Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: TONIS J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.293.689.-

PARTE DEMANDADA: YUSBEIDA C.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.309.607.-

MOTIVO: GUARDA

EXPEDIENTE N°: A-4187

VISTOS:

La presente causa se inicia en fecha veintiséis (26) de agosto del 2004, mediante escrito presentado por el ciudadano TONIS J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.293.689, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.C.L.C.C.d. dos (02) años de edad, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho R.N.M.D. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.93.605, quien expuso que: en fecha 02 de noviembre de 2.002 nació su hijo supra identificado, que durante los tres primeros meses de nacido el niño vivió con su madre, la ciudadana YUSBEIDA C.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.309.607, que luego ésta se lo entregó para que viviera con él por cuanto el niño presentaba un fuerte cuadro asmático y ella no estaba en condiciones económicas de sufragar los gastos básicos para su manutención, y a propósito de la enfermedad del niño, la situación se le hizo cuesta arriba, dado que tiene tres (03) niños, aparte de C.L.C.C.. Asimismo, manifestó el demandante, que él como padre del niño de autos, tiene la guarda y custodia de hecho del mismo desde que el mismo tenía tres meses de nacido. En consecuencia, por los razonamientos antes descritos es que comparece por ante este Tribunal para solicitar de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la Institución de la Guarda y Custodia, enmarcadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se mantenga por mandato judicial, la guarda y c.d.n.C.L.C.C.d. dos (02) años de edad, en su persona, tal como de hecho hasta ahora la ha ejercido.-

En fecha 30 de agosto del 2004, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como también la citación de la demandada, ciudadana YUSBEIDA C.C.L., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes. Igualmente se libró oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de practicar evaluación social y psicológica al grupo familiar del niño de marras, para lo cual se libraron las respectivas boletas de citación, notificación y oficios.-

En fecha 06 de septiembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YUSBEIDA C.C.L..

En fecha 13 de septiembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

En fecha 13 de septiembre del año 2004, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se dejó constancia de que sólo compareció la ciudadana YUSBEIDA C.C.L., no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno el ciudadano TONIS J.C.S., asimismo, la demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 15 de septiembre del 2004, compareció la profesional del derecho R.N. MATUTE DONA en su carácter de apoderada judicial de la parte actor, y consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2.004, fijándose oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos A.A.A., Y.C., M.M., JUAN FERRERA, MIGUERIE ARCO, Y.R., NAIROBI MONTERO Y GLORIVIC TRUJILLO.-

En fecha 21 de septiembre de 2.004, mediante auto dictado por este Tribunal en el expediente signado bajo el número A-4211 nomenclatura de este Despacho relativo al juicio de Restitución de Guarda del n.C.L.C.C. incoado por la ciudadana YUSBEIDA C.C.L. contra el ciudadano TONIS J.C.S., se ordenó acumular a este expediente el mencionado procedimiento.

En fecha 16 de marzo del 2005, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de Psicóloga adscrita a este Tribunal, quien mediante escrito consignó copias certificadas de las evaluaciones realizadas a los ciudadanos TONIS J.C.S. y YUSBEIDA C.C.L..-

En fecha 17 de marzo del 2005, compareció el lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó copias certificadas del informe social elaborado en los hogares de los ciudadanos TONIS J.C.S. y YUSBEIDA C.C.L..-

En fecha 22 de marzo de 2.005, llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, el Tribunal se abstuvo de hacer tal pronunciamiento en virtud de existir un juicio por privación de p.p. relativo a las mismas partes del presente procedimiento, cursante bajo el N°. 4165 nomenclatura de este Despacho, y por cuanto la guarda es un atributo de la p.p., se esperarían las resultas de aquel juicio.

En fecha 23 de mayo de 2.005, compareció la ciudadana YUSBEIDA C.C.L. consignando copias certificadas de las actuaciones del procedimiento de p.p., en consecuencia este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2.005, acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

En 06 de junio de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó diferir para dentro de los diez (10) días siguientes a la referida fecha, la oportunidad para sentenciar la presente causa, por ocupaciones urgentes y preferentes de mismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La presente acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, la filiación del n.C.L.C.C.d. dos (02) años de edad, para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de la copia de su partida de nacimiento, que fue acompañadas al escrito de demanda de guarda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

La guarda es el principal atributo de la p.p. y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quien tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

En el transcurso de los años, la doctrina patria ha definido que “la guarda es el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres, en interés del hijo y en interés público” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “la guarda del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendidos dentro de este mismo atributo de la p.p.” (Alí Lasser) (ambos autores citados por L.W.R. en: La guarda del hijo sometido a p.p., págs. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de la protección integral, se sigue observando a la institución de la guarda como el principal atributo de todo “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la p.p..

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los derechos del niño, expresamente dispone que: “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”

Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que: Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone en su artículo 25, que: “Todos los niños y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende: “… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.

CUARTO

Está planteado como punto central de este juicio, el ejercicio de la guarda del n.C.L.C.C.d. dos (02) años de edad, que demanda el ciudadano TONIS J.C.S. suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana YUSBEIDA C.C.L., de tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el atributo de la guarda que solicita el padre le garantiza suficientemente a su hijo C.L.C.C. la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, o que su interés superior no se ve vulnerado por los cuidados de la ciudadana YUSBEIDA C.C.L. quien legalmente ejerce el atributo que nos ocupa.

En efecto, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá, la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella

. (Subrayado de quien suscribe).

De no existir acuerdo entre el padre y la madre al respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”. En consecuencia, ante la eventualidad planteada corresponde a este Juez Unipersonal determinar si resulta inconveniente para el n.C.L.C.C. permanecer con su madre, en atención a la restitución de guarda acumuló al presente expediente; o por el contrario se le atribuya judicialmente la guarda a su padre que es el petitorio del mismo.

Observa quien esta causa decide, que la progenitora del niño de marras en su escrito de contestación de la presente demanda, rechazó todo lo esgrimido por el ciudadano TONIS CORTEZ para demandar la privación de la guarda de su hijo, toda vez que del contenido del escrito de la misma pareciera que ella como madre, es un ser que debe ser alejado de su hijo, asimismo señala la demandada que el ciudadano TONIS CORTEZ le arrebató a su hijo y no se lo quiere restituir a pesar de haber intentado un juicio de restitución de guarda por ante este mismo Tribunal a tales efectos. Finalmente la ciudadana YUSBEIDA CELIS aseveró en su escrito de contestación, que ella no le entregó a su hijo C.L. al ciudadano TONIS CORTEZ, ya que éste se lo arrebató, que es cierto que con ella convive sus otros hijos, que es cierto que ella tiene familia, hermanos, tíos; pero su vida y sus asuntos son sólo eso, algo externo a su condición de madre y que es cierto que es analfabeta, pero que esa circunstancia no es causal de privación de guarda.

QUINTO

En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. Así, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, y siendo que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:

Pruebas consignadas por la parte demandante:

En cuanto al acta de matrimonio cursante al folio 122 del presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el ciudadano TONIS J.C.S., está legalmente casado con la ciudadana R.V.D.A..

En cuanto al contrato de compra venta emanado de Fondo Común cursante al folio 123 del presente expediente, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que el contrato está suscrito por personas ajenas a la presente litis.

En cuanto a la factura emanada del Instituto Médico La Floresta cursante al folio 129 de presente expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la misma no aporta ningún elementos que contribuya a demostrar las razones de hecho que originaron la presente demanda.

En cuanto a las facturas, cursantes a los folios 130 al 134 ambos inclusive del presente expediente, emanados de distintos locales comerciales, este Juez Unipersonal no les da valor probatorio alguno por cuanto no incorpora al proceso ningún elemento que beneficie al niño de marras, por lo genérico de su descripción, por cuanto no tienden a demostrar que los gastos a que las mismas aluden se hicieron con la finalidad de satisfacer las necesidades del mismo.

En cuanto a las facturas emanadas de UNIRAD, C.A, Servicios Médicos y Diagnósticos por Imagen, Instituto Médico La Floresta y Laboratorio Clínico Godoy/Mejías, cursante a los folios 135, 136 y 137 ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador las aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que al n.C.L.C.C. le fueron practicado una placas de RX en el tórax, exámenes de inmunoglubina y hematología completa.

En cuanto a las facturas, cursantes a los folios 138 al 159 ambos inclusive del presente expediente, emanados de distintos Centros Médicos y Comerciales, este Juez Unipersonal no les da valor probatorio alguno por cuanto no incorpora al proceso ningún elemento que beneficie al niño de marras, por lo genérico de su descripción, por cuanto no tienden a demostrar que los gastos a que las mismas aluden se hicieron con la finalidad de satisfacer las necesidades del mismo.

En cuanto las testimoniales de los ciudadanos M.E.A., Y.C.C.S., M.M., J.M.F.A., MIJERIE DE LOS A.A.M., N.M.A., J.J.R.O. y GLORIVIC TRUJILLO, evacuadas en su oportunidad procesal correspondientes, este Juzgador por cuanto los aludidos testigos estuvieron contestes, ante las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la poca relación que ha tenido la ciudadana YUSBEIDA CELIS con su hijo C.L.C.C., ya que el niño se la pasaba el mayor tiempo con el ciudadano TONIS J.C.S., y cuando ella tenía oportunidad de compartir con su hijo, inmediatamente se lo devolvía a éste; en cuanto a que la progenitora del niño de marras era una persona descuidada con sus hijos, ya que siempre estaban sucios y ella los dejaba solos, encerrados en el rancho donde viven, mientras salía a divertirse por las noches, las aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de la presunta irresponsabilidad de la ciudadana YUSBEIDA CELIS con relación a sus hijos y en particularmente con el niño que nos ocupa, pero no son determinantes en la comprobación de los hechos denunciados por la parte demandante, no existe profundidad en esos testimonios acerca de los riesgos que representan para el n.C.L.C.C., al permanecer con su madre.-

SEXTO

En el caso que nos ocupa, se ordenaron los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar la situación social y psicológica del grupo familiar.

Así, del informe psicológico de la madre del niño de marras se concluyó que se trata de “...adulta femenina de 24 años de edad cronológica, estatura baja, contextura gruesa, aspecto físico aparentemente saludable, vestimenta sencilla y aseada propia del lugar, sexo y contexto, lenguaje sencillo. En cuanto al área intelectual y lenguaje, adulta femenina de escaso recursos socio-económicos-sociales quien comunica no saber leer ni escribir, su pensamiento es concreto y coherente, dificultades para el entendimiento, su diálogo resulta algo limitado por tener poca fluidez verbal y un vocabulario acorde a su nivel socio-cultural. En el área emocional social, se observa rasgos de inmadurez emocional como consecuencia de la poca estimulación ambiental que la ha rodeado desde su infancia. En la actualidad se observa gran ansiedad, baja autoestima, baja tolerancia al stress…”. Este Informe ilustra a quien suscribe en cuanto a las dificultades que presente la madre del niño de autos, las cuales se hace necesario superar para asumir adecuadamente su rol. Por el lado paterno, se observa que el ciudadano TONIS J.C.S.,…“es un paciente adulto masculino de 33 años de edad cronológica, estatura media, contextura delgada, piel morena, cabello negro ondulado corto, ojos negros, vestimenta adecuada al lugar, sexo y contexto, aspecto físico aparentemente saludable, fascie relajada, colabora en la entrevista, lenguaje claro y fluido. En el área intelectual, funciona a nivel intelectual normal, memoria mediata e inmediata, adecuado nivel de pensamiento concreto, atención y concentración atento, capacidad de asociación y síntesis. En el área del lenguaje, lenguaje claro y fluido sin problemas de articulación, tono y volumen moderado. En el área emocional social, se evidenciaron dificultades que merecen especial atención, posee una estructura débil de personalidad con niveles de desorganización y ansiedad, bajo nivel de tolerancia a la frustración.

Por otra parte de los informes sociales de los citados ciudadanos se concluyó que “...el padre TONIS J.C.S. posee un nivel de instrucción de Licenciado en Ciencias Fiscales con Maestría, ocupa el cargo de analista fiscal en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que está legalmente casado con la ciudadana R.V.D.A., quien alcanzó un nivel educativo de Técnico Superior Universitario, se dedica a los oficios del hogar. Que la vivienda que ocupa es un apartamento propio el cual está constituido por los siguientes ambientes: sala-comedor, cocina, dos baños y tres habitaciones, una de las cuales está destinada para el n.C.L.C.C.. La misma está dotada de sistema de aire acondicionado y en su interior se observaron una cama, un chifonier con prendas de vestir, un televisor y algunos juguetes. El inmueble cuenta con la totalidad de los servicios internos y con una óptima dotación de muebles y artefactos electrodomésticos. Se percibió orden y aseo durante la visita. En el área socio-económica, los recursos económicos que ingresan al hogar permiten satisfacer plenamente los requerimientos materiales de cada uno de sus integrantes. “…Que la madre YUSBEIDA C.C.L. es analfabeta, que se desempeña como ayudante de cocina en una venta de pescado frito, que tiene como concubino al ciudadano L.A.M.S., quien es socio del establecimiento donde ella presta sus servicios, que la vivienda que ocupa la ciudadana antes mencionada es una casa propia, que está integrada por una sala-comedor, cocina, un baño y un dormitorio en cuyo interior se logró observar la existencia de una cama matrimonial, una litera, un televisor y un ropero. El inmueble cuenta con los servicios internos básicos y con el mobiliario elemental. Se percibió orden y aseos durante la visita. En el área socio-económica, los recursos provienen de la actividad laboral de la madre y de su concubino, cuyo monto total permite cubrir las necesidades materiales propias a su tipo de vida. En relación al área psico-social del niño de marras se estableció que: el n.C.L. es un niño de dos años y cuatro meses de edad, cuya filiación paterna se produjo por reconocimiento después del año de nacido. Se encuentra bajo el cuidado y protección del padre y de la cónyuge de éste. Las versiones suministradas por cada una de las partes en cuanto al origen de la situación actual difieren notablemente. El ciudadano TONIS J.C.S., se refirió a que el niño es producto de una relación sexual eventual que sostuvo con una desconocida, quien posteriormente lo ubicó y le entregó al niño a los tres meses de nacido alegándole incapacidad para asumir su crianza. La progenitora niega la paternidad biológica del ciudadano antes mencionado. Relató que desde que C.L. contaba con seis meses de edad, ella confió su cuidado a la ciudadana R.D.D.C. mientras cumplía con su jornada laboral, ya que eran vecinos. Refirió que por la confianza que le generaban el hoy demandante y su cónyuge, los designó como padrinos de su hijo C.L.. En cuanto al reconocimiento señaló que luego del bautizo los antes mencionados la convencieron indicándoles que sólo era para que el niño recibiera los beneficios laborales del señor CORTEZ. El niño por su prolongada permanencia en el hogar paterno y por la inexistencia del contacto materno-filial se ha adaptado a su entorno familiar inmediato. Sin embargo, no muestra rechazo hacia su progenitora. Su aspecto general denota que percibe un esmerado cuidado y atención.

SEPTIMO

Planteados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, así como las pruebas presentadas por ambos y lo establecido tanto por la Ley como por la doctrina con respecto a la guarda, este Juez unipersonal verifica que efectivamente está en discusión cuál de los dos padres va a ejercer la c.d.n.C.L.C.C.d. dos (02) años de edad. En su escrito libelar, el actor solicita la guarda del referido niño, ya que él la tiene de hecho del mismo desde que el mismo tenía tres meses de nacido, cuando su progenitora se lo entregó para que viviera con él por cuanto el niño presentaba un fuerte cuadro asmático y ella no estaba en condiciones económicas de sufragar los gastos básicos para su manutención. Sin embargo, este Juez Unipersonal le da una valoración especial a los informes elaborados por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal, experticias que son apreciadas por este Juzgador en todo su contenido, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, habiendo sido llevado a efecto directamente sobre el hogar y las personas involucradas, sin que aparezcan revestidos de elementos que los hagan señalar de parcialidad y resulta útil para dar por probado que, sobre los atributos de la guarda, referidos al cuidado, orientación moral y educativa, los ejerce el padre y la madre es ahora cuando, después de la demanda de privación de guarda, es cuando solicita la restitución del ejercicio de la misma.

Ahora bien, es necesario que los progenitores del n.C.L.C.C. comprendan el alcance del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma que “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. Así, frente a la obligación de los ciudadanos TONIS J.C.S. y YUSBEIDA C.C.L., está el derecho del n.C.L.C.C., y la solución para el presente conflicto no está en limitarle a la ciudadana YUSBEIDA C.C.L. la custodia del mencionado niño, sino en brindarle herramientas para que asuma adecuadamente su rol.

De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que el n.C.L.C.C. no está bajo amenaza sobre su salud y seguridad bajo la guarda del padre, ante lo cual es deber de este Tribunal fortalecer los lazos maternos, con la finalidad de contribuir con la familia a asumir adecuadamente su rol y garantizar que los derechos de la niña de autos se vean asegurados.

Para la decisión del presente conflicto de guarda debe buscarse el interés superior del niño de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual quien suscribe observa la necesidad de garantizar la mayor cantidad de derechos, para que de esta manera se asegure su bienestar bio-psiquico-social. Ciertamente el n.C.L.C.C. ha permanecido de hecho en un hogar donde no sólo ha tenido comodidades materiales, sino que su derecho a la salud, a la educación, a la integridad física y a un nivel de vida adecuado se han vistos asegurados con el padre; mientras que con la madre tales derechos se ven limitados, no por la falta de recursos económicos, sino por la actitud un tanto irresponsable para sí misma como para sus hijos.

En efecto, el entorno social y familiar influye en el desarrollo del niño, y en el caso de autos se constató que hasta problemas judiciales se han suscitado en el hogar de la ciudadana YUSBEIDA CELIS, tal como lo evidencia las copias certificadas del expediente signado bajo el N°.WP01-S-2004-018337 del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde se encuentra involucrada la mencionada ciudadana, razón por la cual quien suscribe considera que no debe exponerse al n.C.L.C.C. a situaciones que afecten su desarrollo físico y mental. Igualmente, quien esta causa decide, apunta que al niño se le está brindando salud, educación, medicinas y alimentos, aspectos que no podría cumplir la ciudadana YUSBEIDA CELIS.

Sin embargo, aun cuando la madre no ejerza la custodia de su hijo, debe permanecer atenta ante los cuidados que les profesa su padre, para que de esta manera cumpla con el rol que le viene atribuido como co-titular de la p.p., evitando conflictos con el ciudadano TONIS J.C.S., que son los que perjudican el normal desarrollo familiar.

Ahora bien, es importante señalar que en el caso que nos ocupa se hace indispensable considerar la obligación de ambos padres en la protección integral de su hijo, aún cuando no residan en el mismo domicilio, toda vez que ciertamente la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, pero no obstante a ello, el ejercicio de la p.p. los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación y educación integral de los hijos, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA a favor del n.C.L.C.C.d. dos (02) años de edad intentada por la ciudadana YUSBEIDA C.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.309.607, en contra del ciudadano TONIS J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.293.689. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Guarda a favor del prenombrado niño, intentada por el mencionado ciudadano, contra la progenitora de éste antes identificada. En consecuencia, el niño supra identificado quedará bajo la GUARDA de su padre, sin embargo ambos padres ejercerán la P.P. del mismo. Asimismo, se acuerda referir a los ciudadanos TONIS J.C.S. y YUSBEIDA C.C.L., así como al n.C.L.C.C.d. dos (02) años de edad, a la Red de Defensoría del Estado Vargas, a los fines de que se sirvan incluir a los prenombrados ciudadanos en el programa de fortalecimiento de lazos familiares que lleva a cabo la referida Defensoría. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase lo ordenado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC.,

L.J.P.B.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

L.J.P.B.

Exp. Nº A-4187

APB/LJPB/ fr.

Guarda

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