Decisión nº 07.077-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano W.T. D’ANDREA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.502.961.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio L.A.T.G., L.A.B.M., domiciliado en ciudad Guayana el primero y de este domicilio, segundo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.009 y 11.979, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nos. 2134 y 2193 y modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, encontrándose la última de éstas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09.07.1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., y Sucesora a Titulo Universal de los activos y pasivos de Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., en virtud de la absorción de ésta última por parte de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por fusión autorizada por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, según providencia N° 001442 de fecha 24 de diciembre de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 2002, bajo el N° 6, Tomo 195-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Terek Kafruni Micare, D.A.G. y R.A.G., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.161, 26.118 Y 93.743, respectivamente.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05.10.2006 (f.265), por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano W.T. D’ANDREA, contra la sentencia definitiva de fecha 20.09.2006 (f.260), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano W.T. D’ANDREA contra la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y se condenó en costas a la parte actora.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 08.12.2006 (f.270), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se fijó el trámite de definitiva.

    En fecha 23.01.2007 (f.271), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 08.02.2007 (f.281), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir de la referida fecha, inclusive, entró en término para dictar sentencia y por auto de fecha 09.04.2007 (f.282), difirió la oportunidad para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato de Seguro que sigue el ciudadano W.T. D’ANDREA contra la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., proceso éste que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante demanda presentada en fecha 09.07.2002 (f.01 al 6).

    Fue admitida el 18.07.2002 (f.54), instando a la parte actora a señalar el nombre de la personas o representante legal de la demandada.

    Por auto de fecha 31.07.2002 (f.58), el Tribunal de la causa acordó el tramite de la demanda por el trámite del juicio ordinario y cumplido con los tramites de la citación, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 25.07.2003.

    En fecha 11.08.2003 (f 136), el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia de ese Juzgado en razón del territorio y, en consecuencia, declinó la competencia por razón del territorio en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento fe la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 07.10.2003 (f.148).

    En fecha 10.10.2003 (f.149), la parte demandada dio contestación a la demanda y mediante diligencia de fecha 23.10.2003 (f.164) consignó escrito de promoción de pruebas.

    En diligencia de fecha 31.10.2003 (f.165), la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron ordenadas agregar al expediente, mediante auto de fecha 06.11.1003 (f.166).

    En fecha 10.11.2003 (f.173), la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada. En fecha 12.11.2003 (f.175), la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 13.11.2003 (f.177), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora y extemporánea la oposición planteada por la demandada. En consecuencia, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

    En fecha 30.04.2004 (f.202), la parte demandada consignó escrito de informes. En fecha 15.06.2004 (f.235), la parte actora consignó escrito de informes.

    Cumplidas las notificaciones de las partes, del avocamiento del juez titular del Tribunal de la causa, en fecha 20.09.2006 (f.260) se dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda y se condeno en costas a la parte actora.

    En diligencia de fecha 05.10.2006 (f.265), la parte actora apeló de la anterior decisión. Y, por auto de fecha 17.11.2006 (f.267), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De los alegatos de las partes.-

      a.- Alegatos de la parte demandante.

      En su escrito libelar, la parte actora alegó:

      • Que en fecha 16.08.2001, el ciudadano W.T. D’Andrea, hizo entrega de su vehículo, marca: Fiat, Modelo: Palio ETX, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, servicio libre, Placas: CR3-88T, Serial de Carrocería: ZFA178002XV020743, Serial del Motor: 4 cil., Color: Blanco, Certificado de Registro de Vehículo N° ZFA178002XV020743-1-1 al ciudadano R.E.L.M., para que se dispusiera a realizar trabajo como chofer de avance del vehículo-taxi, antes identificado.

      • Que transcurridos varios días desde la fecha de entrega del vehículo, el actor se percato de la desaparición el vehículo conjuntamente con el chofer de avance, lo que motivo a que el mismo formulara la denuncia de desaparición o hurto de su vehículo por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Científica de Investigación, Seccional de San Félix, Estado Bolívar.

      • Que procedió a notificar según forma de declaración de siniestro de Seguros “Seguros Panamerican, C.A.”, en fecha 23.08.2001, la ocurrencia del mismo por ante la referida empresa de seguros, notificación que hizo en su condición de asegurado de esta empresa.

      • Que en fecha 10.04.2001, contrato una póliza, tipo: automóvil, casco y Responsabilidad Civil, identificada con el N° 81-18-9639469-192, que ampara al vehículo de su propiedad, marca: Fiat Palio CR9-88T, Clase: automóvil, con vigencia desde el 10.05.2001 al 10.05.2002, de acuerdo con el cuadro recibo de la referida póliza de vehículo terrestre.

      • Que posterior a la notificación del siniestro realizada, la empresa aseguradora comenzó a realizar los trámites para la indemnización del siniestro, solicitándole al asegurado los recaudos necesarios para tal fin y los cuales fueron entregados por el asegurado en fecha 29.08.2001.

      • Que en fecha 26.12.2001, la ciudadana F.S., Jefe de Reclamos de Automóvil de la empresa de seguros en la Ciudad de Puerto Ordaz, mediante comunicación le informó al asegurado-actor, que la empresa aseguradora decidió dejar sin efecto la reclamación efectuada, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Cobertura de Perdida Total.

      • Que de acuerdo a la denuncia formulada ante la PTJ (hoy (CICPC) en concordancia con lo previsto en la cláusula 2° de la póliza de seguros, se puede inferir que el vehículo fue entregado al chofer con autorización del asegurado, por lo que dicha acción no es considerada como robo o hurto del vehículo.

      • Que ante esa situación la parte actora procedió a solicitar la reconsideración del reclamo rechazado, mediante comunicación recibida en fecha 28.02.2002.

      • Que en fecha 05.04.2002, la empresa aseguradora mantiene el rechazo al pago del siniestro en los mismos términos expuestos.

      • Que se agotaron las vías amistosas y que ha cumplido con todas las exigencias y requisitos que le ha hecho la empresa aseguradora sin que se materialice el pago del siniestro.

      • Que esa negativa de pago, ha colocado a la parte actora y a su familia en una precaria y difícil situación económica, en razón de que ese vehículo tipo taxi, era su única fuente de ingreso.

      • Que desde el siniestro ha dejado de percibir su sustento diario de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) cantidad esta que ha dejado de percibir como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de seguro.

      • Que fundamenta su petición en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, 1 y 2 y su numeral 8° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 549 y 560 del Código de Comercio y las Condiciones Particulares de la póliza de seguros contenidos en las cláusulas 3, 4, 5, 6 y 8.

      • Que demanda por cumplimiento de contrato de seguro a la empresa Seguros Panamerican de Liberty Mutual C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar: (i) la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.6.400.000,00)por concepto de cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros, por concepto de póliza de seguros-caso de vehículo; (ii) La cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,00), por concepto de lucro cesante; (iii) la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) diarios desde el día 26 de junio de 2002 y hasta la fecha en que definitivamente se cancele el siniestro, mediante sentencia definitiva; (iv) la corrección monetaria o indexación sobre las sumas demandadas; (v) las costas y costos del proceso.

      • Que estiman la demanda en la cantidad de Diez Millones Novecientos Mil de Bolívares (Bs.10.900.000, 00).

      b.- Alegatos de la parte demandada.

      En su escrito contestación, la parte demandada alegó:

      • Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

      • Que acepta que la demandada contrato con el ciudadano W.T. una póliza de seguros de automóviles, marcada con el N° 81-56-9639469, en su modalidad de póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, conforme a las condiciones generales y particulares de la misma, la cual se encontraba vigente para la fecha de ocurrir los hechos narrados por el actor.

      • Que el actor demanda el cumplimiento de la cláusula segunda de la póliza en referencia, la cual establece que: “La cobertura comprende Pérdidas Parciales o la Perdida Total, del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales. Se considera perdida total, el robo o hurto de vehículos, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%), del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios.”

      • Que se esta en presencia de una póliza de riesgos nombrados, que es aquella mediante la cual el asegurador señala expresamente los riesgos que ampara la póliza, por lo que es falsa la afirmación del actor en cuanto a que, por una parte la póliza no señala los riesgos y por la otra, de que los riesgos no excluidos están incluidos.

      • Que en el caso bajo estudio no se esta en presencia de un delito de robo o hurto, por cuanto en la denuncia formulada ante la autoridad competente, la parte actora manifestó que el ciudadano R.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.055.537, se llevó su vehículo para trabajar como taxista y hasta la fecha no lo ha devuelto, con lo cual no se configuran los delitos de robo o hurto amparados por la póliza.

      • Que la denuncia ante la autoridad, como los argumentos expuestos en el escrito libelar constituyen una confesión extrajudicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil.

      • Que el delito denunciado es el de apropiación indebida, contenido en el artículo 468 del Código Penal, por lo que el acontecimiento sufrido por el actor al separarse del robo o del hurto sencillamente es un riesgo no amparado por la póliza y en consecuencia mal puede responder la aseguradora por un riesgo no cubierto.

      • Que el actor señala que fue objeto del delito de hurto agravado, cuando lo cierto es que dicho delito exige como condición que el apoderamiento debe ocurrir sin el consentimiento de su dueño y no como en el presente caso donde el actor se lo entregó voluntariamente al chofer quien no lo devolvió.

      • Que yerra el actor al incluir en su petitorio un lucro cesante no previsto en el contrato-póliza y adicionalmente pretender la indexación monetaria de esas cantidades, primero, porque no señala de donde provienen esos 25.000,00 Bolívares diarios, por lo que niega que la demandada deba pagar esas cantidades de dinero.

    2. - De las Aportaciones Probatorias

      1. De la parte Actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    3. Marcado con la letra “B”, Original de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 22.02.2000, identificado con el N° 2426366, mediante el cual otorga al ciudadano W.T. D’ANDREA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.502.961, certificado de registro sobre un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: ZFA178002XV020743, Placas: CR988T, Marca: Fiat, Serial del Motor: 4 cil, Modelo: Palio EDX, año: 1999, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: transporte público, Tara: 947, Cap. Carga: 0, Nro. Puestos: 5; Servicio: libre, con reserva de dominio a favor de Fondo Común E.A.P. (f.10).

      Al tratarse del original de un documento administrativo, que emana de la autoridad competente de acuerdo a las disposiciones legales vigentes contenidas en el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (art. 9), se admite el mismo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar de conformidad con el artículo 48 ejusdem que el vehículo Serial de Carrocería: ZFA178002XV020743, Placas: CR988T, Marca: Fiat, Serial del Motor: 4 cil, Modelo: Palio EDX, año: 1999, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: transporte público, Tara: 947, Cap. Carga: 0, Nro. Puestos: 5; Servicio: libre, con reserva de dominio a favor de Fondo Común E.A.P., es propiedad del ciudadano W.T. D’ANDREA (parte actora), titular de la cédula de identidad N° V-4.502.961, de acuerdo con certificado de registro de vehículo emitido por el órgano competente el 22.02.2000. ASÍ SE DECLARA.-

    4. Marcado con la letra “C” Copia de denuncia N° F- 960216, interpuesta por el ciudadano W.T. D’ANDREA, titular de la cédula de identidad N° V-4.502.961, residenciado en Res. Las Américas, Torre A, Apto: 13ª, Alta V., formulada en fecha 24.08.2001, a las 03.15 pm, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual denunció: delito contra la propiedad (Aprop/Indeb) “manifestó el denunciante que el ciudadano: R.E.L.M., C/I: V-11.055.537, se llevo su vehículo abajo descrito, para trabajar de taxista y hasta la presente fecha no lo ha devuelto”. El vehículo objeto del delito fue descrito así: CR988T, FIAT, SEDAN, PAL, 4 CIL, BLANCO, ZFZ178002XVO2 0743, valorado en la cantidad de 6.400.000,00. (f.11).

      Al tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite el mismo, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditar que: (i) el ciudadano W.T. D’Andrea, titular de la cédula de identidad N° 4.502.961, interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), denuncia de delito de apropiación indebida y en tal fin señaló que R.E.L.M., C/I: V-11.055.537, se llevó su vehículo abajo descrito, para trabajar de taxista y hasta la presente fecha no lo ha devuelto. El vehículo objeto del delito fue descrito así: CR988T, FIAT, SEDAN, PAL, 4 CIL, BLANCO, ZFZ178002XVO2 0743, valorado en la cantidad de 6.400.000,00. ASÍ SE DECLARA.-

    5. Original de declaración de siniestro de automóvil, marcado “D”, emanado de Seguros Panamerican de Liberty Mutual, Número de Siniestro 88-70074184, Número de Póliza: 81-18-9639469, Número de Certificado: 192, asegurado: W.T., cédula de identidad: 4.502.961: Datos de Vehículo: Marca: Fiat; Modelo: Palio EDX 5p; Año 1999, Tipo: Sedan; Placa: CR988T; Serial de Carrocería: ZFA178002XV020743; Serial de Motor: 4 cil; Cilindros: 4; fecha de ocurrencia: 16.08.2001; Hora: 04:30, fecha de declaración: 23.08.2001; Causa de siniestro: Hurto; Lugar de Ocurrencia: Urb. Gran Sabana; Mza 4, Nro.27, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Descripción del siniestro: “el vehículo fue entrega a un chofer (Sr. Yanal José) a fin de realizar trabajos rutinarios (taxi) y a la fecha no se ubica (sic) ni el chofer ni el vehículo…” Firmado original y con sello de fecha 23.08.2001, por el Departamento de Reclamos de Automóviles, Seguros Panamerican, Sucursal Guayana.

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    6. Marcado con la letra “E” Cuadro de Póliza de Seguro de Automóvil N° 81-18-9639469-192, emitida por Seguros Panamerican, a favor del ciudadano Tontodonati D’Andrea Walter, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.502.961, emitida el 27.03.2001, con una vigencia del seguro desde el 10.05.2001, 12:00m hasta el 10.05.2002, 12:00m, pago anual, sobre el bien mueble: automóvil, identificado: Serial de Carrocería: ZFA178002XV020743, Placas: CR988T, Marca: Fiat, Serial del Motor: 4 cil, Modelo: Palio EDX, año: 1999, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan, Peso: 947, Puestos: 5; grupo: alquiler con chofer-taxis; con las siguientes coberturas:

      - Cobertura amplia/motín y disturbios por la suma asegurada de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 6.400.000,00).

      - Daños a personas por la suma asegurada de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

      - Daños a cosas por la suma asegurada de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00).

      - Exceso de limite por la suma asegurada de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

      - Defensa penal por la suma asegurada de

      Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

      - Muerte de Conductor por la suma asegurada de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

      - Muerte de pasajeros por la suma asegurada de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

      - Invalidez conductor por la suma asegurada de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

      - Invalidez pasajeros por la suma asegurada de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

      - Gastos médicos de conductor por la suma asegurada de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

      - Gastos médicos de pasajeros por la suma asegurada de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

      - Deducible % 6,000.

      Y, anexo Nro. 1 de la Póliza N° 81-18-9639469-192, mediante el cual quedó convenido y establecido un deducible del 6% sobre la suma asegurada, el cual será aplicado a perdidas parciales en caso de siniestro.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que se trata de (i) un cuadro-recibo emitido por la compañía aseguradora Seguros Panamerican (demandada) y (ii) anexo Nro. 1 de la Póliza N° 81-18-9639469-192, mediante el cual quedó convenido y establecido un deducible del 6% sobre la suma asegurada, el cual será aplicado a perdidas parciales en caso de siniestro, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se admiten los mismos, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para acreditar la existencia y vigencia de una póliza de seguros anual suscrita entre ésta y el ciudadano W.T. D’Andrea (demandante), con una vigencia desde las 12:00 M del 10.05.2001 hasta las 12:00M del 10.05.2002, sobre el bien mueble: automóvil, identificado: Serial de Carrocería: ZFA178002XV020743, Placas: CR988T, Marca: Fiat, Serial del Motor: 4 cil, Modelo: Palio EDX, año: 1999, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan, Peso: 947, Puestos: 5; grupo: alquiler con chofer-taxis; Cobertura amplia/motín y disturbios por la suma asegurada de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 6.400.000,00), entre otras coberturas y, su cuadro anexo, en el cual estableció un deducible del 6% sobre la suma asegurada, aplicable a perdidas parciales en caso de siniestro. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Marcado con la letra “F”, cuadro denominado documentos del siniestro, emanado de Seguros Panamerican de Liberty Mutual, de fecha 29.08.2001, mediante el cual se dejó constancia que el asegurado, ciudadano W.T. D’Andrea, consignó para hacer efectiva la Póliza N° 81-18-9639469, certificado N° 192, los siguientes documentos: (i) declaración de siniestros de automóvil; (ii) Original de la denuncia de P.T.J.; (iii) Planilla de trimestres cancelados; (iv) llaves del vehículo; (v) factura de compra cancelada; (vi) estado de cuenta del concesionario; (vii) fotocopia de C.I., del asegurado y su cónyuge; (viii) titulo de propiedad; (ix) carnet de circulación y (x) certificado de origen de vehículos. Y, en las observaciones se señaló que el conductor Sr. J.Y., debía presentar fotocopia de la C.I., licencia y certificado médico e igualmente se señaló que la empresa aseguradora recibió carta explicativa de fecha 29.08.01.

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    8. Marcado con la letra “G” original de misiva de fecha 26.12.2001, emanada del Departamento de Reclamos de Automóviles, suscrito por F.S., Seguros Panamerican de Liberty Mutual, dirigida al ciudadano W.T. D’Andrea, Póliza N° 81-56-9639469-192, Siniestro 90-70074184, fecha de ocurrencia 16.08.2001, por el cual le comunican que del análisis de la cláusula 2° de la Póliza de Seguros entre ellos suscrita, así como de la denuncia formulada por el asegurado ante la P.T.J. hoy C.I.C.P.C, se evidencia que el vehículo fue entregado al chofer con autorización del asegurado, por lo que dicha acción no es considerada como robo o hurto del vehículo según lo establecido en la cláusula anteriormente mencionada y por tal motivo se consideró sin lugar a indemnización alguna.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de una misiva en original emanada de la parte demandada Seguros Panamerican, C.A., a la parte actora, ciudadano W.T. D’Andrea en la cual le manifiesta que, por cuanto el vehículo fue entregado al chofer con autorización del asegurado, la acción no puede considerarse como robo o hurto del vehículo según lo establecido en la cláusula 2° y el dicho del actor en la denuncia ante el funcionario competente y por tal motivo se consideró sin lugar a indemnización alguna, se admite la misma y se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    9. Marcado con la letra “H” original de misiva de fecha 27.02.2002, emanada del ciudadano W.T. D’Andrea y dirigido F.S., Departamento de Reclamos de Seguros Panamerican de Liberty Mutual, mediante la cual el asegurado solicita a la empresa aseguradora una reconsideración sobre el siniestro N° 90-70074184, de la Póliza N° 81-56-9639469-192, de fecha 16.08.2001 y rechazado en fecha 21.12.2001.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de una misiva en original emanada de la actora, ciudadano W.T. D’Andrea y dirigida a la parte demandada, empresa Seguros Panamerican, C.A., en la cual le solicitó reconsideración de la declaratoria sin lugar a indemnización alguna, se admite la misma y se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    10. Marcado con la letra “I” original de misiva de fecha 05.04.2002, emanada del Departamento de Reclamos de Automóviles, suscrito por Aridez Sánchez, Seguros Panamerican de Liberty Mutual, dirigida al ciudadano W.T. D’Andrea, Póliza N° 81-56-9639469-192, Siniestro 90-70074184, fecha de ocurrencia 16.08.2001, por el cual le comunican que en relación a su comunicación de fecha 27.02.2002, en la que solicita reconsideración sobre la negativa de indemnización, la posición de rechazo fue ratificada con fundamento en la cláusula 2° de la Póliza de Seguros entre ellos suscrita, así como de la denuncia formulada por el asegurado ante la P.T.J. hoy C.I.C.P.C.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de una misiva en original emanada de la parte demandada a la parte actora, en la cual le manifiesta que ratifican su negativa a indemnizar el siniestro ocurrido al vehículo por ellos asegurado, en razón de que el mismo fue entregado al chofer con autorización del asegurado y, por tanto, la acción no puede considerarse como robo o hurto del vehículo según lo establecido en la cláusula 2° y el dicho del actor en la denuncia ante el funcionario competente, en tal sentido se admite la misma y se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    11. Marcado con la letra “J”, Condiciones Generales y Particulares de Vehículos Terrestres, de Seguros Panamerican.

      Se observa que se trata de un anexo que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 27.03.2001, entre la sociedad mercantil Seguros Panamerican y el ciudadano W.T. D’Andrea, y que por constituir parte integrante de la misma se tiene que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    12. Marcado con la letra “K”, Oficio N° 9700-070-1208, de fecha 07.11.2001, emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C.), delegación del Estado Bolívar, dirigido a W.T. D’Andrea, con sello húmedo de recibo en fecha 28.02.2002 por ante el del Departamento de Reclamos de Automóviles de Seguros Panamerican de Liberty Mutual, sucursal Guayana, mediante el cual le señalan que se identificó al imputado de nombre R.E.L., titular de la cédula de identidad N° 11.055.537, quien es activamente buscado por la Dirección Nacional de Investigaciones Penales a nivel nacional , correspondiéndose esta identidad con la que se identificó para la oportunidad en que se presentó como avance para la conducción del vehículo objeto de la averiguación, lo cual se dejó ver su premeditada intención de apropiarse ilegalmente del referido automotor.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de un oficio emanado de un Cuerpo Policial y como tal tiene el valor de un documento administrativo por ser emitido por un funcionario administrativo y se le otorga el valor de veraz para acreditar que: (i) al imputado de nombre R.E.L., titular de la cédula de identidad N° 11.055.537, quien es activamente buscado por la Dirección Nacional de Investigaciones Penales a nivel nacional, efectivamente le corresponde la identificación con la que se identificó para la oportunidad en que se presentó como avance para la conducción del vehículo objeto de la averiguación y (ii) que se dejó ver su premeditada intención de apropiarse ilegalmente del referido automotor. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En la oportunidad probatoria.

    13. Reprodujo el mérito favorable de los autos de los recaudos acompañados al escrito libelar, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

      En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, y en especial el de elementos probatorios ya promovidos y analizados a los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    14. Original de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 10.05.2001, entre W.T. D’Andrea y A.E.B.P., sobre vehículo con las siguientes características: automóvil, identificado: Serial de Carrocería: ZFA178002XV020743, Placas: CR988T, Marca: Fiat, Serial del Motor: 4 cil, Modelo: Palio EDX, año: 1999, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan, Peso: 947, Puestos: 5; suscrito entre W.T. D’Andrea y A.E.B.P., de fecha 10.05.2001, uso: transporte público (taxi), según certificado de registro de vehículos N° 2426366, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 22.02.2000, que entre otras cosas estableció (i) que el canon de arrendamiento o beneficio contractual establecido entre las partes fue por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) diarios y (ii) que el contrato tendría una duración de un (1) año a partir del 10.05.2001, con prorroga de un (1) año más, que dependerá del cumplimiento de las cláusulas del contrato y, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano A.E.B.P., venezolano, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 9.909.502, a fin de reconozca y ratifique el contenido y firma del referido contrato de arrendamiento.

      Evacuada en la siguiente forma:

      En el día de hoy, Quince (15) de A.d.D.M.C., siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30ª.m.) de la mañana, hora prefijada para que tenga lugar el acto de reconocimiento en contenido y firma por el ciudadano A.E.B.P.. Se anunció el acto conforme a la Ley y abierto el mismo se hace presente una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito A.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.909.502, de profesión chofer, y de este domicilio, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley manifestó estar dispuesto a declarar previo juramento de ley.- Se encuentra presente en este acto el Dr. R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.743, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y el abogado en ejercicio L.A.T.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.T.. En este estado el Tribunal pone a la vista del testigo el documento marcado con el folio 177 y 178 del Expediente Original N° 9639, cursante ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano W.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.502.691 y el ciudadano A.E.B.P., venezolano, mayor de e dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.909.502. En este estado interviene la parte promovente y realiza la siguiente pregunta al testigo ¿Reconoce y ratifica usted en contenido y firma el documento del contrato de arrendamiento realizado entre su persona y el ciudadano W.T., anteriormente identificado y celebrado en fecha 10 de M.d.D.M.U., por el arrendamiento del vehículo de la siguiente características: MARCA: FIAT; MODELO: PALIO EDX, AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA178002XV020743; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO (TAXI); PLACAS: CR9-88T? Contestó: Si, lo reconozco y ratifico en su contenido y firma, por ser el mismo celebrado entre nosotros. Seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.A., ya identificado, quien le formula la siguiente pregunta: Diga Usted testigo, cuando se celebro el presente contrato? Contestó: En fecha 10 de M.d.D.M.U.. Diga el testigo, bajo que cantidad de dinero establecieron de beneficio o de arrendamiento? Contestó: En veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00). Diga el testigo, que duración tenía el contrato celebrado en ustedes y si tiene prorroga? Contestó: Duración de Un año con igual prorroga de un año. Diga el testigo quien cubre los gastos generados por combustible, lubricantes, repuestos y mantenimiento del mencionado vehículo? Contestó: Son compartidas entre el señor Walter y mi persona. Cesaron las preguntas…

      En lo que respecta a estos medios probatorios, se evidencia que se trata de un documento privado suscrito entre la parte actora, ciudadano W.T. y un tercero ajeno a la causa, ciudadano A.E.B.P. y por tanto para que el mismo tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debe ser ratificado por el tercero del cual emanan, mediante la prueba testimonial, lo cual se verificó mediante la testimonial rendida por el ciudadano A.E.B.P., en fecha 15.04.2004 (f.232), cuando le fue puesto a la vista el contrato que cursa en el expediente en original, de fecha 10.05.2001 (f.172 y vto.), respondió (i) que reconocía y ratificaba en su contenido y firma, el contrato de arrendamiento por ser el mismo celebrado entre ellos; (ii) que el contrato se celebró en fecha 10 de M.d.D.M.U.; (iii) que el beneficio del arrendamiento era la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00); (iv) que la duración del contrato celebrado era de un año con igual prorroga de un año y (v) los gastos generados por combustible, lubricantes, repuestos y mantenimiento del mencionado vehículo eran compartidos entre la parte actora, W.T. y el testigo A.E.B.P.. Por lo que siendo cumplida tal formalidad, este Juzgador aprecia tal documental a los fines de la decisión, por haber sido ratificado en juicio por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      b.- De la parte demandada.-

      * De las aportadas junto a la contestación de la demanda

      La parte demandada no acompañó ningún elemento probatorio a su escrito de contestación de la demanda.

      ** De las aportadas en el periodo de Promoción de pruebas

    15. Promovió el mérito favorable de los autos.

    16. Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente la cláusula 2° de las condiciones particulares de la póliza.

      En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, y en especial el de elementos probatorios ya promovidos y analizados a los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    17. Promovió la confesión extrajudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.402 del Código Civil, en virtud de que el actor confeso haber entregado voluntariamente las llaves del vehículo objeto de la presente litis al presunto imputado del delito, en su denuncia ante el cuerpo de policía judicial, en fecha 24.08.2001, identificada con el N° F-N° 960216.

      En cuanto a este medio probatorio, ha dicho el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p.37, que:

      …Tomando en cuenta los modos de ser en que la confesión viene a encontrarse en el procedimiento, esto es, según sus propiedades, se distinguen varias clases de confesión, según que esas propiedades se refieran al juez, al confesante, al adversario del confesante o al contenido de la confesión.

      …Respecto de las propiedades que se refieren al juez, la confesión puede ser judicial o extrajudicial… la extrajudicial aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero. (Art. 1.402 CC).

      (Omissis)

      …se diferencian en que no es igual su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce solo un indicio (Art. 1402 CC)…

      (Subrayado de la Alzada)

      Al estudiar las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada, que no se puede inferir confesión extrajudicial alguna de la parte actora, en virtud de su manifestación de que el ciudadano R.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.055.537, se llevó su vehículo para trabajar de taxista y no lo devolvió. Luego, no se aprecia que hubiere confesión extrajudicial de algún hecho, cuando más una confesión espontánea. Y ASÍ SE DECLARA.

      3.- Del Mérito de la Causa:

      Señala la actora que en fecha 16.08.2001, el ciudadano W.T. D’Andrea, hizo entrega de su vehículo, marca: Fiat, Modelo: Palio ETX, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, servicio libre, Placas: CR3-88T, Serial de Carrocería: ZFA178002XV020743, Serial del Motor: 4 cil., Color: Blanco, Certificado de Registro de Vehículo N° ZFA178002XV020743-1-1 al ciudadano R.E.L.M., para que se dispusiera a realizar trabajo como chofer de avance del vehículo-taxi, antes identificado. Que transcurridos varios días desde la fecha de entrega del vehículo, el actor se percato de la desaparición el vehículo conjuntamente con el chofer de avance, lo que motivo a que el mismo formulara la denuncia de desaparición o hurto de su vehículo por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Científica de Investigación, Seccional de San Félix, Estado Bolívar. Que procedió a notificar según forma de declaración de siniestro de Seguros “Seguros Panamerican, C.A.”, en fecha 23.08.2001, la ocurrencia del mismo por ante la referida empresa de seguros, notificación que hizo en su condición de asegurado de esta empresa. Que en fecha 10.04.2001, contrató una póliza, tipo: automóvil, casco y Responsabilidad Civil, identificada con el N° 81-18-9639469-192, que ampara al vehículo de su propiedad, marca: Fiat Palio CR9-88T, Clase: automóvil, con vigencia desde el 10.05.2001 al 10.05.2002, de acuerdo con el cuadro recibo de la referida póliza de vehículo terrestre. Que posterior a la notificación del siniestro realizada, la empresa aseguradora comenzó a realizar los trámites para la indemnización del siniestro, solicitándole al asegurado los recaudos necesarios para tal fin y los cuales fueron entregados por el asegurado en fecha 29.08.2001. Que en fecha 26.12.2001, la ciudadana F.S., Jefe de Reclamos de Automóvil de la empresa de seguros en la Ciudad de Puerto Ordaz, mediante comunicación le informó al asegurado-actor, que la empresa aseguradora decidió dejar sin efecto la reclamación efectuada, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre Cobertura de Perdida Total. Que de acuerdo a la denuncia formulada ante la PTJ (hoy (CICPC) en concordancia con lo previsto en la cláusula 2° de la póliza de seguros, se puede inferir que el vehículo fue entregado al chofer con autorización del asegurado, y es por lo que dicha acción no puede ser considerada como robo o hurto del vehículo. Que ante esa situación la parte actora procedió a solicitar la reconsideración del reclamo rechazado, mediante comunicación recibida en fecha 28.02.2002. Que en fecha 05.04.2002, la empresa aseguradora mantiene el rechazo al pago del siniestro en los mismos términos expuestos. Que se agotaron las vías amistosas y que ha cumplido con todas las exigencias y requisitos que le ha hecho la empresa aseguradora sin que se materialice el pago del siniestro. Que esa negativa de pago, ha colocado a la parte actora y a su familia en una precaria y difícil situación económica, en razón de que ese vehículo tipo taxi, era su única fuente de ingreso. Y que desde el siniestro ha dejado de percibir su sustento diario de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) cantidad esta que ha dejado de percibir como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de seguro.

      Igualmente señaló que fundamenta su petición en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, 1 y 2 y su numeral 8° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 549 y 560 del Código de Comercio y las Condiciones Particulares de la póliza de seguros contenidos en las cláusulas 3, 4, 5, 6 y 8.

      Y de acuerdo a lo anterior en su petitorio solicita lo siguiente: (i) la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.6.400.000,00)por concepto de cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros, por concepto de póliza de seguros-caso de vehículo; (ii) La cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,00), por concepto de lucro cesante; (iii) la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) diarios desde el día 26 de junio de 2002 y hasta la fecha en que definitivamente se cancele el siniestro, mediante sentencia definitiva; (iv) la corrección monetaria o indexación sobre las sumas demandadas; (v) las costas y costos del proceso.

      La parte demandada, sociedad mercantil Seguros Panamerican de Liberty Mutual, ha admitido que contrató con el ciudadano W.T. una póliza de seguros de automóviles, marcada con el N° 81-56-9639469, en su modalidad de póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, conforme a las condiciones generales y particulares de la misma, la cual se encontraba vigente para la fecha de ocurrir los hechos narrados por el actor. Estos hechos admitidos, están excluidos de prueba. ASI SE DECLARA.

      Las defensas de la parte demandada se hicieron en el siguiente orden: (i) Que se esta en presencia de una póliza de riesgos nombrados, que es aquella mediante la cual el asegurador señala expresamente los riesgos que ampara la póliza, por lo que es falsa la afirmación del actor en cuanto a que, por una parte la póliza no señala los riesgos y por la otra, de que los riesgos no excluidos están incluidos. (ii) Que no se esta en presencia de un delito de robo o hurto, por cuanto en la denuncia formulada ante la autoridad competente, la parte actora manifestó que el ciudadano R.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.055.537, se llevó su vehículo para trabajar como taxista y hasta la fecha no lo ha devuelto, con lo cual no se configuran los delitos de robo o hurto amparados por la póliza. (iii) Que la denuncia ante la autoridad, como los argumentos expuestos en el escrito libelar constituyen una confesión extrajudicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil. (iv) Que el delito denunciado es el de apropiación indebida, contenido en el artículo 468 del Código Penal, por lo que el acontecimiento sufrido por el actor al separarse del robo o del hurto sencillamente es un riesgo no amparado por la póliza y en consecuencia mal puede responder la aseguradora por un riesgo no cubierto. (v) Que el actor señala que fue objeto del delito de hurto agravado, cuando lo cierto es que dicho delito exige como condición que el apoderamiento debe ocurrir sin el consentimiento de su dueño y no como en el presente caso donde el actor se lo entregó voluntariamente al chofer quien no lo devolvió y, (vi) Que yerra el actor al incluir en su petitorio un lucro cesante no previsto en el contrato-póliza y adicionalmente pretender la indexación monetaria de esas cantidades, primero, porque no señala de donde provienen esos 25.000,00 Bolívares diarios, por lo que niega que la demandada deba pagar esas cantidades de dinero.

      * Legislación aplicable.

      Corresponde prima facie a esta Alzada verificar bajo que ordenamiento legal se rige la presente reclamación judicial, por cuanto en fecha 12.11.2001, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro, la cual derogó todos los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió en forma sustancial el régimen de los contratos de seguros en nuestro país.

      Ahora bien, (i) la póliza de seguro sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 27.03.2001 y estuvo vigente hasta el 10.05.2002, antes de que entrara en vigencia la Ley de Contrato de Seguro; (ii) el siniestro o hecho del cual se solicita su indemnización ocurrió bajo el régimen legal anterior a la actual Ley del Contrato de Seguro (16.08.2001); (iii) la presente demanda fue interpuesta en fecha 09.07.2002 (f.01 al 6, p.1), -luego de la entrada en vigencia de la referida Ley-. De tal suerte, este Juzgador, en acatamiento del principio constitucional de irretroactividad de la Ley (art. 24 CN y 3 Ccv), debe aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro, esto es, el Código de Comercio, por ser la ley sustantiva que regía para la época. ASÍ SE ESTABLECE.-

      ** Del contrato de seguros.

      Define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, Caracas 2.001, p.23 al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

      En el artículo 548 del Código de Comercio, se definía al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

      Y hoy el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato Seguro, define el contrato de seguro en general, en su artículo 5, de la siguiente forma:

      Artículo 5.- El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado, o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

      Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

      Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han establecido que el contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza, la cual debe contener los siguientes requisitos, que de acuerdo al derogado artículo 549 del Código de Comercio debe contener:

      - Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.

      - El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de otro.

      - La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos asegurados y su situación.

      - La cantidad asegurada.

      - Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.

      - La época del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

      - La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.

      - La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

      - La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora,

      - Todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.

      Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro de póliza, amparado por una póliza de seguro Nº 81-18-9639469, suscrita por las partes en fecha 27.03.2001 y vigente hasta el 10.05.2002, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato, así como por las disposiciones del Código de Comercio, advirtiendo este Juzgador que el referido contrato, su póliza y anexos han sido reconocidos por la demandada (art. 444 CPC). ASI SE DECLARA.

      Asimismo como lo señala el autor A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”.

      Este Juzgador, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 de la Ley del Contrato de Seguro), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      Bajo tales parámetros, y considerando que las partes están contestes en que ambas suscribieron contrato de seguros, y en consecuencia no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro recibo y las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Cobertura Amplia), suscrita por las partes en fecha 27.03.2001 y vigente hasta el 10.05.2002 (12:00 M), por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato (condiciones generales y particulares), así como en las disposiciones del Código de Comercio. ASI SE DECLARA.

      Ahora, la controversia se encuentra referida a la negativa de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., DE LIBERTY MUTUAL, de indemnizar a la parte actora, ciudadano W.T. D’ANDREA el siniestro ocurrido al vehículo, objeto del contrato-póliza de seguro, que ambas partes reconocieron haber suscrito, por lo cual, lo que se solicita es el cumplimiento de contrato de seguro. Se concluye, entonces, que queda fuera de la controversia la existencia del contrato-póliza de seguro, por haber sido admitido ese hecho, y se limita la presente decisión al hecho de establecer si los argumentos expuestos por la empresa aseguradora-demandada son o no válidos para negar la indemnización del siniestro ocurrido al vehículo identificado: Serial de Carrocería: ZFA178002XV020743, Placas: CR988T, Marca: Fiat, Serial del Motor: 4 cil, Modelo: Palio EDX, año: 1999, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan, Peso: 947, Puestos: 5; grupo: alquiler con chofer-taxis, amparado por la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, cobertura amplia N° 81-18-9639469.

      Ahora bien, ha ocurrido un siniestro, esto es, un hecho que ocasiona la exigibilidad del pago garantizado por la empresa aseguradora, definido por la doctrina como un acontecimiento futuro e incierto, al menos en cuanto al tiempo, no exclusivamente dependiente de la voluntad del beneficiario, cuya realización implica la exigibilidad de la prestación prometida por el asegurador, mientras que el riesgo ha sido definido como el grado de probabilidad de que el siniestro ocurra.

      En ese sentido, los riesgos que se encuentran cubiertos por la referida póliza son: 1) Cobertura amplia/motín y disturbios por la suma asegurada de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 6.400.000,00). 2) Daños a personas por la suma asegurada de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). 3) Daños a cosas por la suma asegurada de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00). 4) Exceso de límite por la suma asegurada de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). 5) Defensa penal por la suma asegurada de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). 6) Muerte de Conductor por la suma asegurada de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). 7) Muerte de pasajeros por la suma asegurada de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). 8) Invalidez conductor por la suma asegurada de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). 9) Invalidez pasajeros por la suma asegurada de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). 10) Gastos médicos de conductor por la suma asegurada de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). 11) Gastos médicos de pasajeros por la suma asegurada de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). 12) Deducible % 6,000.

      En necesario entonces, establecer que la póliza contratada fue una póliza de seguros casco de vehículos terrestres y responsabilidad civil, identificada en el cuadro recibo de la misma como cobertura amplia sobre motín y/o disturbio. En ese sentido, el vehículo marca: Fiat, Modelo: Palio ETX, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, servicio libre, Placas: CR3-88T, Serial de Carrocería: ZFA178002XV020743, Serial del Motor: 4 cil., Color: Blanco, Certificado de Registro de Vehículo N° ZFA178002XV020743-1-1, se encuentra protegido por pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo, considerando pérdida total el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento del valor asegurado del vehículo incluyendo los accesorios (Cláusula 2 de la Póliza de Seguro).

      El contrato de seguros es, como se señaló precedentemente, un contrato en razón del cual la aseguradora (empresa de seguro), a cambio de una contraprestación (prima), se adjudica las consecuencias de riesgos ajenos, denominados siniestros, con la obligación de indemnizar en los términos acordados en la póliza, el daño o siniestro producido al tomador, al asegurado o al beneficiario.

      Y así, los sucesos futuros e inciertos que no dependan de la voluntad exclusiva del tomador, asegurado o beneficiario y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros, es lo que se denomina riesgo en la Ley del Contrato de Seguro.

      La parte demandada ha señalado que el riesgo a que estuvo expuesto el vehículo asegurado no se encuentra cubierto por la póliza de seguros suscrita, en razón de que se trata de una póliza de riesgos nombrados, esto es, no se encuentra dentro pérdidas comprendidas en la referida cláusula 2, a su decir, porque fuera de los supuestos allí enumerados quedarían excluidos de cobertura otros riesgos no previstos. En este orden de ideas, también esgrimió la parte demandada que no existe delito en virtud de que operó la voluntad o consentimiento del propietario del vehículo, al momento de entregar las llaves del mismo a presunto indiciado.

      Fundamento su defensa el demandado en el hecho de que no ocurrió un siniestro, o por lo menos el hecho acaecido al vehículo objeto del seguro no sufrió un riesgo que estuviera amparado por la póliza de seguros contratada y vigente para la fecha del siniestro.

      En materia de riesgo asegurado dispone el artículo 559 del Código de Comercio lo siguiente:

      “El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo, ni ninguna otra de las circunstancias esenciales que, según el contrato, se hayan tenido en mira al estimarlo. La variación efectuada sin el consentimiento del asegurador, liberta a ésta de la responsabilidad del seguro, si a juicio del Tribunal extendiere o agravare los riesgos, de tal suerte que el asegurador no habría consentido en el seguro o no lo hubiera consentido en las mismas condiciones.

      El autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, Pág. 315, nos comenta que la obligación de mantener el estado del riesgo se justifica porque la técnica del seguro exige, no solamente que el riesgo en cuestión sea correctamente calificado cuando comienza el contrato, sino además que se mantenga ubicado dentro de los límites correctos durante toda su vigencia. Muchas veces la póliza misma preverá algunas agravaciones del riesgo y el cálculo inicial de la prima las habrá tomado en consideración, pero cuando esto no haya sucedido y las bases del acuerdo inicial han sido cambiadas, es preciso advertirlo así al asegurador para que, si es del caso, modifique también ese acuerdo.

      Asimismo el artículo 565 del Código de Comercio establece que:

      El asegurador no responde de la pérdida o deterioro proveniente de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado, o de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste; ni de riesgos de guerra y motines

      .

      Ahora bien, el asegurado debe cumplir con los términos de la póliza y sus anexos, así como el que debe tomar todas las precauciones razonables para no ocurra el siniestro.

      Hurto, robo y apropiación indebida son tipos penales distintos y señala el doctor J.R.L.S. (cfr. Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado, p. 530) que en el robo los sujetos de este delito pueden ser cualquiera, ya que el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas. Significando la violencia, empleo de la fuerza física utilizada en el momento de la ejecución del hecho o para ejecutarlo, no pudiendo su utilización posterior integrar el delito; y a diferencia del hurto, tiene lugar no sólo cuando se toma o quita la cosa al que la posee sino también cuando a éste, mediante violencias o amenazas se obliga a entregarla. Y el artículo 468 del Código Penal señala, que la apropiación indebida, se refiere a aquel sujeto que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.

      Estas precisiones terminológicas están referidas a los tipos penales de robo, hurto y apropiación indebida, mas no tienen la misma connotación en materia de seguros, en la que se atiene más bien a las huellas físicas de la comisión del hecho punible. Y se dice esto a propósito de que penalmente la figura delictual de hurto tiene un tipo distinto al del robo y sin embargo, en materia de seguros se le considera como un robo. El tipo delictual, en materia de seguros, llámese robo, hurto o secuestro en el área penal, lo que requiere, es que deje unas huellas o evidencias en su comisión, que haga entender que el siniestro fue originado por la comisión de un hecho punible.

      En la apropiación indebida ocurre de manera distinta, dado que la sustracción ilegítima del bien nace producto de una relación confianza, como en el presente caso, cuando el propietario del vehículo hace entrega de las llaves a la persona que hace de “avance” o chofer del taxi del vehículo, -circunstancia que queda señalada en la póliza de seguros, cuando señala que el uso del vehículo es de servicio de taxi-, y este “avance” no devuelve el vehículo. Es importante establecer, que el tener un taxi y entregarlo a otra persona para que lo trabaje como “avance” o chofer, es una práctica común, con lo cual se habla de una relación de trabajo, donde este chofer funge como empleado. Y en este sentido para no agravar el riesgo, el beneficiario-tomador de la póliza debe guardar especial cuidado y prudencia de la persona en quien confiará la conducción del vehículo, para evitar situaciones como ésta en la que el “avance” se apropió indebidamente del vehículo. Luego, en la admitida conducta del asegurado al entregar su vehículo a un “avance” sobre el cual –hay que presumir- no tenía una relación de confianza evidentemente excedió el riesgo (art. 559 Ccom) e incurrió en un hecho personal que fue determinante en la ocurrencia del siniestro (art. 565 Ccom), por lo que tiene razón la compañía aseguradora en excepcionarse de cubrir el riesgo y no indemnizar. ASI SE DECLARA.

      Establecido lo anterior, por otra parte hay que afirmar que además del acta de denuncia N° 960216, formulada por ante la entonces PTJ, hay la admisión por parte actora-asegurada que efectivamente ocurrió una apropiación indebida, es decir, que no ocurrió un siniestro amparado o cubierto por la póliza contratada, la que se limita a situaciones de hurto o robo. En consecuencia, habiéndose producido el siniestro de apropiación indebida, según se desprende del acta de denuncia y no estando el siniestro dentro de los supuestos del artículo 565 del Código de Comercio, así como del contrato de seguros suscrito en fecha 27.03.2001, resulta claro que la presente demanda no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

      Al haberse establecido la improcedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta, por no encontrarse el siniestro dentro de los supuestos del artículo 565 del Código de Comercio, así como del contrato de seguros suscrito en fecha 27.03.2001, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás alegatos y defensas de las partes en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05.10.2006 por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano W.T. D’ANDREA, contra la sentencia definitiva de fecha 20.09.2006 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano W.T. D’ANDREA contra la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y se condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros sigue el ciudadano W.T. D’ANDREA contra la sociedad mercantil “C.A., SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL”, ambas identificadas a los autos, interpuesta en fecha 09.07.2002.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando por motivaciones distintas.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9752

Cumplimiento de Contrato Seguro/Def.

Materia: Mercantil

FPD/fca/rgm

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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