Decisión nº 105 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de marzo de 2010.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001550

ASUNTO: NP01-R-2010-000021

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. L.R., con ocasión a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-0001550, el día 25 de enero de 2010, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos resolvió que “…en virtud que los hechos narrados en la acusación fiscal en este momento procesal se subsumen al tipo penal de E, existiendo en las actas procesales suficientes y serios elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes de los delitos antes mencionado, en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la Fiscal del Ministerio en contra de los imputados J.M. NARVAEZ, RENGEL, J.B. FARIAS, A.G. TONITO GUTIERREZ, D.J. URBANEJA, H.A. MARCANO VILLAFRANCA Y J.A.G., el Tribunal no considera procedente la misma, en virtud que el espíritu del Legislador es que libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, por cuanto los referidos imputados, se han mantenido cumpliendo con los llamados del tribunal asistiendo a los actos del proceso, aunado al principio de presunción de inocencia, a la libertad durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es Tribunal Sexto de Control, estima procedente y ajustado a derecho decretar en contra de los imputado supra mencionados Medida Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2, 256, numeral 3 y 6 de nuestro texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, y la Prohibición Expresa de acercar a los familiares de la victima…”

Contra dicha resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 01-02-2010, la ciudadana Abogado M.E.P. deA., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de los corrientes, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Fiscal del Ministerio Público -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, en lo establecido en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública y que la Juez a quo no consideró procedente, circunstancia ésta que encuadra específicamente en el basamento señalado por la recurrente, a saber, el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, siendo que, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, ahora bien, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio doscientos seis (206) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual fue negada la solicitud de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana Abogado M.E.P. deA., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abogado M.E.P. deA., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-001550, a cargo de la Jueza ABG. L.R., mediante la cual consideró que no era procedente la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los imputados J.M. NARVAEZ, RENGEL, J.B. FARIAS, A.G. TONITO GUTIERREZ, D.J. URBANEJA, H.A. MARCANO VILLAFRANCA Y J.A.G., efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decretó a favor de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2, 256, numeral 3 y 6 de nuestro texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición Expresa de acercarse a los familiares de la victima.

SEGUNDO

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Juez Superior Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR