Decisión nº PJ0072012000024 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente: NP11-L-2010-001092.-

Parte Demandante: W.T.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.378.219.

Apoderado Judicial: A.S., Meyckerd J.A.A., Odar Rendón, G.M., Yoleida Rollins H.T., H.S. y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.689, 93.963, 68.164, 76.249, 89.513, 54.799, 82.193 y 89.319, respectivamente.

Parte Demandada: Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. y Crucero Oriente Sur, C.A., inscritas en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 42, Tomo A-1, de fecha 28 de enero de 2000., y en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 292-A-SGDO, de fecha 17 de agosto de 2005., respectivamente.

Apoderado Judicial: P.A.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.757.

Motivo de la acción: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

La presente causa se inicia con la interposición de demanda presentada por el ciudadano W.P., debidamente asistido por el abogado Meyckerd J.A.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. y Crucero Oriente Sur, C.A.

Señala el accionante en su escrito libelar, que en fecha 18 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios para las empresas accionadas, con el cargo de chofer, cumpliendo con una jornada de trabajo semanal de lunes a sábado, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 12:00 a.m., y que las mismas le cancelaban un salario normal diario de Bs. 236,98.

De igual modo, manifiesta que las empresas antes señaladas tienen los mismos accionistas, los mismos administradores y un mismo objeto; y que además se encuentran ubicadas en las mismas instalaciones; indica igualmente, que el objeto principal de las accionadas, es la realización de actividades petroleras para la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., así como a otras empresas del mismo ramo, específicamente en la población de Campo Morichal, en estado Monagas; señala que las funciones que realizaba, era la de trasladar en las unidades de transporte, al personal obrero y empleados de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, C.A., desde la ciudad de Maturín hasta Campo Morichal del estado Monagas y viceversa.

Así mismo, indica que de acuerdo al trabajo que él realizaba era lo que le permitía a las empresas accionadas efectuar sus funciones, aduce además, que de este tipo de circunstancias, es por lo que Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en varias sentencias, considerando que a los trabajadores que se desempeñaran en labores como la antes referida, le correspondía los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; menciona que de la irregularidad en las condiciones de trabajo en las que se encontraba, es por lo que procedió en compañía de otros trabajadores, a manifestarlo al representante legal de las empresas antes indicadas, preguntándole sobre la cancelación de los beneficios y derechos laborales de la Convención Colectiva Petrolera, a cuyos beneficios tenían derecho, ello por la naturaleza de las funciones que realizaba, siendo la respuesta del representante legal de las empresas demandadas, que sus condiciones eran momentáneas, por lo que debían ser pacientes; situación que se mantuvo en las mismas condiciones de trabajo hasta el día 31 de julio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente; siendo así que el tiempo efectivo de trabajo generado era de un (01) año seis (06) meses y trece (13) días, en razón a ello, es por lo que procede a demandar el pago de los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Antigüedad: 120 días x Bs. 268, 52 equivalentes a Bs. 32.222,94; Preaviso: 30 días x Bs. 237,20 equivalentes a Bs.7.116, 00; Vacaciones Anuales: Períodos (2008 – 2009), 34 días x Bs. 237,20 equivalentes a Bs. 8.064, 80; Bono Vacacional: Períodos (2008 – 2009), 55 días x Bs. 64,55 equivalentes a Bs. 3.550,25; Utilidades Fraccionadas: Período (18/01/2008 al 31/12/2008), la cantidad de Bs.7.099, 78; Utilidades fraccionadas: Período (01/01/2009 al 31/07/ 2009), la cantidad de Bs. 4.518,04; Horas Extraordinarias Diurnas: Período (18/01/2008 al 31/07/2009), La cantidad de Bs. 38.482, 86; Horas Extras Nocturnas: Período (11/07/2007 al 31/07/2009), La cantidad de Bs. 44.211,70. Sub-Total: Bs. 145.266,37.Deducciones: Bs. 19.033,60. Total: Bs. 126.232,99. De igual modo, demanda la cancelación de Intereses por Mora, la Indexación que prevé la ley, así como también la Corrección Monetaria correspondiente y costas que se deriven del proceso.

La demanda es recibida en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, luego por auto de fecha 23 de julio del 2010, la admite ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes; tiene lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 14 de diciembre de 2010, en la misma comparecen por la parte demandante la abogada N.G., así como también el abogado P.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quién alegó tener poder, el cual no fue presentado en esa oportunidad, y en función a ello el Tribunal, le concedió un plazo de tres (03) días hábiles, a los fines de su consignación, por cuanto de no hacerlo podría incurrir en la consecuencia jurídica de incomparecencia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal, pasa a dejar constancia que las partes al presentar sus escritos de prueba, el representante de la demandada, lo consignó quince (15) minutos después, por cuanto no lo poseía al inicio de la audiencia y que éste se retiró de la misma sin firmar el acta, manifestando que debía asistir a otra audiencia.

En tal sentido la parte demandante solicita al Tribunal, que se aplique la consecuencia jurídica de incomparecencia, reservándose éste cinco (05) días para dictar sentencia sobre la admisión de los hechos. Luego, conforme a lo ocurrido en la audiencia preliminar de fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal, pasa a dictar sentencia en fecha 21 de diciembre de 2010, en consideración al hecho de haberse producido en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada; en tal sentido, vista la presunción de admisión de hecho de carácter absoluto declara: Primero: con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano W.P., en contra de la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. y solidariamente a Crucero Oriente Sur, C.A. Segundo: Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de Bs. 8.592,14.

Posteriormente, estando dentro del lapso legal, los apoderados judiciales de ambas partes Apelan de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, la cual es oída en fecha 12 de enero 2011, y se ordena la remisión de la causa a los fines de que conozca el Tribunal superior correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2011, es admitido el recurso de apelación por el Juzgado Segundo Superior de ésta Coordinación del Trabajo, y constituyéndose el mismo en fecha 28 de enero de 2011, oídos los alegatos de las partes y en atención a lo proferido por los mismos declaró: Parcialmente con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, el mismo por referirse al fondo de la controversia y Revoca la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 21 de enero de 2010, y ordena la reposición, dictando la sentencia en fecha 02 de febrero de 2011.

Luego de recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, éste en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual repone la causa al estado procesal para que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la misma, de acuerdo a la distribución correspondiente fije oportunidad para que se realice la audiencia.

En fecha 21 de febrero de 2011, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conocer la antes referida causa, en tal sentido fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 16 de marzo de 2011, la cual una vez constituida, las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria su prolongación, luego de varias prolongaciones, constituida la audiencia en fecha 01 de julio de 2011, ambas partes conjuntamente con la Jueza, acuerdan la suspensión de la causa por 25 días hábiles y posteriormente se prolonga nuevamente hasta el día 07 de octubre de 2011, donde la Jueza, dejó constancia que no pudo realizarse mediación o conciliación alguna entre las partes y da por concluida la audiencia y ordena la incorporación de las pruebas al expediente y acuerda su remisión una vez transcurrido el lapso correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 24 de octubre de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijo fecha y hora para la realización de la audiencia de juicio, así como también la oportunidad para la celebración de un Acto Conciliatorio, el cual correspondió en fecha 18 de noviembre de 2011, y el mismo se declaró Desierto.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de febrero de 2012, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal, pasa a dejar constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte accionante el abogado Meyckerd Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963, y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de las partes demandadas. Se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia y en virtud de la incomparecencia de las demandadas, la Jueza, una vez revisada las actas procesales, acuerda diferir el pronunciamiento para dictar el dispositivo del fallo, para el día miércoles veintidós (22) de febrero de 2012.

En fecha 22 de febrero de 2012, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, con ocasión de dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal, pasa a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, declarándose constituido el Tribunal, la Jueza, profirió las consideraciones referidas al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho pertinentes, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, en el cual declaró: Parcialmente con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano W.P., en contra de las empresas Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. y Crucero Oriente Sur, C.A.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso las accionadas, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de las pruebas promovidas por ambas partes, la cual consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a las empresas Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. y Crucero Oriente Sur, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado. Así se decide.

De la No Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.-

A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolera es necesario precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentran los siguientes lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, a este respecto es necesario señalar que nuestra Sala de Casación Social se pronuncio en relación a dicho punto, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto antes transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad debe observar ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en este sentido debe señalar esta juzgadora que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene las empresas demandas se ha la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA Petróleo S.A., por el contrario de las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora en relación a dicha empresa, se puede concluir que la misma presta servicios a otras empresas públicas y privadas distintas a la antes mencionada.

Por otro lado la actividad desarrolladas por las empresas demandadas corresponde al transporte de personas sea público o privado, actividad esta que no es inherente ni conexa con la desarrollada por la empresa PDVSA Petróleos, S.A., en consecuencia, no es aplicable los beneficios establecidos en la referida convención colectiva, por consiguiente la normativa jurídica ha aplicar es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se dispone.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama el accionante el pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, para lo cual señala en su libelo que su jornada de trabajo era de 05:00 a.m. a 12:00 a.m., es decir, su jornada de trabajo era de 19 horas diarias trabajadas, para lo cual reclama la cantidad de 6 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas presuntamente generadas en los 479 días laborados por el actor en el tiempo de servicio, al respecto debe señalar quien juzga que visto la confesión recaída en la presente causa es por lo cual este tribunal solo acuerda el máximo legal, es decir, 100 horas extras diurnas y 100 extras nocturnas correspondientes al año 2009 y 50 horas extras diurnas y 50 horas extras nocturnas relativas a los meses efectivamente laborados en el año 2009. Y así se decide.

En cuanto al reclamo relativo a las diferencia de los conceptos Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Anuales: Períodos (2008 – 2009), Bono Vacacional: Períodos (2008 – 2009), Utilidades Fraccionadas: Período (18/01/2008 al 31/12/2008), la cantidad de Bs.7.099, 78; Utilidades fraccionadas: Período (01/01/2009 al 31/07/ 2009); este tribunal debe señalar que si bien es cierto no le es aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva de la industria petrolera, no es menos cierto que existen diferencias a su favor producto de la incidencia de las horas extras acordadas las cuales surten efectos en cada uno de los conceptos reclamados, en consecuencia, este tribunal acuerda la cancelación de dichas incidencia. Y así lo decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha de Ingreso: 18/01/2008

Fecha de Egreso: 31/07/2009

Tiempo de Servicio: 1 año 6 meses y 13 días

Salario básico diario: Bs. 64,55

Salario integral diario: Bs. 76,33

Motivo de Terminación: Despido Injustificado

Horas Extras Diurnas:

(2008): 8,06 X 50% = Bs. 4,03 + Bs.8,06 = Bs. 12,10 X 100= Bs.1.210

(2009): 8,06 X 50% = Bs. 4,03 + Bs.8,06 = Bs. 12,10 X 50= Bs.605

Horas Extras Nocturnas:

(2008): 12,10 X 30% = Bs. 3,63+ Bs. 12,10 = Bs. 15,73 X 100= Bs.1.573

(2009): 12,10 X 30% = Bs. 3,63+ Bs. 12,10 = Bs. 15,73 X 50= Bs.786,5

Incidencia de Horas extras= Bs. 7,72

Antigüedad = 75 días x Bs. 7,72= Bs.579

Indemnización Sustitutiva de Preaviso= 45 días x Bs. 7,72 = Bs.347,4

Indemnización de Antigüedad = 60 días x Bs. 7,72 = Bs.463,2

Vacaciones 2008-2009= 15 días X Bs.7,72= Bs. 115,8

Vacaciones fraccionadas: 9,33 días X Bs. 7,72= Bs. 72,027

Bono Vacacional (2008-2009): 7 días X Bs. 7,72= Bs. 54,04

Bono Vacacional Fraccionado: 4,66 días X Bs. 7,72= 36,02

Utilidades (2008): 60 días X Bs. 7,72= Bs. 463,2

Utilidades Fraccionadas = 35 días X Bs. 7,72= Bs. 270,2

Total: Bs. 6.575,38

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Seis Mil quinientos setenta y cinco bolívares con treinta y ocho Céntimos (Bs. 6.575,38).

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano W.P. en contra de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a las demandadas a cancelar la cantidad de Seis Mil quinientos setenta y cinco bolívares con treinta y ocho Céntimos (Bs. 6.575,38), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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