Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000091

ASUNTO : EP01-P-2004-000091

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ ACTUANTE: ABG. L.M.P.

FISCAL PRIMERO: ABG. A.V.

DEFENSOR PUBLICO: ABG H.A.

IMPUTADO: T.J.C.O.

DELITO: ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 457 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.

VICTIMA: C.D.C.B.R.

SECRETARIO: ABG: M.R.D.

Vista la solicitud presentada por el abogado A.V. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado: T.J.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.377.064, residenciado en Barrio 55 al lado de Taller Multi Servicios Ponte, Casa S/N de esta ciudad de Barinas. Se desprende de su escrito así como de su exposición que solicita se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado T.J.C.O. por el Delito: ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 457 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos que el Ministerio Público narró así: “Siendo las 4:45 PM, del día 05 de Febrero de 2004, Funcionarios de la Policía del Estado Barinas encontrándose por los alrededores del terminal de pasajeros, específicamente en la Avenida E.C., fueron llamados por un funcionario quien les informo que una ciudadana había sido objeto de un robo, al llegar al sitio la victima C.D.C.B.R. les informó que fue objeto de un robo de una cadena con un dije que tuene la forma de una e.d.D., todo de color dorado, bajo amenaza de muerte, de que tenia un arma, pero nunca la vio, indicando como testigo de los hechos a "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” . Procedieron lo s funcionarios a recorrer la zona y se les acerco un ciudadano de nombre C.A.P.A., quien le indico tener conocimiento de lo ocurrido, que estuvo correteando al ciudadano que estaban buscando y que había saltado la barda del Auto lavado Barinas, que a su vez colinda con la acequia, procedieron a dar vuelta y observaron a un ciudadano que se encontraba solapado y con manchas pardo rojizas en sus manos, le preguntaron el porque de su actitud, observando que tenia las mismas características del presunto autos de los hechos, el mismo se percibió un tanto nervioso, por lo que procedieron a realizar una inspección personal posteriormente el referido ciudadano relato lo ocurrido, manifestando que había guardado entre la tierra, detrás de una casa que colinda con la acequia, procedieron a retener como evidencia la cadena y al presunto autor quien quedo identificado como T.J. CARVAJALINO OJEDA”

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que en fecha 05 de Febrero del Dos Mil Cuatro, el imputado T.J.C.O., ya identificado, fue aprehendido cerca en el lugar del hecho, a pocos minutos de cometido, luego que testigos presénciales lo señalan como el autor del hecho delictivo, El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 457 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, el imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, se le impuso de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, , , y de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abg H.A., declaró, manifestando que se acogía al precepto constitucional. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, la cual ratificó en esta audiencia, actas de entrevista; se determina que la aprehensión del imputado fue flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, al poco tiempo lo cual hace presumir que fue el autor del delito, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien esta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado T.J.C.O. tienen participación en dicho delito como autor del mismo, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, así como por la declaración del imputado durante la audiencia de Calificación de Flagrancia, en criterio de quien decide no resulta acreditada y por lo tanto resulta desvirtuada la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y teniendo como norte el principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, solicitada por el representación del Ministerio Público, y en su lugar la sustituye por UNA MEDIDA QUE RESULTE MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LA L.d.I.T.J. CARVAJALINO OJEDA Y EN SU LUGAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 457 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de C.D.C.B.R., en hecho ocurrido el día 05 de Febrero del 2004, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, establecida dicha medida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE GARANTICEN Y SE COMPROMETAN A QUE EL IMPUTADO COMPARECERÁ A LOS DIFERENTES ACTOS DEL PROCESO, PRESENTACIÓN DE C.D.R. Y BUENA CONDUCTA DEL IMPUTADO T.J.C.O., como lo es la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad de los imputados queda sujeta a la presentación de los fiadores y satisfacción de los otros requisitos ya indicados, hasta tanto permanecerán en calidad de detenidos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. El fundamento de esta decisión se encuentra en el hecho de que si bien el imputado no ejercicio fuerza física sobre la víctima si ejerció sobre ella amenaza capaz de obligarla a permitir que el imputado se apoderara del objeto sustraído, sin embargo en criterio del tribunal, los intereses en conflicto son de diferente magnitud así como el daño ocasionado a la víctima al someterla a amenazas frente al gravosisimo estado que implica la privación de libertad en consecuencia, atendiendo a los principios de Afirmación de Libertad y Juzgamiento en Libertad Y Así se Decide.

TERCERO

Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que no existiendo diligencias que practicar en la presente investigación y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Abreviado en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda, quien convocará directamente al juicio oral y público. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su correspondiente distribución. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado T.J.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.377.064, residenciado en Barrio 55 al lado de Taller Multi Servicios Ponte, Casa S/N de esta ciudad de Barinas, por el Delito: ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 457 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en hecho ocurrido el día 05 de Febrero de 2004 en esta ciudad de Barinas en perjuicio de C.D.C.B.R.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado T.J.C.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.377.064, residenciado en Barrio 55 al lado de Taller Multi Servicios Ponte, Casa S/N de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 457 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de C.D.C.B.R., en hecho ocurrido el día 05 de Febrero del 2004, en la Calle Arismendi (en dirección hacia la Clínica Unicor) de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, sin embargo en criterio del tribunal, atendiendo a los principios de Afirmación de Libertad y Juzgamiento en Libertad, PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE GARANTICEN Y SE COMPROMETAN A QUE EL IMPUTADO COMPARECERÁ A LOS DIFERENTES ACTOS DEL PROCESO, PRESENTACIÓN DE C.D.R. Y BUENA CONDUCTA DEL IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 258, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometida la libertad de los imputados a la presentación de dos fiadores, c.d.r. y buena conducta del imputado. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio que por distribución corresponda, vencido como sea el lapso de apelación de la presente decisión, todo conforme a los artículos 248, 258, y 373, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva al Comandante de Policía hasta tanto los imputados den cumplimiento a los requerimientos de la presentación de 2 fiadores de reconocida Solvencia Moral, Presentación de C.d.R. y de Buena Conducta, así como documento que acredite su identidad. CUARTO: Se niega la solicitud de cambio de precalificación formulada por la defensa a Robo en la modalidad de arrebaton por estimar que se ejerció violencia psiquica sobre la víctima al momento de aporerarse del bien. En su oportunidad Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que remita la presente causa al tribunal de juicio que corresponda por distribución. a Quedan las partes notificadas de la decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. L.M.P.

La Secretaria

Abog. Mary Ramos Duns

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