Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Invalidación

Exp. Nº 8717.

Aclaratoria/Invalidación

Mercantil/Interlocutoria con C/Definitiva

Niega/Recurso.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vista la diligencia del 06 de marzo de 2007, suscrita por el abogado B.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718, en su carácter de apoderado judicial de T.P.G., parte actora en el recurso de invalidación, incoado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de febrero de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la que solicita se amplíe la decisión dictada por este juzgado en fecha 18 de septiembre de 2006, en los términos que se señalan a continuación: “…solicito que se dicte una AMPLIACIÓN de la sentencia interlocutoria con arreglo a las siguientes razones de derecho: Consta en mi escrito de INFORMES que en el caso de autos mi apelación fue del auto del Juez a quo, quien me negó la admisión de la demanda de INVALIDACIÓN de la sentencia definitiva proferida por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no ejercí el recurso ordinario de apelación de una sentencia definitiva que me hubiese declarado Sin Lugar el Recurso de Invalidación, la cual no tiene recurso de apelación conforme a lo previsto en el Artículo 337 del Código Adjetivo. Con base en la motivación que antecede, el fallo de fecha 18 de septiembre del 2006 debía pronunciarse sobre el thema decidendum de la apelación anteriormente expresado; sin embargo, consta en las partes motiva y dispositiva del fallo, que el Juzgador no dictó su decisión en forma expresa, positiva y precisa sobre el thema decidendum de marras, conforme a lo ordenado por el Artículo 243, ordinal 5°, del Código Adjetivo, es decir, la sentencia interlocutoria omitió su pronunciamiento sobre si apelar de un auto que niega la admisión del recurso de Invalidación de una sentencia definitiva, tiene el mismo efecto procesal que apelar de una sentencia definitiva que declara Sin Lugar el recurso de Invalidación. Es incuestionable, que no es lo mismo un auto de admisión o no admisión de una demanda, que una sentencia definitiva la cual se dicta una vez sustanciado el proceso. Observe además, Ciudadano Juez, que el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”. Es decir, no dice que el auto sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello. Con base en las razones de derecho que anteceden, solicito la AMPLIACIÓN de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Septiembre del 2006…”.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud efectuada observa: Es principio general que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante dicho principio encuentra su excepción en el artículo señalado del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las ampliaciones, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Ahora bien, en el presente caso, se solicitó ampliación del fallo recaído en el presente recurso de invalidación, en el sentido que se amplíe la sentencia proferida, en lo que respecta al pronunciamiento expreso, positivo y precisión sobre la apelación ejercida contra el auto que negó la admisión del recurso de invalidación, en el sentido de si apelar de un auto que niega la admisión del recurso de invalidación, tiene el mismo efecto procesal de apelar contra una sentencia definitiva que declara sin lugar el mismo.

En tal sentido se observa, que conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede dictar aclaratorias o ampliaciones sobre puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la sentencia, siempre y cuando las solicite alguna de las partes en mismo día en que se público la decisión o al día siguiente.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la solicitud de ampliación efectuada por la parte actora en el presente recurso de invalidación, fue efectuada el día 06 de marzo de 2007; que el fallo sobre el cual se peticionó ampliación fue dictado el 18 de septiembre de 2006; sin embargo, por haberse pronunciado el fallo fuera de su término legal, se ordenó la notificación de las partes, con lo cual no corrió el lapso para interponer los recursos que considerasen las partes, hasta tanto constase en auto sus notificaciones; es decir, dicha solicitud fue efectuada en forma anticipada, lo que a criterio de este juzgador y en salvaguarda del derecho de defensa de las partes se tiene como valida. Así se establece.

Ahora bien, considera este tribunal que ampliar la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006, en el sentido solicitado por la representación judicial de la parte actora, es emitir pronunciamiento sobre el merito de la apelación del 22 de septiembre de 2004, lo cual está vedado para este sentenciador dada la inadmisibilidad del recurso ejercido. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se NIEGA la solicitud de ampliación planteada por el abogado B.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el recurso de invalidación, incoado contra la decisión del 08 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por este tribunal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8717.

Aclaratoria/Invalidación

Mercantil/Interlocutoria con C/Definitiva

Niega/Recurso.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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