Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000215

ASUNTO : SP11-P-2004-000215

SENTENCIA CON JUEZ UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 1, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

Juez: Abg. R.A.C.D.

Fiscal: Abg. V.J.I.

Secretario: Abg. Marife Jurado

Defensor: Abg. T.M.

Fecha supra citada.

Acusado T.G.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1977, de 29 años de edad, soltero, zapatero, titular de la cédula de identidad N° 13.364.257, residenciado en el Barrio Llano Jorge, calle principal, casa N° 0-17 al lado del comando, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES DE PRESIDIO , por encontrarse culpable en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 406 ordinal 1, en relación con el artículo 80 primer aparte y 82 todos del Código Penal, en virtud de la acusación sostenida oralmente por la Fiscal Vigésimo Quinta Abg. V.I.B.. En el transcurso del debate, el acusado T.G.P., se hallaba debidamente asistido por el Abogado T.J.M., en su carácter de Defensor Privado.

En la tramitación de esta causa, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 15 de Septiembre del año 2004 y una vez concluida la audiencia, ese Tribunal, dictó decisión en la cual: Primero: Admitió totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público Abogado C.J.U.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal, contra el ciudadano T.G.P., así como las pruebas presentadas por la fiscalía y la defensa. Segundo: Ordenó la apertura a juicio oral y público. Tercero: Negó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Cuarto: Se declaro extemporánea la solicitud de la defensa.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 6 de Julio de 2004, aproximadamente a las 5: 30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Distinguido placa 1855, Cuevas Botello F.M. y Agente placa 2127, G.S.H., adscritos a la comisaría Oeste No 5, de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP. SAN ANTONIO), recibieron un reporte desde el puesto policial Los Libertadores de América, informando de la presencia de un ciudadano de nombre ORMAR S.A., colombiano, quien les manifestó que había sido objeto de un robo e intento de homicidio en el sector Llano Jorge, que su vehículo había sido incendiado por los sujetos que lo robaron, uno de ellos de contextura delgada, vestía camisa roja y pantalón azul y el otro de más edad, como 25 años aproximadamente, vestía franela de rayas color blanco, zapatos blancos, procediendo a trasladarse al sector conocido como hacienda la ponderosa, donde visualizaron un vehículo en llamas, casi calcinado, posteriormente se trasladaron hasta San Antonio para activar el plan de búsqueda y cuando se desplazaban a la altura de la Avenida Venezuela, visualizaron a dos ciudadanos que tenían las características señaladas, estos ciudadanos salieron corriendo, siendo interceptados a la altura del Barrio Ocumare, calle 8, fueron trasladados al comando donde quedaron identificados como T.G.P., venezolano y el adolescente W.A.C., Venezolano, de 16 años de edad y al efectuarle la respectiva requisa al ciudadano T.G.P., se le encontró en su poder, la cantidad de 47.000 Bs e igualmente 3 llaves de metal con su respectivo llavero plástico con el logotipo de Automercado Cosmos.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día Jueves Treinta (30) de Marzo de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, incoada inicialmente por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y continuada por la fiscalía Vigésimo Quinta, en contra del ciudadano T.G.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1977, de 29 años de edad, soltero, zapatero, titular de la cédula de identidad N° 13.364.257, residenciado en el Barrio Llano Jorge, calle principal, casa N° 0-17 al lado del comando, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el artículo 80 primer aparte y el artículo 460 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio Número Cuatro del Palacio de Justicia de San A.d.T., verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes, los imputados, así como al público presente sobre la importancia del acto la Representante Fiscal abogada V.J.I.B., hizo los alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, ya admitida en su oportunidad ante el Tribunal de Control, mencionando los fundamentos de hecho y de derecho, su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado T.G.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero, en relación con el artículo 80 primer aparte y el artículo 460 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, por lo tanto solicitó que en definitiva se dictara en contra del referido imputado un fallo condenatorio y se le impusiera la pena correspondiente. Se concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del Defensor Privado abogado T.J.M.C., quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, que demostraría en la audiencia que su defendido es y ha sido siempre inocente del hecho que el imputa el Ministerio Público. Acto seguido el Juez, le señaló al ciudadano T.G.P. en palabras sencillas los hechos que se le imputan, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndole así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándole que ninguna de ella le proceden en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual le procede en este acto, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado T.G.P., quien manifestó libre de prisión y apremio: “No deseo declarar en este momento, es todo”. A continuación se declaró abierto el acto a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de haberse acogido al precepto constitucional el acusado, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó al médico forense J.C.V.G., a la víctima O.S.A. cuya testimonial igualmente fue promovida, a los funcionarios aprehensores Cuevas Botello Franklin, G.S.F. y los expertos Y.I.S., J.G.B.O., cuyas deposiciones fueron transcritas en su mayor parte en las actas levantadas con tal fin.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos y finalizadas las pruebas testimoniales, se incorporaron por su lectura las documentales más abajo referidas, referentes a:

1) Experticia No 191 de fecha 04-07-2004,

2) Experticia No 192 de fecha 06-07-2004

3) Reconocimiento a sitio de suceso abierto y vehículo No 321 de fecha 04-07-2004,

4) Informe médico forense No 00239 de fecha 4 de julio de 2004.

TITULO IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) De la de declaración del ciudadano O.S.A., en su condición de víctima, quien sostuvo que ese día solicitaron sus servicios como taxista hasta llano j.d.M.B., que una vez en ese lugar lo despojaron de un dinero, llaves, lo golpearon, dos sujetos uno menor y otro mayor, que los describió en su vestimenta, lo agredieron con pico de botella en la nuca, y luego incendiaron su vehículo estando él dentro en el puesto a atrás para asesinarlo, que la persona que describió como mayor se encontraba en sala al momento del juicio y se correspondió con el acusado, que es de capital importancia para establecer la presencia y participación del imputado en la comisión de los hechos, las circunstancias su ocurrencia, así como la fecha cuando ocurrió el homicidio frustrado en la ejecución de robo agravado, por lo que se valora en su totalidad.

2) El funcionario CUEVAS BOTELLO F.M., quien fue el agente actuante en la detención del acusado, dijo que recibieron la llamada por radio informándoles que en la estación de Libertadores había un procedimiento de importancia, que llegaron y había un ciudadano que les dijo que lo habían atracado e intentado asesinarlo, que les describió a los ciudadanos autores del hecho, que llegaron hasta la finca la ponderosa y había un vehículo en llamas, que luego a la altura de la Avenida Venezuela, lograron avistar a dos ciudadanos que se correspondían a la descripción hecha por el agraviado, que los intervinieron policialmente y estos se resistieron, y le ubicaron en el bolsillo del pantalón un dinero y un llavero del supermercado cosmos ureña, declaración igualmente de primordial importancia, ya que permite establecer circunstancias de tiempo y lugar, sobre la aprehensión de los agresores de O.S., los elementos enc9ontrados en su poder, por tanto relevantes en la comisión del hecho punible donde resultara agredido violentamente O.S., valorándose en su totalidad.

3) La declaración del funcionario policial G.S.H.A., al igual que el anterior uno de los funcionarios aprehensores, que en el mismo sentido sostuvo que recibieron el reporte vía radio, se trasladaron a la casilla de libertadores, había una persona herida, sangrante, que le dio la descripción de los agresores, ubicaron un carro en la finca la ponderosa en llamas, que cerca de la avenida Venezuela avistaron a dos ciudadanos iguales a la descripción dada por la víctima, que los detuvieron y encontraron en su poder objetos similares de los que fuera despojado O.S., que al igual que la anterior declaración reseñada, sirve para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la detención a pocos minutos de ocurrido el robo y homicidio frustrado de O.S.A., igualmente valorándose en su totalidad.

4) De lo dicho por el experto médico Forense J.C.V.G., quien suscribió el informe 00239, hizo una descripción de las heridas apreciadas en el cuerpo de la víctima O.S., que dijo que las mismas estaban ubicadas en la región posterior del cuello en la nuca, en la región cervical, que eran del tipo afractuosas y puntiformes, e igualmente el apreció equimosis en región toráxico lado izquierdo, abdomen y pierna izquierda, en número de cuatro, siendo de suma importancia, ya que permite establecer y compaginar con precisión la extensión de las lesiones sufridas por la víctima, así como la gravedad de las mismas, por lo que indudablemente debe valorarse en su totalidad.

5) El Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.J.I., quien dijo que hizo la inspección al lugar, que se encontraba un malibú que ya estaba quemado, en la vía hacía la finca la ponderosa, que permite establecer con exactitud el tipo de vehículo indicado por la víctima, las condiciones en que quedó el mismo, sumado al lugar de su abandono, dándosele valor en su totalidad.

6) De lo dicho por el funcionario BRAVO OSTOS J.G., que ratificó el contenido y firma de las experticias No 191 de fecha 04-07-2004, 192 de fecha 06-07-2004 y 321 de fecha 04-07-2004, aportando elementos de convicción para establecer las circunstancias que rodearon la participación del acusado T.G. en el Robo y Homicidio Frustrado de O.S., apreciándose íntegramente.

TITULO V

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentra configurado el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero, en relación con el artículo 80 primer aparte y el artículo 460 todos del Código Penal vigente para este momento, ya que la misma se modificó en cuanto a que beneficia más al reo, la reforma hecha al mismo Código en Abril de 2005, consideraciones que se toman con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así también de las documentales que contiene la misma causa, llegando a esa conclusión, por las siguiente consideraciones:

Sostuvo la víctima O.S.A., que ese día del atraco estaba trabajando en el Centro Cívico, que eran como las tres y media de la mañana, que llegaron dos señores, le pidieron les hiciera una carrera y cobró 5.000 Bs, que en las curvas de llano jorge le pusieron un tubo frío en la cien, y le dijeron que era un atraco, que les diera la plata, que les dio la plata, montante a 47.000 Bs, y manifestaron los victimarios, que eso era muy poquito, que le hicieron bajar por la parte derecha delantera, le dijeron que bajara la cabeza y le dieron picotazos con un pico de botella en el cuello, asestándole seguidamente golpes puños y punta pies, que luego de ese hecho le hicieron montarse al carro, dar la vuelta y dirigirse a la altura del patinodromo, cuando al decir de la víctima, el señor que iba a su lado lo chuzó, expresión comúnmente utilizada para la acción desplegada con armas blancas, para obligarlo a dirigirse hacía la finca la Ponderosa, que lo hicieron bajarse del carro y le cayeron nuevamente a “…patadas y coñazos…”, por casi media hora, que agarraron y le metieron candela al carro, estando en el puesto de atrás, y que escuchó cuando el sujeto mayor le decía al menor “…a este perro hijo de puta hay que matarlo…”, el carro se incendio y los desalmados hombres agresores, se ubicaron una a cada lado del carro para no dejarlo salir, entrando un aire, sacando una bocanada de candela que les hizo apartarse del vehículo, logrando el sacar una pierna y respirar, saliendo del carro, con vómitos por la asfixia, diciéndole la persona que llamó “…mayor…”, que le iban a perdonar la vida, pero tenía que quedarse ahí media hora mientras ellos se iban, tiempo que no esperó y se dirigió a la casilla policial de libertadores donde le dijo a los funcionarios que lo habían atracado y lo iban a quemar vivo. Agrego igualmente la víctima, que:”… uno era flaco tirando a menor de edad, con pantalón azul y camisa roja y el mayor, tenía pantalón azul, botas de goma y camisa blanca de rayas…”, que el mayor de edad fue el que le dio con el pico de botella, lo miró o vio bien cuando le agarró la carrera, dijo también la víctima que el mayor de edad fue quien le prendió fuego y el menor agarró la plata, se la pasó al mayor y éste último abrió la guantera y le quitó el llavero, dijo estar seguro de las características dadas a los policías, indicando que la distancia desde donde ocurrieron los hechos a la casilla policial era de 3 o 4 cuadras más o menos, que el llavero estaba compuesto de plástico de “…automercados Cosmos…”, que el pico de botella era de refresco, la parte del asiento, finalizando diciendo la víctima que sí se encontraba en la sala de juicio la persona mayor que lo atacó ese día, señalando al acusado T.G.P., que sin lugar a dudas, aclaran totalmente el panorama sobre la participación de T.G.P. en la violenta acción dirigida a despojarlo de su bienes y arrancarle lo más preciado como es la vida, debiendo adminicular dicha declaración a los dicho por el funcionario de la Policía del Estado Táchira CUEVAS BOTELLO FRANKLIN, cuando sostuvo que estaba de patrullaje, cuando recibieron un reporte por la radio de un procedimiento de envergadura, que se trasladaron a la casilla de Libertadores de América, y allí estaba un señor sangrando y estrujado, que les dio la descripción de los rasgos fisonómicos y vestimenta, comenzando el plan de búsqueda, trasladándose al casco central de San Antonio y a la altura de la Avenida Venezuela observó dos ciudadanos que tenían las mismas características, al notar la presencia policial salieron corriendo, los intercepto justo en la calle 8 esquina de Barrio Ocumare, realizándole una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón al de mayor edad 47.000 bolívares y un manojo de llaves con su respectivo llavero plástico con el logotipo auto mercado Cosmos de Ureña, agregó igualmente el funcionario aprehensor que se encontraba en compañía del funcionario H.G., que los compañeros le manifestaron que cuando llegó el agraviado que fue objeto de un atraco por dos ciudadanos, les manifestó que lo llevaron para la finca la ponderosa, lo despojaron de sus pertenencias, 47.000 bolívares, las llaves de su vehículo y la casa, indicándoles que lo “… amenazaron que lo iban matar a ese mal parido, mama guevo, porque los iba a denunciar a los policías…”, y que también lo amenazaron que sí decía, sus hijas serían objeto de amenaza y los iban a matar, que fue al lugar del sitio y el vehículo se encontraba totalmente en llamas, el dinero fue tomado como evidencia y el llavero, porque el agraviado les indicó que era el dinero y las llaves que le habían quitado los imputados, que eran tres llaves, que la denominación de los billetes se plasmó en el acta, y sobre su vestimenta, dijo el funcionario aprehensor: “…el de mayor edad se encontraban vestido camisa blanca a rayas pantalón azul y zapatos blancos deportivos el de menor edad vestía camisa roja y pantalón a.j. y zapatos azules deportivos; ¿Porque parte del cuerpo sangraba el agraviado? Contestó: Cuando yo observe sangraba por la parte posterior de la nuca…”.

Lo anterior permite a.d.y., que las personas detenidas en la avenida Venezuela fueron las mismas que minutos antes cometieron el atroz hecho, donde pusieron en peligro inminente la v.d.O.S.A., siendo la descripción de la vestimenta dada por el agraviado, la misma con la que detienen a los ciudadanos, camisa de rayas y roja con pantalones azul, así también coincidiendo igualmente el llavero propiedad de la víctima, con el llavero encontrado en el bolsillo del pantalón de T.G.P. al momento de su detención, descrito con el logo supermercado Cosmos Ureña. Sumemos a lo dicho, lo expresado por el experto BRAVO OSTOS J.G., quien ratificó el contenido y firma de las experticias No 191, 192 y 321, arriba indicadas en las documentales, expresando allí que la sumatoria del papel moneda experticiado fue de 47.000 bolívares, que son auténticos, de curso legal, así también que tres llaves en un llavero elaborado en material sintético de color blanco, presentando unas inscripciones donde se lee, automercado COSMOS Ureña, igualmente al ratificar y quedar incorporada la documental No 192, referida a las prendas de vestir, se dejó constancia allí que efectivamente se trató de dos prendas de vestir, pantalones de color azul de las tallas 32 y 16, junto a una franela de color naranja, marca “DISSENT” y un par de zapatos de cuero marca Vic Matie, considerando este juzgador, que efectivamente van sentando bases sólidas de la efectiva identidad de las personas detenidas en la Avenida Venezuela, siendo una de ellas el hoy acusado T.G.P., quien momentos antes en forma violenta, despojó a O.S.d. una suma de dinero, llaves y un llavero con la inscripción Supermercado Cosmos Ureña, no sin antes haber realizado un comportamiento dirigido a ocasionarle la muerte a O.S.A., especificando en forma clara la experticia No 321, que se trató de un lugar abierto, donde se encontraba un vehículo Malibú, placas AFZ-918 totalmente incinerado, siendo este el vehículo que conducía O.S. en su labor de taxista, donde quisieron quemarlo vivo.

En el orden de ideas que se trae, el médico forense J.C.V.G., fue enfático al sostener que del examen practicado a O.S.A., informe 00239, que arrojó heridas ubicadas en la región posterior del cuello en la nuca, en la región cervical, que eran del tipo afractuosas y puntiformes, que son ocasionadas por objetos contundentes de bordes irregulares e igualmente él apreció equimosis en región toráxico lado izquierdo, abdomen y pierna izquierda, ocasionadas generalmente por objetos macizos, puños, que inciden sobre la piel sin llegar a romperla, que por la experiencia las heridas pudieron ser ocasionadas por picos de botellas, vidrios, que podían ser ocasionadas con la persona agachada o de píe, que su número fue de cuatro, que las lesiones equimoticas fueron producidas por piedras, puños, codazos, finalizando diciendo que, sí las lesiones se hubieren producido con más fuerza, así como en la parte lateral del cuello, por donde pasa un paquete vasculo-nervioso, pudieron ocasionar la muerte, que se corresponde con la narración del hecho realizada por la víctima O.S.A., cuando afirmó que le cayeron a patadas y coñazos, le dieron picotazos con un pico de botella en el cuello y más aún, que en el segundo lugar donde se dio continuación al desarrollo de los hechos, ( Finca la Ponderosa), intentaron quemarlo vivo dentro de su vehículo, no sin antes golpearlo salvajemente, que se evidenció en las heridas apreciadas por el médico forense.

Continuando en la construcción del edificio de la sentencia, debe traerse a colación lo dicho por el funcionario aprehensor G.S.H.A., quien actuó junto a Cuevas Botello y sostuvo en sala, que estaban en labores de patrullaje, siendo él, el chofer o especialista, cuando les reportaron de la casilla de libertadores de América que se encontraba un ciudadano bastante golpeado, que había sido un atraco y que el vehículo se encontraba en la hacienda la ponderosa y se veía candela desde lejos. Continuó agregando, que en dicha casilla, preguntaron sobre los ciudadanos, que les dijeron que eran dos ciudadanos que lo habían atracado, le robaron la plata y unas llaves, preguntándole como estaban vestidos, diciendo que el mayor una camisa de rayas y un pantalón blue jeans y el chamo estaba vestido con camisa roja y pantalón blue jeans, dijo igualmente que empezaron a dar vueltas por la Avenida Venezuela, vieron a los ciudadanos que les indicó el agraviado, para también sostener el citado funcionario aprehensor, que les dieron la vuelta y empezaron a correr, los alcanzaron y requisaron, que se manifestaron molestos, así como agresivos con ellos (funcionarios), se les hizo el cacheo y a uno de ellos se le consiguió unas llaves con un llavero de supermercado cosmos y una plata, esto al más grande, que eran como cuarenta y pico de mil de bolívares, los llevaron para el comando y el ciudadano (refiriéndose a la víctima) les indicó que ellos habían sido. En su larga exposición, a las preguntas y repreguntas de las partes, el funcionario aprehensor, sostuvo que el señor (víctima) estaba todo golpeado con sangre, afirmó nuevamente la descripción sobre la vestimenta de los agresores, así como el llavero de supermercado cosmos y llaves encontradas en los bolsillos de la persona mayor, que se corresponde con el hoy acusado T.G.P., que una vez llegan a la hacienda, el vehículo estaba calcinado, todo en llamas, que el tiempo transcurrido entre el momento que les aportaron las características de los agresores y cuando los capturan, fue como diez (10) minutos, que al llegar al comando con los detenidos, estos le dijeron a la víctima que sabían donde vivía y que lo iban a matar. Sostuvo que no recordaba como estaba vestida la víctima, que no recordaba la denominación de los billetes encontrados pero que pasaban de cuarenta mil, que el agraviado les informó que las lesiones se las causaron con pico de botella y le vio la camisa llena de sangre, debiendo adminicular finalmente dicha declaración, con lo dicho por el ciudadano S.Y.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al decir que los llamaron para realizar una inspección ocular y una experticia en la vía hacía una finca que se llama la ponderosa, que aproximadamente a 1 Km, se encontraba un vehículo Malibú quemado, calcinado, trasladándose con otro funcionario y que la víctima les indicó el sitio del hecho. Agrego también el experto, que estaba en la parte interna calcinado en un 80%, motor y lo que estaba menos calcinado era la parte de la maleta, los cauchos estaban derretidos. Que creía la víctima estaba herida en la parte trasera, culminando su declaración a la pregunta de si tenía el vehículo radio reproductor, dijo que no recordaba. Lo anterior conduce, a que efectivamente se encontró el vehículo de la víctima en el lugar por ella señalado, totalmente calcinado por las llamas, donde y mediante el cual pretendieron darle muerte a O.S.A..

Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la presencia de una persona humana, quien responde al nombre O.S.A., siendo el mismo sujeto pasivo del delito a quien pretendieron dar muerte, reforzado con el relato de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fueron el informe médico suscrito por el Dr J.C.V.G., donde se reflejan la localización y gravedad de las heridas, experticia al vehículo calcinado en el lugar indicado como finca la Ponderosa, experticia a las prendas de vestir del acusado, así como a la suma de dinero montante a 47.000 Bs, llaves y un llavero del supermercado cosmos, cual era de la propiedad de la víctima, encontrada en poder del acusado T.G.P..

La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que las acciones desplegadas al intentarse producir la muerte de O.S.A., en la ejecución del Robo de sus bienes por parte de T.G.P., permite adecuarlo a lo previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal vigente para este momento, por lo que efectivamente es un hecho típico.

La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la actividad dirigida a causar la muerte de O.S.A., en la ejecución del Robo de sus bienes, contrario al elemental derecho como lo es el de la vida, por tanto contrario al deber preceptuado en el señalado artículo 406 ordinal 1ro, al establecer sanción a quien transgreda reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos una actuación cónsona con el respeto hacia los bienes ajenos, y más aún de respeto al sagrado derecho a la vida humana, tal y como lo prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el resultado del actuar de T.G.P., se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 406 ordina 1 eiusdem, siendo un comportamiento antijuridico objetivo.

Culpabilidad, siendo está el aspecto subjetivo o psicológico del delito, acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con el hecho concreto en su vínculo con la norma que regula dicho hecho antijuridico objetivo, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis al dolo.

Debemos detener el transitar de esta sentencia, en el dolo, elemento de primordial importancia en este caso, que no siendo otra cosa que la intención libremente manifestada por parte del sujeto activo, al desplegar un comportamiento dirigido a ocasionar un resultado, en este caso típicamente dañoso. Efectivamente T.G.P., cuando tomó la carrera del vehículo taxi para dirigirse a llano jorge, se formó la convicción de cometer el robo en contra de O.S.A., que junto al otro sujeto, sometió a su víctima bajo amenazas, para posteriormente agredirlo físicamente con un pico de botella, en un claro intento de asesinarle, pero no bastando con ello y en forma por demás alevosa, obligarlo a dirigirse a otro lugar, donde encierran a su victima dentro del vehículo y le prenden fuego, para así cegarle la vida a este humilde trabajador del volante, no existiendo ninguna circunstancia que permitan establecer que el acusado fuere menor de edad al momento de la comisión de los hechos, ni mucho menos que se inimputable por demencia, no existiendo causas que excluyan la culpabilidad, lo que conduce a que es perfectamente atribuible a T.G.P. el comportamiento dirigido a ocasionar la muerte en la ejecución del delito de robo a O.S.A., por tanto es un hecho doloso, siendo culpable y responsable.

Finalmente se permite consolidar, sin duda alguna, que quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, que dicho ciudadano fue el autor del atroz crimen ocurrido en Llano Jorge, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, que sin recato alguno, no solo le despojó de sus bienes, sino que dirigió su actuar a ocasionar la muerte en forma violenta, sin medida ni remordimiento alguno, en claro desprecio a la dignidad del ser humano, de donde el acusado desplegó toda la actividad necesaria a cometer el hecho y consumarlo, viéndose frustrada la acción por un hecho independiente de su voluntad, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva despojar al acusado T.G.P., del manto protector de la presunción de inocencia, pudiendo efectuársele al mismo con gran acierto, el juicio de reproche a su conducta exteriorizada, siendo un hecho típico el Homicidio Calificado, pautado expresa y previamente en el artículo 406 en su numeral primero del Código Penal vigente para el momento del juicio, en aplicación del principio de favorabilidad, señalado como el que intencionalmente diere muerte a alguna persona, en los casos de quien lo cometa por medio de veneno o de incendio, sumersión o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458, correspondiéndose el robo con el señalado en el hoy artículo 456, otrora 460 del Código Penal, dicho hecho es antijuridico, por lo que conduce a que el acusado T.G.P., fue el autor, culpable y responsable del atentado efectivo y cierto a la v.d.O.S.A., y debe ser condenado por dicho hecho. Así se decide.

TITULO VI

CALCULO DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, tiene una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión, que una vez le aplicamos el contenido del artículo 37 del Código penal, nos da como promedio Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión o su equivalente a 210 meses, siendo el iter criminis desplegado el de FRUSTRACION, procede la aplicación del artículo 82 del Código Penal, debiendo rebajarse la pena en un Tercio (1/3), es decir, setenta (70) meses, ubicando la pena en Ciento Cuarenta (140) Meses, no procediendo a criterio de este juzgador, por las circunstancias de comisión del delito, atenuante alguna, quedando la pena definitiva a imponer para ser cumplida por el acusado en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

TITULO VII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano T.G.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1977, de 29 años de edad, soltero, zapatero, titular de la cédula de identidad N° 13.364.257, residenciado en el Barrio Llano Jorge, calle principal, casa N° 0-17 al lado del comando, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable y responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 80 primer aparte y 82 todos del Código Penal, publicado en Gaceta oficial extraordinario N° 5.768 de fecha 13 de Abril del 2005, en aplicación del principio de favorabilidad, así también se le condenad a las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia, prevista en la norma constitucional.

TERCERO

Se mantiene con todos sus efectos la privación judicial de libertad, al hoy condenado.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, martes veinticinco (25) de Abril del año 2.006.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO

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