Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: R.T.Y.D.C., PORTO MEJIAS C.E., A.E.N.E., A.G.P.M., DELGADO LANDAEZ INDIMAR, DIAZ MACHADO Y.E., TONITO T.D.J., F.S.R.J., R.M.E.A., T.R.L.B., H.H.C.Y., H.H.H.J., D.P.W.J., ROJAS TONITO A.D., ZAMBRANO R.S.H., MANZANO S.L., ZAMBRANO R.S.H., MANZANO S.L., B.M.M., AGUIRRE M.Y.G., AGUIRRE M.Y.D.C., ZOZAYA TONITO E.E., SUAREZ MEJICANO G.A., VERDU O.E., CISNERO GUERA YUSULY ANDREINA, M.R.J.I., M.Q.J., VERDU OCHOA J.G., I.M.P., R.U.E.L., G.D.G.Z., ECHARRY TERESA, TORRES L.A., ARTEAGA FRANCISCO, MONTEROLA YESENIA, PADRON Y.A., DUARTE M.L.D.J., M.B.E.J., H.C.J.A., LANDAEZ DE A.M., F.S.M., CURVELO COLINA SOLANGE DEL VALLE, MANZANO G.G., COLINA GALARRAGA L.E., R.M.H.R., MATA M.E.J., GRAGIRENE J.A., A.G.A.A. y HERRERA NAVARRETE E.D.V., venezolanos con excepción del ciudadano vigésimo séptimo que es extranjero, todos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.732.378, 14.256.611, 11.928.784, 6.272.514, 15.508.415, 16.095.975, 8.244.604, 14.494.294, 11.981.447, 11.485.928, 11.487.977, 14.952.349, 15.374.607 15.325.808, 8.7512.044, 12.294.237, 8.759.171, 6.322.489, 11.637.325, 13.557.282, 13.557.283, 12.533.759, 16.450.915, 10.099.832, 14.721.848, 12.984.373, 82.085.211, 6.837.761, 11.930.404, 11.489.861, 10.812.644, 3.986.936, 11.918.374, 15.395.430, 7.949.382, 16.450.179, 6.346822, 8.748.651, 4.878.369, 9.696.683, 11.674.137, 7.732.269, 13.111.722, 12.828.121, 6.194.076, 6.020.224, 8.747.329, 4.372.093 y 6.328.857, respectivamente, con el carácter de Miembros de la Asociación Civil Provivienda 3 de Junio Segunda Etapa, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, bajo el No. 05, Tomo 02, folios 38 al 49, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2002.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA 3 DE JUNIO SEGUNDA ETAPA, en la persona de su Presidente, Vicepresidente, Tesorera y Secretarios, ciudadanos: A.J.P.B., J.V.S.M., D.A.Z.R., P.M.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.391.776, 7.867.060, 6.836.668 y 6.272.514, respectivamente, y los ciudadanos siguientes: INGENIERA YRALI CAMARGO e INGENIERO S.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.281.646 y 8.676.416, respectivamente, ambos representantes de INVIHAMI; INGENIERO RUBEN OCHOA Y LA ARQUITECTA E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.560.474 y 6.461.720, respectivamente, representantes de CONSTRUCTORA ESTAL 300 C.A.,; S.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.126.827, representante del Ministerio para la Vivienda y El Habitat; F.V. y A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.728.496 y 10.113.195, respectivamente, representantes de la Oficina de Atención Social del Palacio de Miraflores. H.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.058.442.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE N° 15356.

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal en consulta del presente A.C., remitido por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Higuerote, quien en fecha 15 de Agosto de 2006, declaró INADMISIBLE la referida acción.

En fecha 21 de Agosto de 2006, este Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó habilitar el tiempo necesario para las actuaciones en el presente a.c. por encontrarse el Tribunal en RECESO JUDICIAL, y con ello dar cumplimiento a la Resolución No. 72 de fecha 08-08-2006, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura. Asimismo se ordenó darle entrada en los Libros respectivos y se fijó lapso para dictar sentencia.

En fecha 28 de Agosto de 2006, comparecieron los ciudadanos E.J.M.B., J.H., I.D.H. Y SILENA MANZANO, con el carácter de MIEMBROS DE LA ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA 3 DE JUNIO SEGUNDA ETAPA, asistida de abogado y consignó copias simples de depósitos bancarios.

En fecha 04 de Septiembre de 2006, comparecieron los ciudadanos E.J.M.B., J.H., I.D.H. y S.M., en su carácter de MIEMBROS DE LA ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA 3 DE JUNIO SEGUNDA ETAPA, asistidos de abogado y consignaron escrito de ampliación sobre los nuevos hechos en la Acción de A.C..

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA ACCION DE A.C.

Alegan los querellantes en su escrito de solicitud lo siguiente: “INTERPONEMOS ACCION DE A.C. contra la situación jurídica infringida de autoría de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda 3 de Junio Segunda Etapa, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorera y Secretario en ese orden establecido, los ciudadanos A.J.P.B., J.V.S.M., D.A.Z.R. y P.M.A.G.; Acción de A.C. SOLIDARIAMENTE contra las ciudadana y los ciudadanos siguientes: INGENIERA YRALI CAMARGO e INGENIERO S.O., ambos representantes de INVIHAMI; INGENIERO RUBEN OCHOA Y LA ARQUITECTA E.M., representantes de CONSTRUCTORA ESTAL 300 C.A.; S.G., representante del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT; F.V. y A.S., representantes de la OFICINA DE ATENCION SOCIAL DEL PALACIO PRESIDENCIAL DE MIRAFLORES, quienes han violentado y hoy aún continúan violentado nuestros derechos y garantías constitucionales.”

Que en el legítimo derecho constitucional de libre asociación, ciudadanas y ciudadanos sin vivienda principal, cubrieron los requisitos meritorios para constituir como en efecto constituyeron, una asociación civil sin fines de lucro con el objeto de o razón social propio para generar la posibilidad y el proyecto de tener vivienda propia denominada ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA 3 DE JUNIO SEGUNDA ETAPA, la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, bajo el No. 05, Tomo 02, folios 38 al 46, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2002.

Que realizadas todas las gestiones pertinentes ante el ente Municipal como el propio representativo del Estado Miranda lograron ser incluidos en los programas de viviendas, posteriormente se presenta la situación de que las viviendas programadas serían entregadas a personas ajenas, extrañas y desconocidas de la Asociación Civil a la que pertenecen, de ahí que empezaron a asistir a reuniones y visitaron los entes que participan en el proyecto, sin lograr acuerdo alguno o respeto al derecho de propiedad que los asiste.

Que reunida la Junta Directiva de la Asociación con INVIHAMI, LA ALCALDIA DEL MUNINIPIO BRION, MIRAFLORES y otros ciudadanos, firmaron un acta de acuerdo que da como un hecho la expropiación del terreno donde se construyeron las viviendas y la exclusión discriminatoria de los que hacen uso del derecho de amparo.

Que la Junta Directiva actuó sin facultad expresa dada por la Asamblea de Asociados, con lo que convino y se apegó a tal ardid, y por cuanto carece de todo requisito básico de representación y facultad para llegar a acuerdos sin el consentimiento de los asociados, especialmente con los que se sienten agraviados en sus derechos, debe ser anulado.

Que fundamentan la presente Acción de A.C. en los artículos 1, 2, 5, 6, 15, 16, 18, 26, 27, 30 y 31 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, 25, 26, 43, 46, 52, 60, 75, 82, 87, 112, 116 y 257 de la Constitución Nacional.

Que los derechos y garantías constitucionales que le fueron violentados por los agraviantes son: Artículo 19 Protección y Derechos Humanos, Artículo 21 Igualdad ante la Ley; Artículo 25 Actos contra la Constitución; Artículo 26 Acceso a la Justicia; Artículo 43, Derecho a la Vida; Artículo 60 Derecho al Honor, Reputación, V.P., Confidenciabilidad. Artículo 75. Protección a la Familia; Artículo 82 Derecho a la Vivienda: Artículo 87 Derecho al Trabajo; Artículo 112 L.d.E.; Artículo 115 Derecho a la Propiedad; Artículo 116 Confiscación de Bienes.

Al respecto el Tribunal observa:

El A.C. es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna, y es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

El legislador ha concebido la acción de amparo como medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados, o amenazados de violación, ya sea por particulares o por los poderes públicos, ya sean nacionales, estadales o municipales.

Es jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, que:

....a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuirá a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también a evitar que los Tribunales de la República distraigan inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción….

… el amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia...

De allí que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Cuando el goce y/o ejercicio de esos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o los que nacen de los contratos; es decir, que aún cuando las leyes desarrollan los principios de la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas a la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental como es el amparo.

Lo que se plantea es que la protección del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

El más Alto Tribunal de la República, ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante interposición de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

Sobre el aspecto de la admisión de la acción de a.c. la Sala Constitucional ha realizado diversos pronunciamientos dentro de los cuales se encuentra que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual puede el juez declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre – existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

Sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante fallos, ha dejado asentado que en la acción de amparo: “Se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”.

Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2003, (caso M.A.Y.A.), se estableció:

OMISSIS: “ Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos en la ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo u eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencia del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.).

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c.…OMISSIS”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que la acción de a.c. no es una vía sustitutiva de las vías procesales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos por la ley, razón por la cual este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala y así se decide.

Planteados así los hechos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, resulta entonces claro decir que, la causa que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo fue un Acta de Acuerdo levantada entre INVIHAMI, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION, MIRAFLORES, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA 3 DE JUNIO SEGUNDA ETAPA, y OTROS CIUDADANO, es decir, de naturaleza civil.

Ahora bien, según el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo, la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la adminisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo tanto la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, como el criterio asumido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar esta sentenciadora que existen otros vías procesales, de naturaleza civil, que otorga el legislador para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.

CAPITULO III

DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente QUERELLA CONSTITUCIONAL, y en consecuencia, confirma el fallo consultado, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Se confirma con diferente motivación la sentencia consultada.

Déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.G...

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC.,

MJFT/lcfa.

Exp, No. 16389

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