Decisión nº D09-1 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 10 de Septiembre de 2007.

197º y 148º

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 3247-07

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.I.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano T.Y.U.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Agosto del año 2007, mediante la cual acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano.-

El 13 de agosto de 2007 el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la unidad de registro y distribución de documentos, la cual el día 23 de agosto de 2007, asignó el asunto a esta sala Séptima de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el 3247-07, y se designó como ponente a la Juez Presidenta de esta sala Dra. M.M..

En fecha 27 de Agosto de 2007, la Dra. YELIZ J.O., Juez integrante de esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la referida inhibición en fecha 29 de Agosto de 2007.-

Posteriormente en fecha 29 de agosto de 2007, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo, convocó a la Dra. B.E.R.Q., Juez integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, a los fines de integrar la presente Sala, la cual aceptó, quedando de esta forma constituida la Sala Séptima Accidental de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, en fecha 30 de Agosto de 2007, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 7 de septiembre de 2007, el Dr. J.C.V., Juez integrante de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 06 de los corrientes, fue convocado para constituir dicha Sala.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de agosto de 2007, el ciudadano ABG. R.I.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano T.Y.U.A., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

… EL DERECHO

Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el ordinal 4º del articulo (sic) 447 del texto adjetivo penal, consistente en la Medida Judicial Preventiva de Libertad que se le decreto a mi defendido de forma infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de los artículos 173 y 246 del texto adjetivo penal; que no es mas que la obligación ineludible que tiene el Juzgado al señalar en su decisión a que se contrae en la norma procesal penal 254; el motivo, la razón, el fundamento, el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no los hay procedió a privarlo de su libertad pues, es sentencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas y mas (sic) en Sala Penal, a fin con la materia que nos ocupa, lo esencial que es en toda decisión el fundamento y la motivación so pena de ser anulado como en el caso que nos ocupa, en donde la ciudadana Juez, A quo incumplido con dichas exigencias legales (173, 246) y Jurisprudenciales ya que aparte de lo confuso de la situación como presuntamente ocurrieron los hechos la misma acogiendo la petición Fiscal en su decisión no individualiza ni mucho menos particulariza, cual fue la conducta desplegada por cada uno de estos ciudadanos imputados; y primordialmente el ciudadano JORBI U.A. que de hecho es victima del actuar irregular de estos funcionarios policiales que incumpliendo con lo que exige el articulo (sic) 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 176 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal lo agrede mortalmente por la espalda en este caso a mi defendido T.P.B., que es de pensar si el mismo se estaba presuntamente enfrentándose a una comisión policial, el disparo no se lo dan de frente mas no de espalda como fue el caso del mismo y que el claramente identifico a su agresor que es el funcionario O.G.J.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.975.913; y que ahora finge como supuesta victima (sic), testigo y denunciante para ocultar su ilícito actuar y en ese mismo orden de su padre el funcionario O.R.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.994.215; que pretende fungir como denunciante, testigo y presunta victima (sic), que de hecho se presento en el hospital P.C. y estaba torturando y golpeando a mi defendido YORBIT U.A. y que le es procedente que se le ordene aperturar por esta respetable Sala de Apelaciones una averiguación criminal por parte del Ministerio Público en materia de derechos fundamentales.

Se observa ciudadanos Magistrados que en la declaración mediante entrevistas que rinden estos funcionarios en la comisaría Generalisimo F.d.M. en el Departamento de Procedimientos Penales, que mienten descaradamente para ocultar como l deje anteriormente su ilícito proceder, pues que según el funcionario O.R.J.G. se presente un presunto altercado con su hijo a las 7:45 pm, luego realizan una llamada por el 171 y al poco minuto llegan 2 funcionarios y según ellos esperaron 8 hora (sic) para hacer un recorrido supuestamente por enfrente de su casa estaban 5 de los supuestos agresores y según ellos presuntamente los agraden, sin indicar cual fue el actuar de cada uno, que hizo cada uno; que arma portaba cada uno, que de hecho ellos los conocen bien, pues están mintiendo aunado a ello, ellos apartes de estar incursos en delitos contra las personas, están denunciados por haber amenazado a los familiares de mi cliente; no pueden ser testigos de su propio procedimiento, pues sorprende esta defensa, que si bien los habitantes del sector según ellos auxiliaron y evitaron presuntamente que no agredieran al funcionario O.G.J.C., tambien (sic) estos vecinos que haber visto que fue lo que paso, por que no se tomo por lo menos 2 de ellos para que ratificaran y confirmaran lo dicho por estos funcionarios policiales; lo cual no lo hay en este irregular procedimiento policial; que muy bien estos funcionarios aprehensores se pueden hacer hecho valer conforme al articulo (sic) 203 del Código Orgánico Procesal penal, y que la ciudadana Juez, de la Causa como conocedora de la Constitución, las leyes, el derecho y la Jurisprudencia, no hubiese convalidado con esta viciada decisión ese actuar policial; pues bien es sabido que el simple dicho de los funcionarios policiales no es sustento o base para fundamentar o motivar esta decisión y menos aun (sic) como se generaron los hechos con violación de los derechos humanos, por parte de estos funcionarios policiales ya que trasgredieron lo que establecen los artículos 29 y 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 10, 116, 117 y 125 del texto adjetivo penal, ya que le efectuaron disparos por la espalda a mis defendidos y no conforme a ello se dirigieron al centro hospitalario en donde eran atendidos y los estaban golpeando de hecho después de habérsele realizado la audiencia de presentación de imputados exactamente, fueron salvajemente golpeados por los funcionarios de custodia el día 30-07-2007, y que estos mismos funcionarios policiales fueron presentados por ante un tribunal de Control por las torturas producidas a mi defendido.

Ciudadanos Magistrados no se puede pretender fundar o motivar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ello, los actos cometidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la Republica (sic) como lo consagra el articulo (sic) 190 y 191 del texto adjetivo penal y mas la norma 25 Constitucional a que el actuar de los órganos aprehensores, así como los custodios de los mismos cometieron en las personas de mi defendido actos que inobservan y violan derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes y en los acuerdos suscritos por la Republica (sic), y que desde el inicio del procedimiento policial de aprehensión se incumplieron con dichas exigencias legales y que hace nula de toda nulidad, esta decisión impugnada y así le pido decrete esta respetable Corte de Apelaciones al constatar los innumerables violaciones a los derechos humanos de mi patrocinado y a lo infundado e inmotivado que esta, esta resolución, ya que no se refleja testigo alguno, ajeno al procedimiento policial que ratifique o confirme lo dicho por los funcionarios aprehensores

En este mismo sentido ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez de origen en su decisión le violento a mi defendido su derecho a un debido proceso y primordialmente su derecho a la defensa, pues no tomo en cuenta para nada lo dicho por mi asistido en el acta de presentación de imputados en cuanto a que, como se origina su detención a que actos ilícitos por parte de estos funcionarios policiales fueron agredidos salvajemente sin estarse enfrentándose a comisión policial alguna; en el caso de mi patrocinado YORBIT U.A. le dan un disparo como a las 7:pm e ingresa al hospital como a las 7: 15 a 7:20pm del día 28-07-2007 y a los funcionarios policiales los lesionan a las 3:10 am del día 29-7-2007, nada de ello fue tomado en cuenta por la ciudadana Juez, lo cual los deja en un total estado de indefensión ante el hecho que se le imputa, contrariando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le ruego a esta Corte de Apelaciones con todo su debido respeto lo acuerde.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con todo el respeto que merecen, que tengan a bien declarar con lugar el presente recursos (sic) de apelación, anulandola (sic) de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 de nuestro instrumento adjetivo penal revocando la decisión que se recurre y como efecto de ello acuerde la libertad plena de YORBIT U.A., o en defecto de ello tomando en cuenta que el mismo está plenamente identificado, tiene ello domicilio fijo es de fácil ubicación y lo ampara 2 derechos que son universales, constitucionales y procesales como son el derecho a presumírsele inocente, mientras se procesa y el derecho el estado de libertad, impónganle al mismo cualquiera de la Medidas Cautelares a que se contrae el artículo 256 del texto adjetivo, que a su justo y sabio criterio considere esta d.C. que el mismo se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 42 al 52 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por la ABG. L.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

…El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es… Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su situación en todo proceso donde se haga presente.

Es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, considero pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones:

II

Quien suscribe, ratifica en todo y cada una de sus partes el pedimento realizado en fecha 29-07-07, donde se realizó audiencia para oír a los imputados ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control… donde el Ministerio Público atribuye a los ciudadanos… por la comisión del (sic) de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado en su totalidad por el órgano jurisdiccional. Por cuanto es lo procedente y lo ajustado a derecho es que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos exigidos, establecidos en los numerales 1, 2 y 3°, del artículo in comento, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar que los imputados fueron los autores del delito que nos ocupa, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, ya que los mismos son funcionarios Activos de la Policía Metropolitana… Aunado (sic) a lo establecido en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 251 del texto Adjetivo Penal, por otra parte existe una evidente presunción del Peligro de Fuga tal como lo expresa el artículo antes indicado en su Parágrafo Primero…

Por otra parte, se presume igualmente Peligro de Obstaculización tal como lo establece, el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra demostrado en las actas que conforman el presente expediente.

La Constitución de la República… en sus artículos 26 y 49 y la Convención América sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 numeral 1, instituyen el derecho que tiene toda persona a ser oída en proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para hacer valer sus derechos e intereses, tutelar efectivamente los mismo y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal recoge en su artículo 1° el citado principio al establecer que…

En el debido proceso se atiende al cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, jueces naturales, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y aun fallo procedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia.

Para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18.

En oralidad es la forma de hacer el proceso acusatoria, que permite la comunicación entre todos los sujetos procesales, garantizando el derecho a la defensa, y la búsqueda de la verdad en el p.p.. Este principio supone la realización de la misma manera, debiendo el Juez dictar su fallo con base en los actos verbales, lo cual no es obstáculo para que haya elemento probatorios que puedan ser presentados por escrito en la audiencia oral, como es el caso de la prueba anticipada…

Con respecto a la brevedad, la Constitución consagra en el artículo 257, que las leyes procesales deben establecer un procedimiento breve, y el Código adjetivo ratifica este principio, afirmando en su artículo 1, que el mismo debe realizarse sin dilaciones indebidas.

La publicidad es una garantía de transparencia y limpidez del p.p., por el los actos procesales deben realizarse públicamente, en aras de la legalidad y la justicia del fallo. Igualmente el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia, fortaleciendo su confianza en ella. Este principio admite excepciones, basadas en la necesidad de proteger el imputado, la víctima, los testigos o de asegurar el norma desarrollo del juicio.

La inmediación supone el contacto directo del juez o Tribunal llamados a conocer, no sólo con las partes, sino con la actividad probatoria que le permite obtener una impresión directa en la recepción de la misma, lo cual contribuirá a la formación de la opinión del decidor…

La concentración consiste en que el examen de la causa debe realizarse en un período único…

La contradicción permite que en el desarrollo del proceso todos los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas presentadas, los argumentos o las posiciones que alegue la parte contraria…

La garantía del juez natural, implica ser jugado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesado por Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del juzgador. Cabe señalar, que le juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, lo cual está fundamentado en el principio de separación de los Poderes Públicos que conjuntamente con la competencia, constituyen los tres atributos del juez natural.

El nuevo p.p., coloca al juez en el plano de un tercero imparcial, que debe resolver los conflictos planteados por las partes y garantizar que las pretensiones de éstas obtendrán respuesta, lo cual se traduce en la obligación de decidir y la autoridad para imponer el cumplimiento de sus fallos, contando para ello con el auxilio de las autoridades de la República.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito lo siguiente:

PRIMERO: se declare SIN LUGAR, el presente recurso de apelación…

SEGUNDO: Se mantenga la Medida Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos… por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal.

TERCERO: ratifica en todo y cada una de sus partes el pedimento realizado en fecha 20-07-0…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 10 al 17 del presente Cuaderno de Incidencias, acta de celebración de la audiencia para oír al imputado, emanada del Juzgado Quincuagésimo de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó:

…PRIMERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público en el sentido de que se sigan las reglas del procedimiento ordinario, y como quiera que el Representante del Ministerio Público es el único legitimado para el ejercicio de la acción Penal en los delitos de acción pública, tal como lo establecen los artículos 11 y 24 en relación a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SEGUIR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidas en el Libro Segundo, Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Pese a que estamos en presencia de las circunstancias requeridas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la Precalificación dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos HOMICIDIO CALIFICAD: previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º de nuestra N.A.P.. TERCERO: Acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran dados los Extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres Numerales además que no se encuentra evidentemente prescritas (sic), ya que los hechos ocurrieron el día 28 de Julio del año 2007, ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que son delitos graves pues se atenta contra la vida de las personas, así como valerse de la necesidad de cada uno, que como víctima, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años lo procedente de parte del Órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3 parágrafo primero Referentes al Peligro de fuga pues auque en el presente caso este Juzgador observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo (sic) uno de los derecho más fundamentales, como es la buena fe de los seres humanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al Otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus b.i. y el periculum in mora. En el p.P., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus b.i. en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa “ en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota (sic) y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, en tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor y boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial los Teques…”

Asimismo, en esa misma fecha, el Juzgado A-quo, fundamentó por auto separado la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS:

A los folios (3 y 4), corre inserta Acta Policial suscrita por el Funcionarios Sub Inspector A.C., adscrito a la Comisaría L.R.P. de la Policía Metropolitana, en la cual deja constancia…., nos desplazábamos por el sector de carapita, recibos una llamada por parte de nuestra central de operaciones donde nos informaron pasar por la Urbanización de Kennedy, parte posterior del bloque tres parroquia Macarao …., debida a que en el lugar ocurrió un enfrentamiento, donde resultaron heridos dos efectivos policiales, atendiendo al llamado, al llegar al sitio, observamos que se encontraban heridos los siguientes efectivos Sargento segundo G.B.I.J., Agente DIAZ P.D.J., Sargento Primero O.G.J.C., quienes indicaron que minutos antes cinco ciudadanos que trataron de, trataron de amenazarlos en una unidad se trasladaron a los efectivos policiales a la Clínica Vista Alegre, donde el Agente llega sin signos vitales y el Sargento fallece cuando era asistido médicamente, implementamos un positivo policial con la finalidad de avistar a estos ciudadanos cerca del sector en las adyacencias del parquecito avistamos a tres ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al notar nuestra presencia se tornaron nerviosos y trataron de huir en veloz carrera…, le dimos la voz de alto dándole captura en el sitio, los trasladamos hasta donde se encontraba el Sargento Obispo, quien (sic) señalo (sic) a estos sujetos como los integrantes de la banda los pichi y quienes estaban en compañía de otros dos ciudadanos cuando hirieron a los efectivos policiales…, los retuvimos preventivamente.-

Al folio (5), corre inserta acta de Entrevista tomada al ciudadano O.R.J.G., por ante la Comisaría Generalísimo F.d.M., quien entre otras cosas expone:

…., recibí una llamada telefónica por parte de mi hijo quien también es policía donde me indica que minutos antes cuando el se dirigía a las adjuntas cerca de mi casa en la Urbanización Kennedy parte posterior del bloque tres , parroquia Macarao, en ese momento estaba los integrantes de la banda los pichi y que estaban armados y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego y le decía te voy a matar por sapo y que dos de ellos le decían al otro vamos a matar a este policía para que vengan los compañeros de el y así matamos a más de uno de estos malditos sapos, luego los vecinos del sector empezaron a gritar, para que no lo mataran y el aprovecho y se escapo y cuando iba corriendo escucho varias detonaciones de arma de fuego y se escondió en la casa de un vecino…., llegue y llamamos al 171 para pedir el apoyo policial minutos mas tarde, llegan dos efectivos policiales en una unidad para prestarnos el apoyo …, realizamos un recorrido para avistar a estos ciudadanos y cerca de las escaleras frente a mi casa estaban cinco de ellos los cuales tenían en su poder unas armas largas y cuando nos vieron llegar nos realizaron varios disparos donde caen heridos los efectivos que me acompañaban y le dan captura a tres de ellos.-

Al folio (6), corre inserta Acta de entrevista tomada al Ciudadano O.G.J.C., por ante la Comisaría Generalísimo F.d.M., quien entre otras cosas expuso:

me dirigía a mi casa en las Adjuntas en ese momento vi. que estaba los integrantes de la banda los pichi,,, todos ellos estaban armados y uno de ellos me apunto con un arma de fuego y uno de ellos decía te voy a matar por sapo…., y los otros le decían vamos a matar a este policía, para que vengan los compañeros y así matamos a mas de uno de estos malditos sapos, luego los vecinos del sector empezaron a gritar para que no me mataran ellos se pusieron nerviosos y empezaron a decir no podemos matarlo hay muchos chismosos y con el descuido de ellos aproveche y escape…, cuando iba corriendo escuche varias detonaciones de arma de fuego…, y me escondí en la casa de una vecina…., luego minutos mas tardes llegan dos efectivos …, realizaron un recorrido, para avistar a estos ciudadanos y cerca de la escalera numero cuatro del bloque tres frente a mi casa estaban cinco de ellos los cuales tenían en su poder armas de fuego largas, cuando nos vieron llegar realizan varios disparos donde caen heridos los dos funcionarios que vinieron a prestarnos el apoyo a mi y a mi papa y salen corriendo …, le dan captura a tres de ellos de la banda los pichi los cuales le decían a mi papa nos echaste paja cuando salgamos vamos por ti y tu familia después que se llevan a los policías heridos al hospital .-

Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Artículo 406 ordinal 1º ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave pues se atenta contra la vida de las personas, así como velarse por de la necesidad de cada uno , que como victima, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2.3 parágrafo Primero, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.Igualmente (sic) el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hechos punible en el cual se violo uno de los derechos más fundamentales, como es la vida de los seres humanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus B.I. y el Periculum in mora, en el p.p. estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus b.i. en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que los imputados conocen donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: J.O.A.P., J.G.L., J.R.G.C., T.P. BERROTERAN Y YORBIT U.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, conforme con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Julio de 2007, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YORBIT U.A., por considerar que la misma se encuentra inmotivada, asimismo arguye que la Juez de la recurrida no individualizó la participación de su defendido. Igualmente observa esta Alzada que la defensa alega la infracción del derecho o garantías constitucionales, específicamente las consagradas en los artículos 29 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita la libertad plena y sin restricciones del mismo y/o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Afirma la defensa, que la Juez de Instancia debió determinar en el acto de Audiencia para oír al Imputado, la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, considerando de esta manera que la misma se encuentra inmotivada; frente a este argumento, considera esta Sala oportuno advertirle al recurrente de autos, en primer lugar que la fase preparatoria, esta bien delimitada en el sistema acusatorio y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. En el caso que nos ocupa se trata de la audiencia de presentación o de calificación de procedimiento, en ella, lo que se constata es si están dadas las condiciones para decretar o no el procedimiento abreviado (flagrancia) y resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.

En efecto, la fase preparatoria del p.p. conlleva, tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, separada completamente esta fase del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, por lo que en ningún momento implica valoración de pruebas ya que no le esta permitido al Juez de Control emitir pronunciamientos que son materia de juicio oral y público, por lo tanto mal puede solicitar el recurrente a este Tribunal de Alzada la libertad plena de su defendido por cuanto la Juez a-quo actuó dentro de los limites de su competencia constatadamente que no hay violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales del imputado.

En atención a lo anteriormente desglosado, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por la juez A-quo, la cual consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del novísimo Código Penal, igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORBIT U.A., se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano YORBIT U.A., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del novísimo Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, se evidenció que el ciudadano YORBIT U.A., señaló como domicilio procesal Calle Real de San José las Adjuntas, casa Nº 24.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORBIT U.A., plenamente identificado en auto, pues el delito que le fue atribuido, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es un delito que contrae una penalidad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala)

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal del hecho imputado al ciudadano YORBIT U.A., es el de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y el mismo consagra una penalidad que excede de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.I.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano T.Y.U.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Agosto del año 2007, mediante la cual acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.I.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano T.Y.U.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Agosto del año 2007, mediante la cual acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. B.E.R.D.. J.C.V.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LEONARDO CESARINO

CAUSA N° S7-3247-07

MM/BER/JCV/JLC/Rafael.

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