Decisión nº PJ0062009000476 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoConvivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº VI

Caracas, 29 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-014743

PARTE ACTORA: T.J.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.056.501.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA PÚBLICA: C.M., Defensora Pública Octava (8°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: YUSMELY J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.109.

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la demanda

Se inició el presente procedimiento por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado en fecha 08/08/2007, por el ciudadano T.J.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.056.501, debidamente asistido por la abogada C.M., Defensora Pública Octava (8°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de padre y representante de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra la ciudadana YUSMELY J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.109. (f. 2 y 3)

Alegó la parte demandante en su escrito libelar: que la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, fue procreada de su relación conyugal con la ciudadana con la ciudadana YUSMELY J.C.; que desde que se separaron de hecho, su hija vive con la madre, sin embargo, no han podido llegar a un acuerdo en relación al Régimen de convivencia Familiar de su hija; que solicita se fije un régimen de manera equitativa, en relación al derecho que le asiste a la Niña de ser visitada por su padre y con su familia extendida; que la Niña tiene legitimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y alimentación; que se fije un régimen de convivencia familiar en el que él como padre pueda participar en el desarrollo integral de la Niña .

Asimismo, propuso que se fijará el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: que la pueda llevar y recoger del colegio cuando este se encuentre en la disponibilidad del tiempo; que se fije que los fines de semana sean alternos para ambos padres, es decir, un fin de semana que la pase con el padre y el otro fin de semana que la pase con la madre; que las vacaciones escolares sean divididas en dos periodos iguales de los cuales compartirá uno con la madre y otro con el padre; las vacaciones del mes de diciembre, alternando la fecha de navidad y fin de año; el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre; que los días correspondientes a los cumpleaños tanto del padre como de la madre la Niña disfrutará de la compañía del cumpleañero.

Capitulo II

De las Actuaciones

Por auto de fecha 14/08/2007, el Tribunal admitió la presente causa y ordenó la citación de la demandada, ciudadana YUSMELY J.G.. Asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 7 al 9)

En fecha 01/10/2007, el ciudadano J.T., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 27/09/07. (f. 12 y 13)

En fecha 08/10/2007, la Secretaria de la Sala dejó constancia mediante acta de la citación de la parte demandada, a los fines de que transcurriera el lapso para su comparecencia (f.14)

En fecha 11/10/2007, oportunidad para que tenga lugar el acto de conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que los mismos comparecieron, pero no llegaron a un acuerdo. Asimismo en dicho acto el Juez de esta Sala de Juicio fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de la Niña de autos, en el cual el padre podrá visitar a su hija en el hogar de la progenitora y podrá buscar a su hija los días domingos desde las horas de la mañana hasta el final de la tarde. (f.15).

En fecha 16/10/2007, la ciudadana YUSMELY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.794.109, debidamente asistida de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha la ciudadana antes mencionada consigna poder apud acta a la abogada DAMELYS MOTA. (f.16 al 24)

En fecha 25/10/2007, la abogada DAMELYS MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.403, presenta diligencia mediante la cual expone los siguientes motivos por los cuales el ciudadano T.J.Z.S., no debe llevarse a la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” los días domingos desde las horas de la mañana hasta el final de la tarde, que no se ha tomado en cuenta la opinión de la Niña para llegar al acuerdo que esta plasmado en el expediente; que el padre de la prenombrada menor toma aguardiente desde el día viernes hasta el día domingo de cada semana; que a vece, ni él mismo sabe donde esta la Niña, hasta el extremo que se ha aparecido en el hogar de mi representada siempre borracho y con hematomas en el rostro, como si hubiera peleado en la calle; que el padre de la Niña pierde el conocimiento cuando toma aguardiente hasta el extremo que ha dejado a la Niña botada; que la Niña le ha manifestado a su madre que no desea salir con su padre bajo esas condiciones, porque ni siquiera la invita o la lleva a un sitio recreacional, sino siempre al mismo sitio donde están sus amigos borrachos y donde el juega caballo. (f. 25 al 28)

En fecha 01/11/2007, se dictó auto mediante el cual se ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo se acordó la notificación de la partes. (f.29 al 31)

En fecha 12/11/2007, la abogada DAMELYS MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.403, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMELY J.G., se da por notificada del auto dictado en fecha 01/11/2007. (f.32 al 34)

En fecha 13/11/2007, la Secretaria de la Sala dejó constancia mediante acta DAMELYS MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.403, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMELY J.G., se dio por notificada. (f.35)

En fecha 14/11/2007, el ciudadano W.L., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano T.Z., en fecha 14/11/2007. (f. 36 y 37)

En fecha 27/11/2007, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la notificación del ciudadano T.Z.. (f.38)

En fecha 12/12/2007, se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para la comparencia de los testigos promovidos por la parte demandada. (f. 41)

Un fecha 18/12/2007, se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MAGOLINA S.T.Q., E.M.M.G., Z.M. VALERA JURADO Y LADISLA P.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.644.492, V-10.634.220, V-4.274.923 y V- 2.640.946 respectivamente. (f.42)

En fecha 19/12/2007, se evacuan las testimoniales de los ciudadanos E.M.M.G. y LADISLA P.G.. (f.43 al 46)

En fecha 24/01/2008, se dictó auto mediante el cual se realizó computo de secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 12 de diciembre de 2007 exclusive, hasta el 19 de diciembre del mismo año, inclusive. (f. 54)

En fecha 29/01/2008, se dictó auto mediante el cual se revoca el acta levantada en fecha 18/12/2007, cursante al folio cuarenta y dos (42), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines que se sirva realizar Informe Integral al grupo familiar de los ciudadanos TONIJOSE Z.S. y YUSMELY J.G.. (f. 55 al 57)

En fecha 13/02/2008, se fija oportunidad para oír a la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 60)

En fecha 19/02/2008, se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a los fines de ser oída por el ciudadano Juez de la Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09/04/2008, se recibieron las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial al grupo familiar de los ciudadanos T.J.Z.S. y YUSMELY J.G.. (f. 66 al 83)

En fecha 26/01/2009, el ciudadano J.A.N.M., Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes. (f. 84 al 86)

En fecha 13/04/2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la notificación del ciudadano T.J.Z.S. Y YUSMELY J.G.. (f.191)

Título Segundo

Motiva

Capitulo I

De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

  1. - Copia simple (f. 04) de la cédula de identidad del ciudadano T.J.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.501, a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia los datos de identificación del ciudadano antes mencionada. Y así se declara.

  2. - Copia certificada (f. 05) del Acta de Nacimiento de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, signada con el Nº 257, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.M.L.d.D.C., a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento, se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos T.J.Z.S. y YUSMELY J.G.; en consecuencia, queda demostrada la cualidad de legitimado activo del ciudadano T.J.Z.S.. Y así se declara.

  3. - Copia simple (f. 21) del Resumen de Egreso de la Niña YUSNI JOSEFINA, emanada de la División de S.d.I.V.d.S.S. a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto ha transcurrido mucho tiempo entre la fecha de expedición y la de la presente decisión pudiendo cambiar el estado de salud de la niña de autos, este tribunal la desecha. Y así se declara

  4. - Cursa a los folios 43 y 44, testimonial de la ciudadana E.M.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.634.220 la cual declaró lo siguiente:

    “PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUSMELY J.G.D.Z., y si de igual forma conoce al ciudadano T.J.Z.S.. Contestó “Si los conozco a ambos de vista trato y comunicación desde hace cuatro años aproximadamente. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento cual es el comportamiento del ciudadano T.J.Z.S., para con su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, cuando éste la saca a pasear. Contestó “Es irresponsable, siempre que la saca, anda con una cerveza en la mano y la gaceta de caballos, lo menos que está pendiente es de la niña, solamente de los intereses de él”. TERCERA: Diga la testigo si ha visto o ha presenciado a la precitada niña deambulando a altas horas de la noche y de ser cierta su respuesta ha observado tal hecho, explique Contestó “Si la he visto, un día estaba deambulando y llegó a perderse, todos estábamos como locos buscándola, ese día estaba con su papá y la dejó sola, en otra oportunidad la dejó parada en el container solita y su mamá bajó a buscarla, luego ella le contó que su papá la había dejado allí, aunado a eso dijo que su papá le había ofrecido licor”. CUARTA: Diga la testigo de acuerdo con su respuesta anterior en que horario han ocurrido los hechos que ha narrado. Contestó “Entre las diez (10:00pm) y las once y treinta (11:30pm) de la noche”. QUINTA: Diga la testigo si puede describir físicamente como es el ciudadano T.J.Z.S. Contestó “Alto, contextura gruesa, piel clara, cabello bachaco”. SEXTA: Diga la testigo si puede especificar ha visto a la niña antes mencionada deambulando por la calle Contestó “En la redoma del Edificio, por donde están los container de basura, y el día que se perdió la niña se encontraba casi llegando a la Avenida Baralt”. SÉPTIMA: Diga la testigo por que razón ha venido a rendir su testimonio por ante este Tribunal. Contestó “Porque considero que el Sr. T.J.Z., no ha cumplido con su rol de padre en lo que se refiere a responsabilidad, y yo como madre que soy no dejaría a mis hijos en manos de un irresponsable como el, y no creo conveniente que “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” salga a pasear con su padre”. OCTAVA: Diga la testigo si es cierto o ha escuchado por el sector donde vive su abuela si el ciudadano T.J.Z., presuntamente violó a una sobrina de él. Contestó “Si lo he escuchado, ese el comentario que se corre por todo el Edificio”. NOVENA: Diga la testigo como explica ante esta Sala de Juicio que la dirección de su domicilio es en la Avenida S.B. y ha visto a la niña de autos deambulando donde ella vive. Contestó Porque siempre voy al apartamento de mi abuela que está ubicado en la Esquina Dr. González, Edificio A.I., Piso 6, Parroquia Altagracia, a 2 cuadras de Miraflore.”

    Sobre esta testimonial la misma le merece toda confianza a este Jurisdicente, ya que la ciudadana E.M.M.G., posee un conocimiento de primera mano de algunos acontecimientos relacionados con el comportamiento del ciudadano T.J.Z., cuando se encuentra con la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en razón de ello esta se valora, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.

  5. - Cursa a los folios 45 y 46, testimonial de la ciudadana LADISLA P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.640.946 la cual declaró lo siguiente:

PRIMERA

Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUSMELY J.G.D.Z., y si de igual forma conoce al ciudadano T.J.Z.S.. Contestó “Si los conozco a ambos y puedo hablar de todo lo que se me pregunte”. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento cual es el comportamiento del ciudadano T.J.Z.S., para con su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, cuando éste la saca a pasear. Contestó “Cuando la saca a pasear siempre viene con una cerveza en la mano, llega llamando que le den a su hija para salir con ella, sin importarle que haya ninguna persona oyéndolo gritar”. TERCERA: Diga la testigo si ha visto o ha presenciado a la precitada niña deambulando a altas horas de la noche y de ser cierta su respuesta y ha observado tal hecho, explique Contestó “Si he observado tal hecho, la hemos buscado por la calle porque se ha extraviado varias veces, la hemos encontrado por el bote de basura llorando, también me ha dicho la niña que su padre le ofrece licor, y que no quiere salir con el sola ya que cada vez que sale el quiere darle licor.”. CUARTA: Diga la testigo de acuerdo con su respuesta anterior en que horario han ocurrido los hechos que ha narrado. Contestó “Entre las diez (10:00pm) y once (11:00pm) de la noche aproximadamente”. QUINTA: Diga la testigo si puede describir físicamente como es el ciudadano T.J.Z.S. Contestó “Alto, contextura gruesa, piel clara, cabello bachaco negro”. SEXTA: Diga la testigo si puede especificar en que lugar ha visto a la niña antes mencionada deambulando por la calle Contestó “Cerca del Apartamento, donde están ubicados sitios de apuesta y hay muchas personas tomando licor”. SÉPTIMA: Diga la testigo porque razón ha venido a rendir su testimonio por ante este Tribunal. Contestó “El motivo fundamental es porque mucho miedo que a la niña le pase algo, en virtud de que su padre ha llegado el extremo de sacar un cuchillo para abrir la puerta, totalmente ebrio. OCTAVA: Diga la testigo si es cierto y le consta o si en alguna oportunidad ha observado al precitado ciudadano en una situación sospechosa con su hija, explique. Contestó “Si lo he visto en situación sospechosa con su hija, porque yo lo vi apretando a la niña de una forma que no es padre a una hija, luego cuando me vio soltó a la niña y se asustó mucho, en ese momento yo no le dije nada porque el es muy agresivo cuando toma y se lo comenté a mi hija. NOVENA: Diga la testigo si es cierto y le consta o ha escuchado algún rumor donde vive, si el ciudadano T.J.Z.S., presuntamente violó a una sobrina de el. “Contestó “Escuche unos rumores dentro de la familia de él que presuntamente violó a una sobrina

Sobre esta testimonial la misma le merece toda confianza a este Jurisdicente, ya que la ciudadana LADISLA P.G., posee un conocimiento de primera mano de algunos acontecimientos relacionados con el comportamiento del ciudadano T.J.Z., cuando se encuentra con la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en razón de ello esta se valora, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.

  1. - Riela a los folios 66 al 83, Informe Integral del grupo familiar de los ciudadanos T.J.Z.S. y YUSMELY J.G. elaborado por la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual en sus conclusiones y recomendaciones arrojaron lo siguiente:

“… La niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, es la única descendente procreada de la unión que sostuvieron los ciudadanos T.Z. y Yusmely González. Esta pequeña en la actualidad se encuentra bajo el cuidado de su progenitora la Sra. Yusmely, y su progenitor solicita a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” un régimen de visita, con la cual desea restablecer el vínculo paterno filial.

• La niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, según su experiencia, ha percibido que su padre el Sr. Toni necesita ayuda para dejar el alcohol, pero solo cuando esto ocurra ella volvería a salir con él acompañada con su mamá. Se pudo observar tanto en la visita al hogar como en la entrevista, que la Sra. Yusmely, limita las acciones de la pequeña y la misma impresionó muy tímida y reservada. Se concluye que es una escolar, físicamente sana, de 9 años de edad. Convive actualmente con su madre y mantiene contacto irregular con su padre motivo por el cual cursa la presente demanda.

• Sus figuras significativas corresponden a mamá y papá manteniendo con esta un vinculo de afecto y protección. Se encuentra necesidad de afecto y protección de la figura paterna. Con capacidad afectiva para vincularse socialmente de forma exitosa.

• La Sra. Yusmely, es una adulta pendiente de cubrir las necesidades de su familia. Asimismo, se observo una ajustada distribución de dinero y el mantenimiento de una vida social que garantice el sustento diario. Además los ingreso que presenta le cubren en algunos aspectos las necesidades primordiales de la pequeña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

• Ha internalizado el rol materno de manera adecuada pero pareciera ejercerlo con las dificultades propias de su inmadurez, impulsividad y de su tendencia sobre protectora. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• La vivienda en la que reside la niña junto a su madre, le permite satisfacer sus necesidades de habitación. Además la Sra. Yusmely, se ha organizado con otras personas que son conserjes para la adquisición de una vivienda, que sean adjudicadas por el Gobierno Nacional.

• El Sr. Toni por su parte, considera que se encuentra apto para asumir su rol paterno y comunicó que esta dejando de beber por el bien de su hija y el de él, ya que como no desea romper el vinculo que los une. Se concluye que es un adulto con tendencia a la impulsividad y habito al alcohol acentuado. Demuestra tener interés en el ejercicio del rol paterno. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación. Subrayado de la Sala

• Este adulto posee un trabajo estable, sus ingresos son fijos, pero existe un déficit importante en la relación de ingreso egresos, lo cual hace insuficiente que con anchura pueda cubrir todos los gastos que le genera su entorno.

• Las viviendas observadas, una en donde habita la abuela paterna de la niña y la segunda en donde habita alquilado el Sr. Toni, no presentan un espacio adecuado para la permanencia de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, lo cual no es recomendable si se le llegare a otorgar un régimen de visitas al Sr. Toni, que la niña pernoctara en esos lugares.

• Se sugiere, para el mayor bienestar de la pequeña, que madre e hija reciban orientación y apoyo por psicoterapias individuales y puedan elaborar mejor la separación y reorganización de este grupo familiar.

• El señor Toni requiere evaluación psiquiatrita para orientación, apoyo y control posterior debido al habito al alcohol para lo cual se sugiere puede acudir al piso 5 del Hospital “Dr. Jesús Yerena” de Lidice donde se especializaron en el manejo de este habito…”

Informe que quién aquí decide, aprecia y le da plena eficacia probatoria de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que es una “experticia privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el interés superior del niño.

Capitulo II

Motivaciones

Para decidir

El presente caso se refiere a la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quién de acuerdo a lo expresado por su padre, no ha logrado llegar a un acuerdo con la madre de la Niña ciudadana YUSMELY J.G., con relación al régimen de convivencia familiar de la Niña y que el mismo desea ejercer el derecho legitimo de visitar a su hija de manera amplia siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y alimentación. Por otro lado, la madre de la niña manifiesta que no se opone a que el padre de su hija la viste, solo que debe hacerse bajo unos parámetros, ello en virtud que el padre de la niña toma mucho y cuando se lleva a la Niña no sabe donde la deja, e igualmente el lugar donde vive el padre de la niña es en casa de sus padres y en vista que estos son mayores necesitan ser atendidos ellos por personas adultas y no estar cuidando a ninguna niña. Es de hacer saber, que el derecho a la visita es un derecho que tiene la Niña ha ser visitada, como el progenitor que no ejerce la custodia, o cualquier otro miembro de la familia, a visitar a la misma, y puede comprender no sólo el acceso a la residencia de la Niña, ya que el progenitor u otro miembro de la familia, tal como es el caso puede conducirlo a un lugar distinto al de su residencia.

Asimismo, debemos tener en consideración de una manera categórica, que la Niña de autos es débil e indefensa, y se encuentran atrapada en una relación de contradicción entre ambos progenitores, por lo que es menester entender que la convivencia familiar y su frecuencia, para la Niña en este caso en concreto vendría a constituir beneficios para ellas.

De igual manera, la progenitora que ejerce la custodia de la niña, debe propiciar que el compartir entre la Niña y su padre se regularice, ya que el Régimen de Convivencia Familiar suaviza el impacto que ocasiona la ausencia de convivencia con el otro progenitor, es de hacer notar que lo prioritario en el presente caso es que la Niña pueda establecer contacto que el progenitor no guardador.

Ahora bien, aun cuando lo expuesto anteriormente es cierto, no es menos cierto que en el informe integral practicado al ciudadano T.J.Z.S., se evidencia que el mismo es impulsivo y tiene un habito acentuado al alcohol, así como que no cumple con las condiciones para que se fije un régimen de convivencia familiar en el cual la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, pernote en su hogar.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal fijó oportunidad para oír la opinión de la Niña, la cual compareció y manifestó lo siguiente: “Lo que pasa es que mi papá bebe y el una vez me perdió a mi, lo que pasó fue que mi mamá tenía tanta confianza en él que el me llevó a un sitio donde toman y yo le dije papá yo me quiero ir, no me siento bien en este lugar y me dijo que me fuera sola, el me acompañó hasta la puerta y entonces yo pensando que el estaba detrás de mi pero volteo y no lo veo; entonces la puerta del edificio estaba abierta y yo entré y después mi mamá le preguntó a él donde estaba yo y le dijo “no sé” porque estaba bebido y le preguntó a Carlos un amigo de mi papá en la panadería, y empezó a buscarme por todas partes desesperada, y no sabía que ya yo estaba en el edificio. Yo me había quedado adentro (Sci) en el edificio esperándola, porque ella había salido a buscarme. También lo que pasa es que mi papá se deja llevar por los amigos, el una vez me fue a buscar al colegio y se consiguió con Omar un amigo de uff, (Sci) y entonces se lo llevó a tomar unos dos o tres traguitos y yo le decía “papá, papá deja de beber” y no me hacía caso. Desde el día que yo me perdí mi mamá ya le perdió confianza a él, y el me va buscar en la entrada del edificio porque el dijo que no iba a poner más un pié en esa casa, el se queda en la puerta del edificio y ahí es que me visita. Yo quiero que el me visite en mi casa, pero no salir con el porque el bebe demasiado y se empieza a tambalear, ni ir donde mi abuela, allá me tratan mal, mis primas son malas y se meten conmigo y yo le digo a mi abuela y ella se queda callada. Yo lo que quiero es que mi papá no tome más”. Y ASI SE DECIDE.

En virtud, de todo lo expuesto, quién aquí suscribe, considera que la presente acción es procedente, por lo que debe establecerse un Régimen de Convivencia Familiar acorde con las necesidades e Interés Superior de la prenombrada Niña, y a los fines de su correcto desarrollo físico y mental. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

Título Tercero

Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano T.J.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.056.501, debidamente asistido por la abogada C.M., Defensora Pública Octava (8°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de padre y representante de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra la ciudadana YUSMELY J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.109. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, sin pernocta: PRIMERO: El padre, ciudadano T.J.Z.S., podrá retirar a la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en el hogar de la progenitora la ciudadana YUSMELY J.G., los días sábados y domingos cada quince (15) días desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), reintegrándola a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), del mismo día. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

El padre, podrá asistir a la fiesta de cumpleaños de su hija, la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, o al paseo que tenga lugar para celebrar el mismo, aun cuando fuese organizado por la progenitora. ASI SE DECIDE.

TERCERO

El día del padre, el ciudadano T.J.Z.S., podrá retirar a la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en el hogar de la progenitora la ciudadana YUSMELY J.G., desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), reintegrándola a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), del mismo día. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Las festividades de navidad y fin de año, serán disfrutadas por la Niña, en la siguiente forma: el primer año, el padre podrá retirar a la Niña en la Navidad (24 y 25 de diciembre) desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), reintegrándola a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), del mismo día, alternándose el año siguiente. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Asimismo, se debe realizar un encuentro entre la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y su progenitor, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, con el fin de que la misma, sea preparada tanto mental como emocionalmente para iniciar el presente Régimen de Convivencia Familiar. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por cuanto el presente procedimiento carece de lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre el presente fallo para que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley.

Se ordena que la ciudadana YUSMELY J.G. y la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” asistan a psicoterapias de apoyo en el Hospital “José Maria Vargas”, u otro cercano a su domicilio, a los fines que obtenga herramientas que le ayuden aceptar la situación de separación y reorganización del grupo familiar.

Asimismo, se ordena al progenitor de la Niña acudir al piso Nº 5 del Hospital “Dr. Jesús Yerena” de Lidice, a los fines que reciba evaluación psiquiatrita para orientación, apoyo y control de los hábitos alcohólicos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes Abril de del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. J.A.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.V.

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.V.

AP51-V-2007-014743

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