007.

Sin embargo, se desprende de la Primera Pieza, folio Nro.254, que en fecha 25 de julio del 2001, la Juez Provisoria, del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. C.E.V.G. se avocó al conocimiento de la presente acción.

Que en fecha 12 de enero del 2006, la Juez Suplente Especial, Dra. X.R., se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Sentencia dictada en fecha 25 de enero del 2007, fue realizada y firmada por la Juez que estaba conociendo de la presente causa, antes de que la Juez Suplente Especial fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de hacer la suplencia de la Juez Provisoria.

Esto significa, que se cumplieron todos los tramites legales pertinentes, y lo alegado por la parte actora no tiene fundamento alguno; motivo por el cual, este Juzgador desestima lo alegado por la parte actora, en relación al avocamiento de la Juez Suplente Especial. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, desestimado el alegato anterior, en relación a la Perención, pasa esta superioridad a conocer de fondo el presente Juicio, de la siguiente forma:

VI

DE LA PERENCIÓN

El apoderado Judicial de la parte actora, señala que la perención no llegó a consumarse, es de suma importancia señalar que, la perención es considerada como el medio de sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento; sin embargo, la inactividad del Tribunal no produce la perención.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sic…Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …Omissis…

Como los dispone la norma antes transcrita, se extingue la instancia si en el transcurso de un año o de treinta días, o de seis meses, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento, o bien, no hayan cumplido con las obligaciones que les impone la Ley; pero la inactividad por parte del Juez, luego de vista la causa no produce la perención.

Igualmente, se establece que el cómputo de los lapsos de un año y de seis (6) meses, a los cuales se refiere el mencionado artículo, se computan por días continuos; es decir, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, o el motivo de suspensión legal del procedimiento; el cual concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado o desde que conste el motivo de suspensión.

Así mismo, se produce la inactividad cuando no se realiza ningún acto en alguna causa en el plazo de un año; es decir, donde el propósito explícito es el de gestionar o impulsar el proceso que se encuentra en trámite; considerándose que el objetivo de la perención es LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES DURANTE MÁS DE UN AÑO, salvo los casos previstos en los ordinales ,2º, y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Octubre del 2005, indicó lo siguiente:

Sic…Así las cosas y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, resulta necesario señalar que la causa ha estado paralizada desde el 12 de agosto de 2003, fecha en la cual Juzgado de Sustanciación recibió la copia certificada de la decisión dictada por esta Sala el día 21 de mayo de 2003, hasta el 16 de junio de 2005, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala a los fines de que se pronunciara sobre la paralización del juicio.

Dicho lo anterior, se evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal, razón por la cual resulta forzoso para la Sala, declarar la perención de la instancia. Así se declara…

Ahora bien, tomando en consideración la norma antes transcrita, así como la Jurisprudencia citada; se desprende de autos que en fecha 13 de Diciembre del 2005, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (Primera Pieza. Folios 199 al 200).

Que la siguiente actuación de las partes fue en fecha 15 de enero del 2007, donde el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, que se fijara la oportunidad para la audiencia preliminar (folio 107 de la segunda pieza).

El Tribunal de la causa tomó como punto de partida para determinar la perención, una actuación del tribunal de fecha 12 de enero de 2.006, lo cual sin lugar a dudas es un error, por cuanto lo que debe considerarse para constatar la perención ordinaria del año, es la falta de actuaciones de procedimiento de las partes por el transcurso de un año.

De las fechas antes transcritas, que cursan en autos, se evidencia que la ultima actuación procesal de las partes fue la realizada por la Defensora judicial de los demandados, en fecha 13 de diciembre del 2005, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda, y no hubo mas actuaciones de las partes hasta el 15 de enero del 2007; fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante doctor P.A., solicitó que se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Conducta ésta que encaja perfectamente dentro de lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes no realizaron ninguna actuación por mas de un año, vale decir, desde el 13 de diciembre del 2005 hasta el 15 de enero del 2007, habiendo transcurrido un (1) año y treinta y tres (33) días, como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como ha sido constatado por esta alzada, con los controles internos de que dispone; produciéndose así, la perención ordinaria de la Instancia por la inactividad de las partes, en el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 25 de enero del 2007, pero con motivaciones distinta, por tratarse de una materia de orden público, y ordenar la suspensión de la Media de Prohibición de enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de Junio del año 1999, por el mencionado Juzgado, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En virtud, de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrado Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de enero del 2007, por el abogado P.J. ALVIZUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.6.373, en su carácter de Apoderado Judicial de Compañía Anónima AGROPECUARIA LA TONADA C.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha veinticinco (25) de enero del 2.007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, pero con motivaciones distintas de esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de enero del 2.007, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la Compañía Anónima AGROPECUARIA LA TONADA C.A., contra los ciudadanos D.G.D.G., M.G.G.G., L.A.G.G. Y V.G.G. (Antes identificados en el encabezamiento del presente fallo).

TERCERO

Como consecuencia de los particulares anteriores, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 16 de Junio de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue participada mediante oficio de fecha 18 de Junio del año 1999, al Registrador Subalterno del Distrito M.d.E.G., siendo recibida en fecha 21 de Junio del año 1999; la cual recayó sobre un lote de terreno de aproximadamente doscientas (200) hectáreas, deforestadas en un 50% totalmente cercado en su poligonal de más o menos seis kilómetros con alambre de púas y estantes de madera, con divisiones internas formando siete potreros, corrales, y embarcaderos de ganado, siete lagunillas artificiales, siembra de árboles frutales y ubicados frente a la carretera Nacional Calabozo, el sombrero a la altura de los Kilómetros Cincuenta y seis (56 Km)y cincuenta y siete (57 Km), lado este del fundo de mayor extensión, del cual forma parte el denominado Corotico o Londo, Jurisdicción de los Municipios el Calvario del Distrito Miranda y el Sombrero del Distrito Mellado, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: fundo que pertenece o perteneció al señor V.G. y fundo el Guásimo que es o fue propiedad del señor O.V., en línea recta de aproximadamente dos mil metros (2000 Mts.) orientada en sentido Oeste-Este desde un punto próximo a la Laguna de San Marco ó la Avanzada, ubicada en una de las quebradas nacientes del Caño de los Aceites hasta el fundo el Esequibo en su lindero Oeste; Sur: carretera Nacional Calabozo-el Sombrero desde el Kilómetro 66 al Kilómetro 57 más o menos; Este: Fundo Esequibo que es o fue del Dr. A.L.S., en línea recta aproximadamente Ochocientos cincuenta metros (850 Mts.), orientada en sentido Noreste, partiendo desde el Kilómetro 57 de la Carretera Nacional Calabozo-el Sombrero hasta el fundo Guasito, en un punto común que alindera los Fundos Esequibos, el Guásimo y el lote de terreno aquí mencionado; Oeste: Terrenos den fundo Carutico que es ó fue propiedad del señor J.V.G. y del cual estos forman parte, en línea recta de aproximadamente Un Mil Ochocientos metros (1.800 Mts.) orientada en un sentido Noroeste, partiendo desde el kilómetro 56 de la Carretera Nacional de Calabozo-el Sombrero hasta el fundo que es o fue propiedad del señor Gil en un punto común próximo a la Laguna de San Marco o Avanzada ubicada en una de las quebradas nacientes del Caño los Aceites.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda, Vargas Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los tres (03) días de mes de mayo del año dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

En esta misma fecha siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

SGF/LAG/Jusbel.

EXP N° 2.007-5014.

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