Decisión nº 14-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 148°

PARTE ACTORA: Ciudadana M.E.T.V.D.D., titular de la cédula de identidad número V-6.111.317, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.332.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C., HUMBERTO, SONIA, MARGARITA, FREDDY, GRESON, RAUL, JAVIER y M.D.D., en su carácter de universales herederos como hijos de J.D.D.M..

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por la ciudadana M.E.T.V.D.D., asistida por el abogado J.G.P., contra los Ciudadanos J.C., HUMBERTO, SONIA, MARGARITA, FREDDY, GRESON, RAUL, JAVIER y M.D.D., en su carácter de universales herederos como hijos de J.D.D.M., por prescripción adquisitiva, en la cual expresó:

Que en el año 1974, comenzó una relación concubinaria con J.D.D.M., quien para entonces era viudo, relaciones que se fueron prolongando de manera ininterrumpida hasta el 15 de agosto de 1990, fecha de fallecimiento de dicho ciudadano, por espacio de 15 años.

Que por documento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 1977, por ante la oficina subalterna de registro, el citado ciudadano adquirió unas mejoras sobre terrenos de la Municipalidad, cuyos datos, medidas y linderos, aparecen descritos en el libelo de la demanda.

Que en dicho inmueble convivió con el nombrado ciudadano, desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de su fallecimiento, considerándose co-propietaria del mismo, ya que dicho inmueble lo adquirieron con el producto de su trabajo y de sus ahorros, es decir que desde el año de 1977, lo había venido poseyendo de manera continua, pacifica, publica, no equivoca y con intenciones de tener el mencionado inmueble al principio como suyo propio y de su ex compañero de vida, exclusivamente a raíz del fallecimiento de este y siempre desde la fecha de adquisición había cancelado los impuestos municipales correspondientes con dinero de su propio peculio, así como los recibos de agua, luz, teléfonos.

Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocó en su favor, era caro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de veintitrés, había consolidado en su persona la propiedad del inmueble en referencia, dada la prescripción adquisitiva reintegral o usucapión sancionada y dispuesta en el ordenamiento legal.

Por tal razón procedió a demandar por prescripción adquisitiva a los ciudadanos J.C., HUMBERTO, SONIA, MARGARITA, FREDDY, GRESON, RAUL, JAVIER y M.D.D., en su carácter de universales herederos como hijos de J.D.D.M., para que convinieran que la demandante era la única dueña del citado inmueble.

Finalmente solicitó que esta demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-2).

En fecha 20 de noviembre de 2000, se le dio entrada a la presente causa y se acordó emplazar a los Ciudadanos J.C., HUMBERTO, SONIA, MARGARITA, FREDDY, GRESON, RAUL, JAVIER y M.D.D., en su carácter de universales herederos como hijos de J.D.D.M., para que concurrieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación del último, a fin de que contesten la anterior demanda, se acordó emplazar a todas aquellas personas que tuvieran interés en el presente juicio, se libro edicto. (F.06).

En fecha 21 de junio de 2001, se acordó agregar al expediente el periódico donde aparece publicado el edicto ordenado en autos. (F.46).

En auto de fecha 27 de septiembre de 2001, se acordó citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel. (F.50).

En fecha 17 de octubre de 2001, se acordó agregar la página del periódico donde aparece publicado el cartel ordenado en autos. En la misma fecha se agregó. (F.56).

En auto de fecha 22 de noviembre de 2001, se acordó practicar por secretaria el cómputo solicitado. En la misma fecha se realizó. (F.58).

En fecha 22 de noviembre de 2001, se designó a la abogada Yraima Petit Omaña, como defensor ad-litem de la parte demandada. (F.59).

En auto de fecha 07 de diciembre de 2001, se le confirieron amplios poderes a la defensora ad-litem designada. (F.62).

En fecha 05 de febrero de 2002, la defensor ad-litem designada, consignó escrito de contestación de la demanda. (F.74-78).

En fecha 05 de marzo de 2002, la defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas (F.80-83).

En fecha 05 de marzo de 2002, la parte actora presentó escrito de pruebas. (F.84).

En auto de fecha 12 de marzo de 2002, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes. (F.85).

En fecha 19 de marzo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas pro ambas partes. (F.87).

Del folio 89 al 105, riela la comisión debidamente cumplida.

En fecha 31 de julio de 2002, la defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de informes. (F.106-108).

En auto de fecha 28 de febrero de 2003, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (F.109).

En fecha 11 de marzo de 2003, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en fecha 28-02-2003. (F.110).

En auto de fecha 20 de octubre de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (F.113).

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, la parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez temporal de este Tribunal y solicitó que se notificara a la contraparte. (F.114).

En fecha 23 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por la defensor ad-litem de la parte demandada.

En auto de fecha 10 de abril de 2006, se nombró como defensor ad-litem de las personas emplazadas por edicto, al abogado C.E. BONILLA. (F.116).

En fecha 12 de mayo de 2006, el alguacil consignó recibo de boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem designado.

En fecha 22 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento del defensor ad-litem designado. (F.118).

En fecha 11 de julio de 2006, el defensor ad-litem designado presentó escrito en el cual manifestó que no le había sido posible contactar a sus representados. (F.119).

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, la parte actora solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa. (F.120).

PARTE MOTIVA

Entendido el orden social como una forma de organizarse la sociedad para asegurar la protección del grupo, su subsistencia, la paz en las relaciones sociales y la realización de un ideal de civilización y de valores colectivos, entra a jugar el papel del Estado, el cual es primordialmente proporcionar un marco jurídico e institucional que garantice ese orden y el bienestar necesario como forma esencial de tutela a los principios, derechos y deberes reconocidos y garantizados en la Constitución.

Al hacerse uso de tales derechos y principios, su ejercicio debe orientarse, así como la protección de ellos, hacia la construcción de una justicia social equitativa; de lo contrario el derecho debe negarse como plan regulador de la conducta social, cuyo fin último de éste es perseguir la armonía entre las partes, toda vez que no podría existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

En consecuencia, es relevante asentar que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Es por ello, que partiendo de tales premisas, puede el Juzgador entrar al conocimiento de la causa y terminar en la conclusión lógica de la sentencia.

En primer lugar se observa que la pretensión de la parte actora en la presente causa es obtener la declaratoria de Prescripción Adquisitiva, sobre un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre terreno ejido, ubicado en la calle 12 entre carreras 2 y 3, signada con el N° 2-57 de la Ermita, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. Que desde el año q974 empezó a llevar relaciones concubinarias con el ciudadano J.D.D.M. en forma ininterrumpida hasta el año 1990, fecha en que falleció el mismo, por lo que esa unión de hecho se prolongó por un espacio de 15 años. Que en fecha 26-09-1977 el ciudadano en mención compró las mejoras referidas, conviviendo ella allí con él desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de fallecer, y aún sigue habitándola; que tales mejoras las adquirieron producto del trabajo de ambos y de sus ahorros; y que desde la fecha de la adquisición ha venido poseyendo de manera continua, pacífica, pública, no equívoca y con intenciones de tener el mencionado inmueble al principio como suyo y de su ex compañero y luego como suyo propio exclusivamente; que desde que se adquirieron tales mejoras ha pagado los impuestos municipales, recibos de luz, agua, teléfono; y que en virtud de que han transcurrido más de 23 años, se ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble mencionado, a través de la Prescripción Adquisitiva. Por ello solicitó que se declarare a su favor el derecho de propiedad sobre el ya referido inmueble y que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre dicho bien. No estimó la demanda.

Por su parte la defensora Ad lítem de los universales herederos del ciudadano J.D.D.M., en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la pretensión de la actora, por cuanto consideró que no se cumplieron las premisas establecidas en la ley que rige la materia, específicamente la posesión legítima durante 20 años por parte de la actora del derecho que reclama. Señaló que en todo caso el tiempo para la procedencia del derecho comenzó a transcurrir desde el fallecimiento del propietario de dicho bien, y por cuanto la posesión legítima que es alegada, ésta la ejerció en su condición de concubina del mencionado ciudadano, según lo afirmado por la misma. De allí que a su decir, sólo han transcurrido 11 años y 6 meses, lo que hace improcedente la acción; que la condición de concubina alegada por la accionante de autos, involucra una serie de condiciones y caracteres que contradicen los fundamentos de la presente acción. Que al manifestar la accionante que su relación concubinaria comenzó en el año 1974, dicha fecha es anterior a la fecha de adquisición del inmueble objeto de la acción, por lo que bajo estas premisas, en su condición de concubina, la misma posee derechos y acciones sobre el mismo, por lo que mal podía intentar esta acción. Por otra parte impugnó la certificación de propiedad expedida por el Registrador Subalterno, el cual acompañó la actora con su escrito de demanda, por cuanto el mismo se expidió en base a los últimos cinco años y no por veinte años, lo cual no se corresponde dada la naturaleza de la acción. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, se observa que en la oportunidad legal la accionante acompañó como documentos fundamentales la Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y el original del título que acredita el derecho cuya declaratoria de prescripción se pretende correspondiente; y que además las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes:

  1. - El mérito favorable de los autos. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

  2. - TESTIMONIALES: Se promovió el testimonio de los ciudadanos L.M.U.d.C.; C.N.O.A.; M.S. becerra de Chacón; E.C. y M.A.d.I..

    Siendo evacuados los siguientes testimonios:

    2.1.- Testimonial de la ciudadana E.C.d.T.; Testimonial de la ciudadana C.N.O.A.; y Testimonial de la ciudadana L.M.U.d.C.. Observa este sentenciador que todos son mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, son personas hábiles, capaces, que conocen a la demandante, conocen la situación sucedida por ser vecinas de la misma, sus dichos no son contradictorios entre si pero sus declaraciones no son contestes a favor de la pretensión de la demandante, y con tales declaraciones sólo se evidenció la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano J.D.D.M. y M.E.T.V.. de Depool, por lo que tales probanzas se desechan por impertinentes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    .- Con el escrito libelar acompañó los siguientes instrumentos:

  3. - Original de documento de compra venta de mejoras, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., inserto bajo el N° 75, Tomo 1° Adic., Protocolo Primero, en fecha 26-09-1977. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha probanza quedó demostrado que efectivamente las ciudadanas A.C.C.d.V. y E.C. le dieron en venta en fecha 26-09-1977 al ciudadano J.D.D.M. el inmueble consistente en las mejoras allí descritas, construidas sobre terreno ejido.

  4. - Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 31 de agosto del 2000, en la cual consta que durante los últimos cinco (05) años, contados hasta la fecha de la certificación, aparece como único propietario el ciudadano J.D.D.M., con Cédula de Identidad N° V- 151.906. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con esta probanza que el ciudadano J.D.D.M. es el titular del derecho que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La Defensora ad-litem de los universales herederos de J.D.D.M., ciudadanos José, Cecilia, Humberto, Sonia, Margarita, Freddy, Gerson, Raúl, Javier y M.D.D., promovió las siguientes pruebas:

  5. - El mérito favorable de las Actas y autos que conforman el presente expediente, especialmente las afirmaciones producidas por la actora en el libelo de demanda. Ya se indicó que esta prueba genérica no tiene ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. No obstante con relación a las afirmaciones hechas por la parte accionante en su escrito libelar, debe señalarse que ha sido el criterio de nuestro M.T. que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes a la contraparte, no constituyen pruebas; ni puede considerarse que tales alegatos o defensas hechos en el libelo constituyen confesiones espontáneas, en virtud de lo cual esta probanza promovida no se le otorga ningún valor legal.

  6. - El derecho de preguntar y/o repreguntar los testigos que pudiere presentar la parte actora. Al haberse evacuado las testimoniales de las ciudadanas E.C.d.T., C.N.O.A. y L.M.U.d.C., y habiendo sido ya valoradas las referidas testimoniales, las mismas fueron valoradas por el principio de la comunidad de la prueba, por lo que es innecesario proceder a valorarlas nuevamente.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, autores como E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad (p. 35), la define como:

    La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

    Por su parte A.E.G.F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:

    un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)

    .

    Siguiendo la doctrina transcrita se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

    En primer lugar tenemos que el artículo 1.952 de nuestra norma sustantiva, define la prescripción, y señala que:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    Así mismo el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    .

    Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, según el cual:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Por otra parte, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando contenga las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Según el Profesor F.R., “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.

    A este respecto F.A.O.A. en su obra ut supra indicada y citando al maestro J.L.A.G. ( p. 82), dice que:

    “la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”

    En virtud de lo anterior, el citado autor, siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:

    “… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.

    Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…

    Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

    Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

    Concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

    De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:

    En Primer Lugar, establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad, que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que no consta en las presentes actuaciones ninguna probanza que haga inferir la ejecución por parte de la accionante de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, siendo éstos indispensables entendiendo que la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se realicen actos que realizaría un verdadero propietario, y en virtud de que no consta en autos ninguna circunstancia que indiquen la continuidad de la misma, es imperativo considerar que no se ha llenó tal presupuesto, y así se decide.

    En Segundo Lugar, con relación a la pacificidad, ha sido entendida la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, por lo cual una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo no bastaría para declarar la falta de este elemento, y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la ausencia de este carácter en el presente caso, es razón suficiente para considerar que se ha verificado este elemento, y así se decide.

    En Tercer Lugar, se establece que la posesión debe ser pública, siendo éste uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Al haberse determinado la ausencia de probanzas que determinaran el ejercicio de actos materiales de posesión, ni otros instrumentos probatorios que hagan colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión, obliga a este sentenciador a indicar que tampoco se llenó este extremo de procedencia de la posesión pacífica. Así se declara.

    Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En tal sentido no existiendo probanza alguna que ofreciera a este sentenciador colegir que la accionante de autos ejercía actos materiales de posesión y que los realizara con ánimo de dueña, se deduce que la misma no cumplió con esta exigencia legal para la posesión legítima, y así se decide.

    Visto así y siendo evidente la ausencia de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que no hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, no operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.

    En Segundo orden, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales es para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.

    De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora señaló en su escrito libelar que ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente acción desde la adquisición del mismo, es decir, desde el año 1977, pero que dicha adquisición fue conjunta con su concubino ciudadano J.D.D.M., por lo que a su decir se consideraba la copropietaria del mismo; que dicha posesión conjunta la realizó hasta la fecha del fallecimiento de este último, es decir, hasta el año de 1990, fecha ésta en que ha venido poseyendo en forma exclusiva con el ánimo de propietaria. A este respecto es necesario aclarar que los solos dichos por las partes no constituyen pruebas suficientes para la demostración de los hechos que se requieren; es indispensable llevar al juez al convencimiento de los hechos a los efectos de la satisfacción de la pretensión, cosa que no ha sucedido en las presentes actuaciones. Si se hace un análisis del tiempo transcurrido, debe inferirse que la ciudadana M.E.T.V.. de Depool, no ha poseído el inmueble referido por espacio de los veintitrés años alegados en su escrito libelar, al menos, no como posesión legítima para los efectos que pretende, pues quedó demostrado que no hubo esta posesión legítima como requisito legal expreso; ni menos consta prueba alguna que le permita a este juzgador inferir el transcurso del tiempo, como son el transcurso de veinte años interrumpidos, por lo que una vez analizadas todas las actuaciones, quien aquí juzga considera que las mismas no existen, por lo que mal pudiera determinarse que se ha configurado este supuesto de procedencia. En este mismo sentido, ciertamente como lo ha señalado la Defensora Ad lítem en sus defensas, en los términos que se planteó la presente controversia con relación al transcurso del tiempo, sería improcedente la acción, por cuanto la misma fue mal dirigida, y quien se crea con derechos de copropiedad por virtud de una situación fáctica como es una relación presuntamente concubinaria, la consecuencia lógica de tal hecho al producirse la muerte del concubino, es la adquisición de tales derechos ipso facto por virtud de la misma ley, habida cuenta que se haya demostrado y pronunciado previamente y por vía judicial la mera declaración de la existencia de la relación concubinaria, por lo que mal puede intentar usucapir, quien presuntamente posee derechos patrimoniales sobre el bien objeto de la pretensión. De manera que en razón de que la parte accionante no probó nada, se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley tampoco fue satisfecho, y así se decide.

    Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa que en las presentes actuaciones tales extremos procesales se cumplieron. Así se declara

    Así mismo, el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:

    ...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil

    y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.

    En razón de las anteriores consideraciones y vista la inexistencia de los supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legítima como el transcurso de Veinte años, formalidades legales éstas para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que tal pretensión no puede prosperar en derecho, en razón de lo cual la demanda deberá declararse sin lugar, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.E.T.V.. DE DEPOOL, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en una casa para habitación construida con paredes de bahareque, techo de tejas y pisos de cemento, ubicada en la calle 12 entre carreras 2 y 3, N° 2-57 de la Ermita de esta ciudad, Parroquia San J.B.d.M.S.C., comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de J.M.O., mide seis metros con sesenta y dos centímetros (6,62 Mts); SUR: Con la calle 12 N° 2-57, mide seis metros y cincuenta y cinco centímetros (&,55 Mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de la familia Carrero, mide ocho metros con sesenta y siete centímetros (8,67 Mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de J.P., mide nueve metros con veinticuatro centímetros (9,24 Mts). Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el No 75, Tomo 1° Adic., Folios 167 al 169, Protocolo Primero, en fecha 26-09-1977.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Nueve (14) días del mes de Marzo del año dos mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

G.A.S.M.

SECRETARIO

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