Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 13 de Junio del año 2.014

204º y 155º

Exp. Nro. JMSS2-1561-14

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de Dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos T.G.U.J. y KATRIS A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.046.369 y 20.722.266, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho H.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.755, en fecha 12-06-2.014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su p.p., de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios Nros. 04 y 05 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos T.G.U.J. y KATRIS A.C., ya identificados.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

PRIMERO

La Custodia de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana KATRIS A.C..

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.

TERCERO

La Obligación de Manutención el padre ciudadano T.G.U.J., se obliga a cumplir la misma por un monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000, oo) mensuales, los cuales serán cancelados los días 30 de cada mes, cantidad ésta que será aumentada, cuando el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, más dos aportes extras por concepto de Bono Escolar y de Bono Navideño por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) CADA APORTE EXTRA, igualmente se establece que los gastos extras tales como asistencia médica y odontológicos, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares, etc, serán sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a los Niños en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, los fines de semanas alternados al mes, siempre llevándolos a dormir con su madre, salvo que los lleve de paseo o excursión, en caso tal debe ser con previo aviso a la madre de dichos Niños, para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo a las 06:00 pm, el día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año, tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval con la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año pasará Navidad con la madre, y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año, hasta su mayoría de edad, en relación a las Vacaciones Escolares, la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, es por lo que se HOMOLOGA el presente acuerdo, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la LOPNNA.

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abog. R.R.L.

La Secretaria,

Abg. D.M.

En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 11:30 am.

La Secretaria,

Abg. D.M.

RRL/DM/nicxon.

YS MARTINE

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