Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Partición

PARTE DEMANDANTE: TONINA DE CHELLIS CICCONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.220.833.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados P.D.M.D.R., R.C. y V.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9798, 43.012 y 13.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.580.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados S.J.S., G.J.A., J.L.N.Q., KONRAD KOESLIN y A.B.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.379, 66.453, 74.974 y 54.045, respectivamente.

MOTIVO: RESICIÓN DE PARTICIÓN POR LESIÓN.

EXPEDIENTE: AC71-R-2007-000163 (9554)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha, 25.07.2002, quedando para conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

Dicha demanda fue admitida el día 07.08.2002, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada.

Practicada como fue la citación de la parte demandada quedando de esta manera a derecho en la presente causa, procedió a contestar la demanda dentro del lapso oportuno en fecha 14.05.2003.

En el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 11.07.2003.

En el acto de informes, solo la representación judicial de la parte demandada presentó tal escrito en el aquo.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado aquo en fecha 16.09.2005, declaró con lugar la demanda de rescisión de partición por lesión, ordenando la notificación de la misma a las partes.

Practicadas las notificaciones de las partes de la sentencia antes mencionada, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, oyendo la apelación el aquo en ambos efectos por auto dictado el día 20.03.2007.

Posteriormente subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 27.03.2007, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.

En el acto para presentar informes, solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Por auto dictado el día 16.07.2007, este Juzgado Superior ordenó diferir el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la esta fecha, ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega la representación judicial de la parte demandante el menoscabo de sus legítimos derechos por cuanto a su decir, de los términos y condiciones en que se efectuó la partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre su representada TONINA DE CHELLIS CICCONE Y S.R.C., a la ex esposa del mencionado ciudadano, le fueron menoscabados sus legítimos derechos que tenia sobre los identificados bienes, por cuanto la partición debió ser justa y equitativa y conforme a las disposiciones del Código Civil, a mi mandante solo se le atribuyeron en propiedad de los bienes comunes, dos vehículos, el resto de los bienes inmuebles y muebles les fueron asignados en exclusiva propiedad a su ex cónyuge S.R.C., quien se comprometió a pagar por todos los inmuebles y derechos cedidos, la irrisoria cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) a crédito de los cuales solo ha cancelado hasta la presente fecha la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) obligación representada en letras de cambio.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1120, 1121, 1123, 1124, 1350, 1352, 1146 y 1157 del Código Civil.-

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, en el acto para contestar la demanda, expuso lo siguiente:

En el primer capítulo, ejerció una defensa genérica de la demanda manifestando de manera expresa e inequívoca la negación y contradicción en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que intentó su contraparte y niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho realizadas, excepto las que sean reconocidas.

En el segundo capítulo ejerció una defensa de forma la cual opuso la cosa juzgada por cuanto la acción está dirigida contra un acto transaccional suscrito entre las partes que ha sido debidamente homologado por un tribunal. Alega que esta transacción se produjo en la partición de una comunidad conyugal la cual fue ordenada su liquidación por sentencia de divorcio en fecha 21.03.2000, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal, ambos firmaron una partición de forma amigable mediante la cual acuerdan: definir por un lado el acervo conyugal, la forma de partirse la comunidad, la enajenación de las cuotas inteligentes de dicha comunidad y por ende produjo cosa juzgada producto no solamente por los efectos del artículo 1.718 sino también en razón de la homologación que le fue impartida en fecha 09.05.2000, contra la cual no se ejerció recurso ordinario alguno.

En el tercer capítulo, ejerció la defensa de fondo rechazando, negando y contradiciendo que su representado haya obrado de mala fe o en detrimento de la parte contraria, como lo hace saber la demandante, por lo que se acogen a las presunciones legales aplicables en el presente caso. Rechazan, niegan y contradicen que se le haya causado alguna lesión al demandante como ha sido afirmado en el libelo de la demanda, por ello manifiestan no haberle causado ninguna lesión a la demandante por el acto de partición cuya nulidad se pretende. Rechazan igualmente que hayan obtenido enriquecimiento sin causa producto de la partición cuya nulidad se demanda como afirma la demandante en su libelo, por ello no obtuvo como consecuencia de la partición o de ningún otro acto relacionado con la misma enriquecimiento sin causa alguno. Niegan y contradicen que el acto cuya nulidad acciona hayan habido vicios de consentimiento de ningún tipo, error excusable o que se haya producido dolo en contra de la accionante. Rechazan también la ilicitud de la transacción. Rechazan que se haya relajado o se haya renunciado a derechos derivados de normas de orden público por efecto de la transacción y partición cuya nulidad se pretende como afirma la demandante en su libelo de demanda. Solicita se declare sin lugar la presente demanda

EN EL ACTO DE INFORMES DE ESTA ALZADA

En el término correspondiente para presentar informes la representación judicial de la parte demandada solamente hizo uso de este derecho haciendo un resumen de lo alegado la parte demandante en su escrito libelar, así como de su contestación, informando que el tribunal aquo interpreta de una manera errada y concluye que la transacción como contrato está sujeta a las causales generales de nulidad e invalidación de los contratos estipuladas en el Código Civil olvidando la naturaleza especial de la transacción y por tanto la aplicación de las normas particulares y no generales en la interpretación, ejecución y anulación de la misma, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

• Marcado con la letra “A” (f. 13 al 15) copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital con el Nº 54, tomo 05, de fecha 31.01.2002. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó, ni tachó, es por lo que se tiene reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Marcado con la letra “B” (f. 16 al 27) copia certificada de la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal realizada entre las partes. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó, ni tachó, es por lo que se tiene reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Marcado con la letra “C” (f. 28 al 31) copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó, ni tachó, es por lo que se tiene reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Marcado con la letra “D” (f. 32 al 34) tres (03) copias certificadas de las partidas de nacimiento de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, actas Nros. 1001, 1265, 1834. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó, ni tachó, es por lo que se tiene reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Marcado con la letra “E” (f. 35 al 43) copia certificada del documento de propiedad de la Quinta S.M. (Quinta Mauricio). Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó, ni tachó, es por lo que se tiene reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Marcado con la letra “F” (f. 44 al 48) copia certificada del documento de propiedad un inmueble ubicado en la Urbanización Palmar Este, Sector Parcelamiento Pino, con frente a las Avenidas La Playa y la Costanera, Edificio Vistamar, piso 11 Estado Vargas. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó, ni tachó, es por lo que se tiene reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Marcado con la letra “G” (f. 49 al 52) copias simples de dos documentos de propiedad donde consta la venta de los derechos de propiedad que le corresponden en una tercera parte a los ciudadanos S.R.C. y C.R.C.. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, teniéndose en consecuencia fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• En el primer capítulo, reprodujo el mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• En el segundo capítulo reprodujo todos y cada uno de los documentos que fueron consignados en el escrito libelar. Esta alzada considera que ya se emitió opinión al respecto.

• En el capítulo tercero, consignó nueve (09) documentos en copias certificadas correspondiente a cuatro (4) locales comerciales, cuatro (04) apartamentos y trece (13) maleteros en los mismos se verifica que el ciudadano R.R.C. vende a sus hermanos S.R.C. y C.R.C., una tercera parte que le correspondía en los inmuebles, las otras dos terceras partes pertenecen a los compradores, por lo que actualmente los dueños de los locales, apartamentos y maleteros mencionados son el demandado y el ciudadano C.R.C. en una proporción de un 50% correspondiendo por comunidad conyugal un 25% en cada inmueble. Dichos instrumentos fueron presentados a la parte demandada la cual no impugnó, ni tachó, es por lo que se tiene reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• En el capítulo cuarto, consignó copia certificadas del documento de compra-venta del terreno ubicado en la Parroquia S.R. en el lugar antes llamado El Rincón del Valle, hoy Prado de María, con frente a la calle real de Prado de María entre las calles la Pica y el Carmen distinguido con el Nº 70, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó, ni tachó, es por lo que se tiene reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• En el capitulo quinto, consignó en copia certificada el documento constitutivo de la sociedad en nombre colectivo denominada SANTINO y CARLOS RUBERA S.N.C., donde consta el 50% de las acciones pertenecen al demandado. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó, ni tachó, es por lo que se tiene reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• En el sexto capítulo promovió inspección ocular en la siguiente dirección: Parroquia S.R. en el lugar antes llamado El Rincón del Valle, hoy Prado de María, con frente a la calle real de Prado de María entre las calles la Pica y el Carmen distinguido con el Nº 70, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: a) se deje constancia si existe alguna construcción sobre el terreno ubicado en la dirección señalada; b) de existir alguna construcción se deje constancia del tipo de inmueble existente; c) deje constancia en el supuesto caso de ser un edificio que número de pisos tiene y que características. Dicho medio probatorio fue practicado mediante acta levantada el día 29.08.2003, (f. 152 al 154) la cual el Tribunal aquo se constituyó y se trasladó en la dirección anterior, dejando constancia de lo siguiente: “la existencia de una construcción en la dirección señalada, un edificio de siete (7) pisos”. Es legal y guarda relación con lo controvertido en la presente causa ello conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• En el capítulo primero promovió merito de autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• En el segundo capítulo promovió documento presuntamente escrito por la parte demandante de su puño y letra (f. 88), en el cual propone el acuerdo que impugnan por la presente demanda, ello quiere evidenciar que el mismo fue producto de un acuerdo traído a la mesa por la actora y no producto de una imposición de la demandada. Conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el presente es un instrumento privado emanado de la contraparte, ahora bien, el procesalista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, a las páginas 412 y 413 explica lo siguiente: “El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente (cfr Sent. 13 12 60 30 GF 2E p. 116, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 1545). Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, más no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de la prueba (cfr art. 1.367 CC). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental (cfr Sent. 20 6 61 GF 32, 2E p. 151 ob. Cit., Nº 1572)” de la anterior transcripción podemos observar que éste instrumento si bien no ha sido “firmado” por la actora, si es emanado de ella debido a que la conducta procesal desplegada por ésta fue omisiva respecto del mismo, con lo cual existe una aceptación tácita de su existencia, no obstante que se considere reconocido, ello no implica la aceptación plena de los hechos establecidos en el mismo. Así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 182, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.09.2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por acción de recisión de partición por lesión intentara la ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE, en contra del ciudadano S.R.C., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Con todo, cabe concluir que hubo lesión en la partición contenida en el documento visible a los folios 16 al 27 del expediente homologada mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2000 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que a más de haberse determinado un precio a las alícuotas, el mismo se fijó para ser pagado a crédito durante 19 años en una economía altamente inflacionaria en la que a este fenómeno se le ha dado características de hecho notorio, y siendo así, el justo precio sobre los que se habría negociado la transacción devendría en injusto o lesivo al tomarse en cuenta que el precio de las alícuotas convenido por las partes, debió pagarse en aquel momento (la fecha en que se celebró) o haber convenido el mecanismo necesario para evitar semejante desequilibrio en la economía nacional (la devaluación), de todo lo cual se colige que la actora sufrió lesión por más del tercio del precio que convino y aún no ha recibido y así se ha de declararse con las consecuencias traídas por la ley. Procede por lo tanto la declaratoria de lesión.

.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término es necesario establecer el tipo de acción ejercida por la parte actora en la presente causa, así, se aprecia que la acción ejercida es una acción de rescisión del contrato que estableció la partición de los bienes de la comunidad conyugal, alegando lesión patrimonial por parte de la actora por efecto de dos razones distintas, a saber: el incumplimiento del demandado en el pago oportuno de las cuotas, y la lesión o pérdida patrimonial alegada por la actora como consecuencia de la inflación.

En este sentido se aprecia que la acción ejercida –rescisión del contrato- pretende dejar sin efecto lo allí acordado por la lesión patrimonial que comparta su cumplimiento en lo que respecta a la actora.

De esta manera se puede inferir que la necesidad de rescindir un contrato radica precisamente en la imposibilidad ulterior de su cumplimiento o en el hecho de que su cumplimiento perdió el equilibrio necesario que debe existir en el mismo, pues ambas partes al contratar –en este caso la partición de una comunidad conyugal- lo hicieron con la intención de separar la propiedad común que había nacido como consecuencia del matrimonio, por ello, lo justo y lógico es entender que ambas partes actuaron con la intención de establecer una partición de bienes que satisficiera la posición patrimonial mutua, ello por cuanto conforme a la legislación vigente, los cónyuges son propietarios de por mitad de los bienes habidos durante el matrimonio y tal propiedad implica que la partición debe, en lo posible, permitir que cada cónyuge obtenga una cantidad patrimonial equivalente al activo común pues establecer la adjudicación de bienes a uno de los cónyuges en detrimento del otro no sería ya una partición justa y legal, sino un enriquecimiento injustificado por parte del cónyuge beneficiado con ella.

Así las cosas, se puede apreciar que en efecto ambas partes suscribieron una partición debidamente homologada por un tribunal competente, en la cual convinieron que el inmueble que les sirve de morada (Quinta Mauricio) y el apartamento ubicado en la Parroquia Caraballeda, continuarían en propiedad común; la actora quedaría como propietaria de dos vehículos automotores y recibiría la cantidad de Bs. 120.000,00 que recibiría por cuotas (228) mensuales durante un lapso de 19 años; mientras que el demandado quedaría en propiedad de tres automóviles y una motocicleta, mas el 50% de un fondo de comercio valuado en Bs 75.000; el 25% de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en la Parroquia S.R.; el 50% de los derechos de propiedad de cuatro locales comerciales ubicados en las Residencias Zafiro, calle Norte Once, esquinas de Teñidero a S.T., Parroquia La candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas; 50% de los derechos de propiedad de cuatro apartamentos ubicados en las Residencias Zafiro, calle Norte Once, esquinas de Teñidero a S.T., Parroquia La candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas; y 50% de 13 maleteros ubicados en la planta baja de las Residencias Zafiro, calle Norte Once, esquinas de Teñidero a S.T., Parroquia La candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas.

Conforme a lo expuesto, de la lectura de la partición efectuada por las partes, el acuerdo consiste en que el demandado se quedaba con la mayor parte de los bienes habidos en el matrimonio a cambio del pago de una suma de dinero (Bs. 120.000,00) que sería abonada por cuotas mensuales durante 19 años, es decir que desde la fecha del primer pago el día 12 de junio de 2000, fecha en la cual el tribunal homologó la partición, de modo que la última de las cuotas debería ser pagada el día 9 de junio de 2019. A esta circunstancia hay que agregar que la actora señala que el demandado incumplió en el pago puntual de las cuotas, señalando que sólo pagó la cantidad de Bs. 7.000,00, hecho que respecto del cual el demandado no hizo mención, ni demostró el cumplimiento cabal de la obligación de pagar, sino que se limitó a atacar la acción ejercida, alegando que la partición al haber sido homologada por el aquo, adquirió fuerza de cosa juzgada, lo que a su decir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente sería la invalidación por ser un acto equivalente a una sentencia que adquirió fuerza de cosa juzgada.

En este orden de ideas, se advierte que el fundamento para denunciar la rescisión del contrato estriba en dos aspectos: la falta de pago y el envilecimiento de la cantidad acordada.

Respecto al alegato de cosa juzgada, se observa que el acto homologatorio impartido por el aquo en la presente causa, obedece a un acuerdo transaccional planteado por las partes en un juicio de divorcio, sin que a ello precediera juicio alguno de partición, de modo que a la luz de lo establecido en el artículo 257 constitucional, no puede hablarse de cosa juzgada material, toda vez que lo que se planteó fue un acuerdo amistoso de partición, no hubo litigio previo, el aquo no estaba llamado a partir la comunidad conyugal, sino que por autorización de la Ley y a fin de evitar un eventual juicio futuro se planteó una transacción en los términos ya expuestos, por lo tanto, considera quien aquí decide, que el alegato de cosa juzgada no puede considerarse válido a los fines de justificar la imposibilidad de rescindir un contrato de partición. Así se decide. Por otra parte está el hecho de que el demandado no demostró el cumplimiento de su obligación, lo cual agrega un elemento adicional que apoya la tesis de la actora respecto a la rescisión del contrato y finalmente, sin que ello pueda ser considerado como un hecho imputable a alguna de las partes, está el envilecimiento del signo monetario que, por efecto de la inflación, ha convertido las cantidades de dinero adeudadas por el demandado en un elemento que no puede ser considerado como liberatorio de las obligaciones adquiridas en la partición sin que ello evidencia de manera irrefutable un enriquecimiento desproporcionado y sin causa por parte del demandado en detrimento de la situación patrimonial de la actora, lo cual, de suyo, justificaría la rescisión demandada. Así se decide.

En conclusión, visto que la actora logró demostrar la lesión patrimonial denunciada como consecuencia de la partición amistosa hecha con ocasión al divorcio con el demandado, este tribunal superior deberá declarar sin lugar l a apelación ejercida por la representación judicial del demandado y con lugar la presente demanda. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano S.R.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2005, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara rescindida la partición contenida en la transacción celebrada entre los ciudadanos Tonina de Chellis Ciccone y S.R.G., celebrada en fecha 9 de mayo de 2000, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por causar lesión a los derechos patrimoniales de la actora.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AC71-R-2017-000163, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R.

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