Decisión nº 0536 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-003227

ASUNTO : DP01-R-2010-000026

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1As 8488/10

ACUSADO: T.A.C.A.

DEFENSORA PÚBLICA: A.B.O.

FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CLIMBRA VARGAS

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA, MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Control, audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la recurrente y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal supra señalado.

Resolución Juris N°: DG012010000031

N° 0536

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua .

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 02 al 04 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por la ciudadana abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua que decreto el sobreseimiento de la causa, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

…estando en el lapso legal para la Interposición de la presente Solicitud de Nulidad Absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público invoca y solicita la Nulidad Absoluta de la sentencia antes referida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la posibilidad de subsanar la omisión alegada por ese Tribunal, bien sea en la misma audiencia u otorgando el tiempo prudencial a ese efecto, ya que el mismo era procedente, en vista que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público pudieron ser avaladas por el organismo competente para ello, o solicitársele al órgano que lo emitió una experticia o informe explicativo de los métodos de evaluación utilizados para llegar a la conclusión diagnóstica que adjudican la Violencia Psicológica y Violencia Física que presento al momento de los hechos la victima ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), todo con el fin de evitar la IMPUNIDAD que derivó este fallo.

Igualmente, es imperativo que la suscrita aclare al tribunal, que si bien es cierto que el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; es un ente público, ajeno al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo está facultado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en sus artículos 121 y 122 para realizar las experticias necesarias en los casos que lo requieran, las cuales son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, y como tal deben ser admitidos, y es el Juez o Jueza de Juicio, quien tiene la competencia para valorar su contenido, no el Juez o Jueza de Control; puesto que a tal fin el proceso penal propone el contradictorio en etapa de juicio; conforme a los principios de inmediación y contradicción,

Observa la Representación Fiscal; que el Tribunal Segundo de Control faculta al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA); para que realice la evaluación psicológica integral a la prenombrada victima para que sea establecido el estado psicológico y emocional de la victima, a lo que quien suscribe, respetuosamente ilustra al tribunal, proporcionando la definición de TEMOR A SER AGREDIDA, IDX O DIAGNOSTICO ofrecido por el Psiquiatra J.L.M., adscrito ál Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua:

"1. m pasión del ánimo, que hace huir o rehusar aquello que se considera dañoso, arriesgado o peligroso...3, Recelo de un daño futuro..." (Fuente: Diccionario de Psiquiatría y Psicología Forense, Autor: N.R.S., Editorial Polemos, Año 2006)

Quedando así demostrado que la Magistrada a cargo del referido Tribunal, ejerció una valoración de pruebas estrictamente inherente a las facultades del Tribunal de Juicio correspondiente, lo que produjo una declaratoria de Desestimación de Acusación y por consiguiente el Sobreseimiento de la causa, lo que claramente constituye una violación a todos los Derechos y Garantías que tan arduamente el Legislador y demás Organismos Públicos y Privados han proporcionado a las mujeres victimas de violencia,

Asimismo es confuso para el Ministerio Público, que la mencionada Jueza adjudique la facultad de ser plena prueba las evaluaciones que pueda emitir el Instituto de la Mujer de Aragua, y coarte el valor probatorio del Equipo Interdisciplinario; cuando ambos son órganos independientes e imparciales ajenos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como tampoco cuentan con expertos especialistas en ciencias forenses.

Aunado a lo anteriormente expuesto, respecto de la violencia física igualmente sobreseída por el Tribunal Segundo de Control y bajo las premisas de valoración de la prueba ya anunciadas, debe dilucidarse si la evaluación física realizada a la victima del presente caso ciudadana M.Y.C., por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, no posee valor probatorio; visto que dicha evaluación tiene el carácter de experticia según lo establecen los artículos 121 y 122 de la precitada Ley Especial, y que igualmente se le negó la posibilidad al Ministerio Público, de solicitar la valoración de las lesiones allí descritas ya sea ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o por el mismo ente que la realizó a fin de que se proporcionara el carácter de la lesión y el tiempo probable de curación; es necesario que quien suscribe invoque los artículos 197 y 198, relativos a los principios probatorios, del Código Orgánico Procesal Penal que de manera supletoria rigen el proceso en materia de Violencia Contra la Mujer, con el propósito de resaltar la cualidad Lícita de las pruebas ofrecidas y la Libertad de la misma a objeto de la correcta solución del caso de marras…

DEL EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 16 al 24 de la presente causa, cursa escrito de contestación presentado por la defensora pública abogada A.B.O., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, quien entre otras cosas expuso:

…El sobreseimiento de la causa, dictado por la digna juez del segundo de control en materia de violencia, no transgredió ningunas de las normas procesales de las partes, ya que el petitium del sobreseimiento fue solicitado por la defensa técnica de imputado, tal cual como lo establece la jurisprudencia dictada por la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES. De fecha 28-02-20008- sentencia n° 169 que tiene carácter vinculante.

Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia Preliminar a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del 'examen de los requisitos de fondo en los cuales se -fundamenta el Ministerio Público, (...) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo', como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.

Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento si no analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto. (sic)

El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas ajuicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.

De ahí que la fase preparatoria del proceso penal alcance una elevada importancia, toda vez que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio (...).

De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el-pase ajuicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.

Se trata pues, de un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso ajuicio. (...)

Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase ajuicio (...).

Debe quedar claro, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, anteriormente citada, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atriibuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.

Ahora, cabe destacar, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos.

Y es que precisamente el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales: (...)

En el presente caso, el referido Juez de Control desestimó la acusación del Ministerio Público, al considerar que de la investigación realizada por el Ministerio Público no hay suficiente elementos de convicción ni mucho menos incorporar nuevos medios probatorios, toda vez que la juez, le hace preguntas al victima que si se realizo el examen medico forense y la evaluación psicológica la cual responde que ningunas de las dos, decretándose así el sobreseimiento de causa de mi patrocinado, todo de conformidad ,con lo previsto en el artículo 330, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, ordinal 4o ejusdem. PETITORIO. Por lo hasta aquí expuesto, y en base a los Principios rectores del P.P., como lo son la de un juicio previo y debido proceso (artículo 1), lo establecido en el articulo 20 y 21 que ya es cosa juzgada y que tiene una única persecución , todos del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos consagrados también el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestra Nación, es por lo que solicito que el Recurso de Apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la representante de la vindicta publica sea declarado "INADMISIBLE", al igual que la SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que no se violento ninguna norma constitucional o procesal, por no fundamentar de acuerdo a los motivos del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de control en materia de violencia contra la mujer, del Circuito Judicial del Estado Aragua, y se remita el presente expediente archivo judicial para su resguardo y protección.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Consta a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132) de la presente causa, decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual resuelve:

…De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° (XXXXXX), quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: "El señor no se ha metido más conmigo, no me ha agredido más ya nosotros nos reconciliamos y estamos tranquilos, es -todo".

ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito T.A.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.205, domiciliado en Barrio el carmen, calle paraíso, N° 04, Maracay, Estado Aragua; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y le cedo la palabra a mi Defensora, es todo.".

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Dra. A.B., tomando la palabra y expone: "Hago en este acto oposición del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en razón de ello, se observa que existen pruebas con las que no estoy de acuerdo, en relación al delito de violencia física se observa que aún cuando consta informe médico realizado por la Dra. J.A. adscrita al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, no consta el examen medico forense, realizado por la el departamento de ciencias forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como lo establece el articulo 35 de la ley especial en su parte infine, que el informe medico debe ser ratificado por un experto o una experta forense; en cuanto al delito de violencia psicológica se observa que aún cuando existe un informe psiquiátrico practicado por el Psiquiatra J.L., no existe informe psicológico emitido por el Instituto de la Mujer de Aragua en la cual especifique el grado de afectación psicológica de la victima, por todo lo antes expuesto solicito no sea admitida la acusación y se decrete el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en la articulo 318 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, es todo."

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza le realiza, preguntas a la victima, la cual respondió: "No fui a la medicatura forense a realizarme ningún examen medico y no me realice el examen psicológico por el instituto de la mujer, es todo".

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Revisadas como ha sido las presentes actuaciones quien aquí se pronuncia, en atención a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con el articulo 49 Constitucional y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controladora de los procesos penales que se colocan a la disposición de quien aquí se pronuncia, y controladora de la actividad del Ministerio Público, observa que de la revisión exhaustiva del acto conclusivo presentado por el representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, constituido por escrito a acusatorio en contra del ciudadano T.A.C.A., observa que el mismo carece de uno de los requisitos fundamentales exigidos por el legislador patrio contenido en el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que aún cuando el Ministerio Fiscal ha presentado pluralidad de pruebas como fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que lo llevaron a acusar al ciudadano T.A.C.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., se ha percatado quien aquí decide, que el Ministerio Público no promovió examen psicológico que debió haberse practicado la victima ante el Instituto de la Mujer de Aragua, tal como lo ordenará a través de oficio 2048-09, de fecha 15.07.2009, así mismo, el escrito acusatorio carece de examen medico forense debidamente convalidado por un experto o experta, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tal y como lo prevé el contenido en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., es decir, todo ello a los fines de acreditar el tipo especial que ha invocado en su escrito acusatorio, el carácter de las lesiones y el tiempo de curación; toda vez que si bien es cierto que en las actuaciones cursa evaluación practicada por la Dra. J.A. adscrita al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, e INFORME MEDICO, suscrito por el galeno Dr. M.R., medico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. J.M.C.T., siendo éste un certificado medico expedido por un profesional de la salud que presta su servicio en una institución pública, no es menos cierto, que el Ministerio Fiscal tenía el "deber" ineludible de solicitar a los funcionarios forenses la conformación del Informe de la Medicatura Pública antes señalada, para que este documento pudiera tener el VALOR PROBATORIO en el presente proceso penal y demostrar así, si fuere el caso, ante el Debate Oral, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; en cuanto al delito de Violencia Psicológica, se observa que aun cuando consta evaluación psiquiátrica practicada por el Psiquiatra J.L., adscrito al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer, dicha prueba de orientación solo refiere que la víctima presentó "temor a ser agredida", por lo que no establece el estado psicológico y emocional de la victima. Aunado a ello, la víctima no le fue practicada la evaluación psicológica integral ante el Instituto de la Mujer de Aragua, pese a que el Ministerio Público diligentemente así lo ordenara.

Cabe destacar, que en el sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un sistema acusatorio fundamentalmente oral, la prueba de la experticia, cambió respecto de su práctica y consideración en el sistema que operaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el sistema acusatorio penal venezolano que se estatuye en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es la de expertos y no la de experticia. La experticia, practicada durante la fase preparatoria o investigativa a solicitud del ente de la Fiscalía del Ministerio Público, es pues un elemento de convicción en el que se apoyará el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación. La verdadera prueba se produce con la comparecencia al acto del juicio oral y público de los expertos, quienes rendirán su testimonio, y será ese el momento en que las partes podrán ejercer el control sobre la prueba, además será el momento en que el Juez encargado de pronunciar el fallo definitivo aprehenda lo aportado por los expertos y decida si su dicho le merece credibilidad ó no, para permitirle su valoración en la sentencia definitiva. Dicho lo anterior, esta Juzgadora estima que aún cuando existen otros elementos en la presente causa, es del criterio, que para; demostración del delito de VIOLENCIA FÍSICA, necesariamente se requiere de la PRUEBA que por EXCELENCIA pueda demostrar el tipo de lesiones causadas a la víctima, así como su gravedad, esto es, el INFORME MEDICO DEBIDAMENTE CONFORMADO POR UN EXPERTO O EXPERTA FORENSE, y en el caso de marras no ha sido así, y máxime cuando es ese funcionario forense quien debe ser llamado al debate oral, con el objeto que deponga respecto al conocimiento que tiene de dicha prueba que ha conformado, en consecuencia, considera quien aquí decide, que al no ejercer el Ministerio Fiscal, la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Ministerio Publico, deberá ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; al haber OMITIDO solicitar la CONFORMACIÓN del INFORME MEDICO levantado a la víctima, por parte de expertos forenses; y para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, se requiere el INFORME PSICOLÓGICO correspondiente, el cual no fue practicado en su oportunidad a la misma, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la Acusación Fiscal por falta de unos de los requisitos de procedibilidad contenidos, como ya se dijo, en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en siendo este elemento probatorio requisito sine quanon, para demostrar el delito tantas veces invocado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional forzosamente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano T.A.C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4° Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación...

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA CORTE:

Celebrada por ante esta Sala en fecha veintiocho (28) octubre de dos mil diez, la audiencia oral y privada, se dejó constancia lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento sesenta (160) al cinto sesenta y tres (163), y entre otras cosas tenemos:

…Fiscal 24° del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expuso entre otras cosas: "ciudadanos magistrados y demás partes presentes buenos días a todos, en representación del ministerio publico habiendo convocado en el día de hoy, fecha de realización de la presente audiencia, presente escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2010, en la cual desestima la acusación fiscal, por no realizar informe medico y debidamente conformado por un experto o experta forense, en la causa signada N° DP01-R-2010-000026, en la audiencia preliminar, se interpuso recurso de apelación, así mismo conforme a las facultades y normas legales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, decreto el sobreseimiento en la presente causa, siendo así lo manifestado por la ciudadana jueza, la cual esta fiscalía presento acusación, y precalifico por el delito de violencia psicológica y física, previsto y sancionado en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV., en perjuicio de su concubina la ciudadana C.M.Y., se presento ante el Tribunal como medios de pruebas documentales el reconocimiento medico legal, de fecha 14 de junio del año 2009, practicado por el funcionario Dra. J.A., medico cirujano adscrito al equipo interdisciplinario de los tribunales de Violencia Contra la. Mujer, reconocimiento medico psiquiátrico de fecha 15-07-09, practicado por el Psiquiatra J.M. adscrito al equipo interdisciplinario de los tribunales de Violencia Contra la Mujer, estos medios fueron presentados en su oportunidad, medios probatorios realizados a la victima, la juez a su vez indica que los mismo no habían sido certificado por un medico Forense, el ministerio publico dirigente ordeno la practica de la medicatura forense a la victima, la cual no se realizo, a demás de esa evaluación realizada fue practicada por el ente publico que existe aquí adscrito al Tribunal, también existe un examen realizado por el instituto Venezolano de los seguros sociales, también fue evaluada la victima por dicho psiquiatra que se encuentra en este circuito, se realizo y se ordeno la practica de la medicatura y la victima no acudió al mismo, visto esto la jueza tomo la decisión desestima la presente acusación de conformidad con el articulo 326 y decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en el numeral 4o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la veracidad de certeza que tiene cada informe es relevante ya que fueron emitidos por órganos públicos que nos prestan la colaboración necesaria y así informar por parte de los expertos para ventilar la noción del juez en este caso, solicito el enjuiciamiento del imputado, solicito la nulidad de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene carácter vigente la ley sobre la violencia a la mujer, es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. A.B.O. quien expone: "buenos días a los presentes, vista lo explanado y dicho lo realizado por la vindicta publica, la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha l 28-09-09, donde el tribunal tomo la decisión de desestimar la presente acusación de conformidad con el articulo 326 y decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en el numeral 4o ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de no encontrar elementos de imputación, dicho esto el ministerio presenta una serie de elementos que cree de interés criminalístico, en el específicamente al presentar pruebas documentales las mismas, que se encuentra en la ley de violencia de genero, la misma en su oportunidad deben ser ratificado por un medico forense, todo esta dispuesto en el articulo 122 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., el equipo multidisciplinario es un medio como de ayuda, los informes después de emitirlos ellos deben ser, ratificado y evaluados por la medicatura forense ese es el medio del mismo, hace un previo estudio para otorgar una medida, también existen los peritos y testigos que ella la vindicta publica tiene para servirse de ellas, en la audiencia preliminar se le hizo preguntas que si la victima acudió a la medicatura, igualmente se tomo una evaluación realizada por el medico Psiquiatra J.M., esos fueron los mismos medios realizados y aportados por la vindicta publica, es por ello la ciudadana juez tiene el deber de depurar todos los medios recibidos como prueba que presente la vindicta publica, la fiscalía solicita la nulidad de la audiencia por cuanto ella dice que hubo vicios, no existe ningún vicio ciudadanos magistrados, no se violo, manipulo, la ley y las normas están escritas, están los elementos de pruebas aportados por la vindicta publica, es por todo lo antes expuesto que esta representación solicita se ratifique la decisión tomada por parte el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas con competencia en Delitos de Violencias contra la Mujer, cada una de sus partes de fecha 28-09-09, también quiero exponer que las partes tanto la victima y el imputado se reconciliaron, la norma jurídicas en su máxima expresión es proteger la familia, esa manifestación fue realizada por ellos, es por eso solicito se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la vindicta. Seguidamente la Magistrada presidente le concede la palabra a la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); quien expone: NO DESEO DECLARAR; es todo…

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se desprende que la recurrente, abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha 28 de septiembre de 2010 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de octubre de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano T.A.C.A., solicitando el recurrente la nulidad absoluta de la decisión recurrida, argumentando que la jueza a quo no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a al oportunidad de subsanar la omisión alegada por el Tribunal.

En el Capítulo I, denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, la apelante infiere que en fecha 28 de septiembre de 2010, se llevo acabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano T.A.C.A. y en donde figura como víctima la ciudadana M.Y.C.; y que una vez explanada la Acusación Fiscal, y oídas como fueron las exposiciones de las partes, el Juzgado a-quo acordó Desestimar la acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la causa , de conformidad al artículo 318 numeral 4° en concordancia con el artículo 330 numeral 3° y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que de esa manera se dejó en estado de indefensión a la víctima aunado a que se le negó la oportunidad al Ministerio Público de subsanar la omisión invocada, por el mencionado Tribunal.

Infiere asimismo en el capitulo II, al que denominó “DEL PRONUNCIAMIENTO”, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar la jueza a quo en el ejercicio de sus funciones una vez que el Ministerio Público ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad y luego de la promoción de todos los medios de prueba para ser debatidos en el Juicio Oral y Público así como de finalizada la exposición de las demás partes procesales, el Tribunal acordó Desestimar dicho escrito acusatorio, por falta de uno de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capítulo III que la apelante titula “DE LAS RAZONES DERECHO”, alega la Vindicta Pública que, conforme a los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por cuanto el a quo no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la posibilidad de subsanar la omisión alegada por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer bien sea en la audiencia preliminar o en su defecto otorgando un plazo prudencial

Prosigue exponiendo, que si bien es cierto que el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, es un ente público ajeno al departamento de ciencias forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que el mismo esta facultado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia en sus artículos 121 y 122 para realizar las experticias necesarias en los casos que lo requieran y el Juez o Jueza de Juicio quien tiene la competencia para valorar su contenido.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene realizar una nueva audiencia preliminar.

Ahora bien planteadas como han sido todas las denuncias antes señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

En lo que respecta al auto recurrido, expresa entre otras cosas lo siguiente: “…al haber OMITIDO solicitar la CONFORMACIÓN del INFORME MEDICO levantado a la víctima, por parte de expertos forenses; y para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, se requiere el INFORME PSICOLÓGICO correspondiente, el cual no fue practicado en su oportunidad a la misma, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la Acusación Fiscal por falta de unos de los requisitos de procedibilidad contenidos, como ya se dijo, en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en siendo este elemento probatorio requisito sine quanon, para demostrar el delito tantas veces invocado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional forzosamente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano T.A.C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4° Eiusdem…”

En este orden de ideas, es necesario traer el contenido del artículo 318 en su numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada

Ahora bien, del análisis realizado a la causa DP01-S-2009-003227, del presente caso, se observa que la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, después de presidir el acto fijado para la audiencia preliminar, el día 28 de septiembre de 2010, con la presencia y participación de las partes necesarias, decidió desestimar la acusación fiscal, presentada por escrito en la oportunidad legal y ratificada en dicha audiencia, contra el imputado T.A.C.A., por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en virtud de que la defensa privada de los imputados, solicitó la inadmisibilidad de la acusación por cuanto adujo que no constaba examen médico forense realizado por el departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aunado además a que no existe informe psicológico emitido por el Instituto de la Mujer del estado Aragua en el cual se especifique el grado de afectación psicológica de la víctima.

El Tribunal al considerar que el Escrito Acusatorio carece de uno de los requisitos fundamentales exigidos por el legislador patrio, “contenido en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual se refiere a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; es decir, se observa en las actuaciones la ausencia del examen psicológico emitido por el Instituto de la Mujer así como del examen medico forense debidamente convalidado por un experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; considerando el a quo desestimar la Acusación y por ende decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en contres del ciudadano T.A.C.A..

Es necesario precisar que el reconocimiento psiquiátrico o psicológico forense es el que da por acreditado si existe un daño emocional o disminución en la autoestima de la mujer víctima de violencia, o si existe perjuicio o perturbación en el sano desarrollo de la misma; dicho informe puede ser emitido por una institución pública o privada siempre y cuando esté convalidado por un médico forense, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV..

Se colige entonces que los Jueces de Control son los encargados por excelencia de velar por el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Teniendo este cumplimiento del debido proceso, conexión obligatoria con las distintas normas del derecho penal, establecido en las leyes nacionales, tanto en la Constitución de la República, Código Orgánico Procesal Penal, etc. tomando en consideración que el no cumplimiento de los artículos, referentes al debido proceso, causan con relación al derecho de defensa, una violación del principio de igualdad ante la ley, a tal efecto el artículo 49, Ord. 1° de la Constitución Nacional señala: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

El principio de buena fe, que debe regir entre las partes, establecido en el artículo 102, procesal, que señala: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...”.

Del alcance y buena fe, del Ministerio Público, que esta contenido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Analizados los artículos precedentes, se observa la gran responsabilidad otorgada tanto a los Jueces de Control como al Ministerio Público, y en cuanto a lo señalado por la apelante de que la declaratoria de desestimación de la Acusación y por consiguiente el sobreseimiento de la Acusación, constituye una violación a todos los Derechos y Garantías que tan arduamente el legislador y demás organismos públicos y privados han proporcionado a las mujeres víctimas de violencia, mal podría dicho Tribunal, controlador de la Constitucionalidad y de las garantías procesales, eludir el debido proceso que le asiste al Ministerio Público, como lo afirma la accionante, ya que esta omisión procesal por la que se desestimó la acusación, es responsabilidad de la Fiscalía, que es la que ejerce la titularidad de la acción penal, llamada a traer al proceso tanto las pruebas que inculpen o exculpen al imputado por mandato legal.

En este punto resulta ilustrativa la decisión dictada por nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en sentencia N° 2381, de fecha 15 de diciembre de 2006, en la cual infiere: “Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

En tal virtud, vista la jurisprudencia parcialmente transcrita y tomando en consideración el principio de inmediación procesal, que establece que solo el juez de instancia que es el titular de la jurisdicción, es el que celebra la audiencia, escucha los argumentos de las partes, tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, cumple con los requisitos del artículo 326, procesal para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 327 hasta el 331 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el Juez tiene que escuchar directamente a los partes, bien sean la Representación Fiscal, víctima, defensa e imputados, es decir tiene que cumplir con los principios procesales; es por lo que estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el planteamiento del recurso de apelación, Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar hecha por la apelante, esta Alzada considera que el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, hizo uso de su obligación de controlador y vigilante de las garantías procesales, por considerar que estaba en presencia de una omisión por parte de la Fiscalía, que constituyó en la no convalidación de las pruebas promovidas, ante los organismos responsables, es decir, por un experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el caso del examen Médico Forense y por el Instituto de la Mujer del Estado Aragua en el caso de la Evaluación Psicológica a la víctima; se infiere entonces que con esta decisión no se causa gravamen irreparable a la víctima o al Ministerio Público, es decir la presente decisión no produce agravio así como tampoco dejó en estado de indefensión que invocara la parte fiscal en su escrito recursivo, en ese sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Control, audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la recurrente y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal supra señalado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal al Tribunal de origen.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. YULMI ARÉVALO

FC/AJPS/FGCM/jg

Causa N°. 1As- 8488/10

Hora de Emisión: 12:17 pm

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