Decisión nº IG012014000143 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2014-000020

ASUNTO : IP01-R-2014-000020

PONENTE: Abg. C.N.Z.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados J.J.B.P. y J.M. , abogados en ejercicio, cedulas de identidad Nº 7.016.606 y 7262.092 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 180.671 y 173.333, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Progreso Nº 294, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando como en este acto como defensa privada del ciudadano T.M.A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 16.779.695, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN MODALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 274 de la LOPNNA, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.A.S.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, contra de la decisión publicada el 09 de Septiembre de 2013 por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, inserta en la causa principal IP11-P-2013-010834.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de marzo de 2014, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000020 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. C.N.Z..

De los fundamentos

Expresa que hasta la presente fecha no ha existido un pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal -Extensión Punto Fijo- en relación a la Solicitud de Revisión de Medida que se introdujo ante la URDD del Circuito Judicial Penal en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ese silencio y pasividad que ha mantenido el Tribunal Primero en Funciones de Control es violatorio a los principios de obligación de decidir y de defensa e igualdad entre las partes, contemplados en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que esa flagrante violación a las garantías procesales, antes citadas, trae como consecuencia que se evidencie la falta de una Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 26, por parte del referido Juzgado de Control, tal situación se torna más grave por cuanto su defendido se encuentra Privado de Libertad.

Indica que la privativa de libertad, no puede obedecer a una ligereza o nerviosismo del juez, sino que debe ser consecuencia de un análisis detenido y mensurado de las circunstancias que rodean el hecho, en este sentido, lo que ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 595 de fecha 26-04-11, y también lo dictado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.029 de fecha 07-07-08

Hace referencia al Principio de inocencia consagrado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega, que con la lectura que se haga de las actuaciones que conforman la presente causa se verifica que en fecha 29 de Agosto de 2013, el Ministerio Público presentó y colocó a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a su defendido y solicitó se decretara en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta y negada comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Destacó, que los delitos antes mencionados fueron acordados por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón —Extensión Punto Fijo-, según AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de fecha 9 de Septiembre de 2013 y en fecha 13 de Octubre del año del 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón consignó ante el Tribunal Primero de Control, el escrito referente al Acto Conclusivo, de acuerdo a lo estipulado en al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en ese nuevo escrito el representante de la Vindicta Pública le atribuye a su defendido los siguientes delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Expresan, que en atención a lo expuesto, habían transcurrido más de Setenta (70) días desde la acusación fiscal hasta la fecha de la interposición del recurso; también se puede evidenciar en las actas procesales de esta causa que el Juzgado Primero de Control fijó la Audiencia Preliminar para el día Veinte (20) de Febrero de 2014, violentando abiertamente lo consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Espetan, que es evidente que el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón -Extensión Punto Fijo-, no tomó en cuenta el Código Orgánico Procesal Penal; ya que éste lo obliga a respetar los lapsos del proceso, más aún cuando su defendido se encuentra privado de libertad y que las circunstancias que inicialmente motivaron la medida cautelar de privación judicial de la libertad cambiaron sustancialmente, tal como lo demuestra el escrito acusatorio consignado por la representación del Ministerio Público.

Consideran procedente realizar la presente solicitud de apelación y por ello que fundamentados en lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de las omisiones y violaciones de derecho ya planteadas con antelación en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., y en consecuencia, piden sea Revisada y Admitida la presente solicitud, para que ese Tribunal de alzada se pronuncie en relación al Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de la libertad, se declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva o una Medida menos gravosa fundamentada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, que sea Reprogramada la fecha de la Audiencia Preliminar, y la nueva fecha esté apegada a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentan, que en aras de la celeridad que el caso amerita, y en virtud que su defendido se encuentra privado de libertad, en eminente estado de indefensión, por la falta de decisiones “de mero trámite”, solicitan que el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón —Extensión Punto Fijo- remita las actuaciones originales en su totalidad a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que este Tribunal de Alzada pueda conocer y decidir, en el tiempo que prevé el ordenamiento jurídico en (COPP) en su artículo 442.

Fundamentándose en los artículos 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan les sea notificada las resultas del presente recurso de apelación.

De la Inadmisibilidad de la Apelación

Luego de que fueron expuestos las razones y fundamentos en que se basa el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada realizará las siguientes consideraciones en cuanto a lo planteado por la defensa en el recurso de apelación, pues se observa de la lectura efectuada a los fundamentos del escrito de apelación, que la defensa no está recurriendo contra algún auto o decisión del Tribunal de Primera Instancia de Control, sino que plantea ante la Corte de Apelaciones, por un lado, una solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra su defendido en fecha 09 de septiembre de 2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por el hecho de que el Ministerio Público presentó la acusación posteriormente en su contra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por lo cual solicita ante esta Corte de Apelaciones: “Sea revisada y admitida la presente solicitud, para que ese respetable tribunal de alzada se pronuncie en relación al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad”; y por el otro, alega que el Tribunal de Control fijó la audiencia preliminar para una oportunidad que viola lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho artículo ordena que dicha audiencia se fijará dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, por lo cual solicitan a esta Sala: “Sea reprogramada la fecha de la audiencia preliminar y la nueva fecha esté apegada a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, en relación a la revisión de medida privativa incoada por la defensa, dentro del marco normativo legal, se aprecia el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesitas del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Conforme a esta norma legal, la solicitud de revisión de la medica de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en la citada norma legal, debe ser interpuesta ante el mismo Tribunal que conoce del expediente o asunto penal principal y nunca por el Tribunal de Alzada o Corte de Apelaciones, pues incluso, de ser negada tal solicitud por el Tribunal de la causa, tal decisión resulta inapelable ante la Corte de Apelaciones, ya que puede ser solicitada la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Por ello, como se advierte de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto (anteriormente transcritos), no es a través del recurso de apelación que puede impugnarse una presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, de decidir sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en fecha 04/12/2013, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las omisiones judiciales son conductas negativas, inexistentes, atacables únicamente a través de la vía de la acción de amparo constitucional contra omisión judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, sobre el particular ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5 del 13/01/2006, al expresar:

… Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con base a esta doctrina jurisprudencial se concluye entonces que, por tratarse la presente apelación de una impugnación contra una omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado interpuesta por la Defensa en fecha 04/12/2013 en el asunto penal principal seguido contra su representado, que solo puede ser impugnada por vía de la acción de amparo constitucional contra omisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por este primer motivo alegado, al encontrase incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por la Ley Adjetiva Penal en adminiculación con nuestra jurisprudencia patria. Así se decide.

En torno a la denuncia efectuada por la Defensa en el recurso de apelación, respecto a que el Tribunal Primero de Control fijó la audiencia preliminar para el día viernes 20 de febrero del año 2014, violando el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha audiencia deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá ser inferior a quince días ni mayor de veinte, advierte esta Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento judicial tiene la naturaleza jurídica de ser un auto de mero trámite o de sustanciación, contra el cual procede el recurso de revocación ante el mismo Tribunal que lo dictó, a tenor de lo establecido en los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

ART. 436. —Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

ART. 437. —Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

ART. 438. —Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar la parte apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación toda vez que con él se está dando impulso al proceso al acordar la celebración de la audiencia preliminar para una fecha específica y no decidir sobre algún punto ni de fondo ni de forma, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 437 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó. En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos A.N.). Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.J.B.P. y J.M., defensores privados del ciudadano T.M.A.C., contra presunta omisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y error en la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de abril de 2014.

MORELA F.B.

Jueza Presidenta

C.N.Z.G.O.R.

Jueza Ponente Jueza Titular

J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012014000143

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