Decisión nº 48-2015 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la diligencia de fecha 21 del presente mes y año, mediante la cual la abogada SUNILDA DEL C.B.E., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.688, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, parte recurrida en la presente causa, solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado Superior Primero en fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, por considerar que se “… declaró incorrectamente que venció el lapso de contestación …”, en virtud de que “… el lapso de quince (15) días hábiles por ocurrir en el tribunal, deben entenderse como de despacho, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ….” y la jurisprudencia que dejó sentada la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 361 de fecha 19 de marzo de 2014.

Este Juzgado, ante lo solicitado por la parte recurrida, debe traer a colación el contenido del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece:

… Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del procurador General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

…” (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia con meridiana claridad que el legislador estableció un lapso de quince (15) días hábiles para considerar consumada la citación del Procurador General de la República.

Por su parte, el artículo 4 del Código Civil expresa: que “… a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…”.

En ese sentido, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, estableció: “… Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la Ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación…”.

Así, considera este Tribunal que es de ineludible obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras, criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal como lo corrobora la mas reciente jurisprudencia patria, siendo las leyes la expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, por ello, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas, como lo sería en este caso utilizar hábiles por despacho.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical o literal, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hicieran teniendo en cuenta ante que todo y principalmente, los términos en ella empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador.

De ahí, la vigencia en el presente caso, del brocardo in claris it non interpratioe, que traduce que cuando la Ley es clara no necesita interpretación, el cual nos conduce a afirmar que de la interpretación de la norma los días para dar por consumada la citación deben computarse simple y diafanamente como hábiles. Así se establece.

Ahora bien, previo lo señalado, este Tribunal no deja de observar que la representación judicial de la República, abogada SUNILDA DEL C.B.E., fundamentó su pretensión en la sentencia N° 361 de fecha 19 de marzo de 2014, la cual señala en su interpretación del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

… Del contenido del artículo transcrito se observa que en los procesos donde la República intervenga como parte en virtud de una acción judicial, luego de la consignación de la citación en autos, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para considerar citada a la Procuraduría General de la República, luego de lo cual empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda, que en el caso del procedimiento contencioso tributario, corresponde a la oposición al recurso incoado.

De la revisión de las actas del expediente judicial, se aprecia que el tribunal de instancia le dio entrada al recurso en fecha 23 de mayo de 2012 y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la república, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, quedó evidenciado que el 4 de julio de 2012, se recibió la última de las notificaciones, razón por la cual el quinto (5°) día de despacho siguiente, es decir, el 13 de julio de 2012, mediante sentencia interlocutoria N° 140/2912, se procedió a admitir el recurso contencioso tributario.

Visto lo anterior y, precisado como ha sido que el operador de justicia debió atender a las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, queda demostrado que el tribunal a quo no dejó transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles contemplado en el artículo 82 del prenombrado Decreto para tener por citada a la Procuraduría General de la República, y posteriormente, en este caso, comenzar a contar el lapso para la oposición a la admisión del recurso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 toda vez que el proceso contencioso tributario no hay contestación a la demanda lo cual resultaba de obligatorio cumplimiento (…). Así se declara.

(…) Con base en las precisiones realizadas, considera esta Sala que el Juzgado a quo, al no considerar lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República de 2008, texto normativo aplicable en los procesos donde la República intervenga como parte, vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, motivo por el cual declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la República y en consecuencia, revoca la sentencia apelada. Así se decide.

En armonía con el anterior pronunciamiento, esta Alzada estima conveniente anular todas las actuaciones realizadas en el referido Tribunal con posterioridad a la interposición del recurso contencioso tributario, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud, conforme a la interpretación expuesta en el presente fallo, ordena reponer la causa al estado de la citación de la procuraduría General de la República, y en este caso particular, tratándose de la notificación de una reposición, luego de que conste en autos la última de la notificaciones debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de quince días hábiles, que por ocurrir en el Tribunal, debe entenderse como de despacho…

(Destacado por el tribunal).

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgado que en el primer extracto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señaló claramente “que en los procesos donde la República intervenga como parte en virtud de una acción judicial, luego de la consignación de la citación en autos, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para considerar citada a la Procuraduría General de la República”.

Asimismo, se observa que la mencionada Sala en el extracto sexto especificó que para ese caso particular, “…tratándose de la notificación de una reposición, luego de que conste en autos la última de la notificaciones debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de quince días hábiles, que por ocurrir en el Tribunal, debe entenderse como de despacho...”.

Así, con base a la interpretación de la norma y la sentencia referida, debe afirmarse categóricamente que el lapso de 15 días para considerar consumada la citación del procedimiento debe ser computado en días hábiles, y que por vía de excepción la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el caso que analizaba y las particularidades del mismo, estableció para ese caso y no así para otro, que el computo debía procesarse en días de despacho. Así se establece.

Por ello, a tenor del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la sentencia N° 361 de fecha 19 de marzo de 2014, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado niega la solicitud de reposición de la causa suscrita por la abogada SUNILDA DEL C.B.E., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.688, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, parte recurrida en la presente causa, mas aún cuando el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “… si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio…”. Todo lo cual conlleva a concluir que de haberse acordado lo solicitado por la parte recurrida, ello, se traduciría en una reposición inútil, contraviniéndose así, los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, que comportan la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Decidido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fija el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión, a las diez ante meridiem (10:00 am), para que tenga lugar la audiencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa suscrita por la abogada SUNILDA DEL C.B.E., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.688, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, parte recurrida en la presente causa.

Segundo

SE FIJA el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión, a las diez ante meridiem (10:00 am), para que tenga lugar la audiencia definitiva, conforme a la motiva del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

H.L.S..

EL SECRETARIO, ACC.,

J.E.C.

Exp. Nº 9441

HSL/kae.-

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