Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de junio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.460

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: T.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.809.861

DEMANDADO: P.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.673.374

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 25 de mayo de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 26 de mayo de 2015, la parte demandada presenta escrito de alegatos ante esta alzada.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandando en contra del demandante.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

Ahora bien el caso de marra, se observa que la acción que nos ocupa es el Cumplimiento del contrato de opción de compra venta, y el demandado reconveniente fundamenta su acción por via reconvencional por el Incumplimiento del PROMITENTE COMPRADOR en la Clausula Tercera del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, el primer juicio se tramita a través del juicio ordinario y el segundo por via reconvencional a traves del juicio breve lo cual, es excluyentes el uno del otro, lo cual, hace Inadmisible la Reconvención y así se declara.

Además, aprecia este Tribunal, que el demandado no determina con exactitud el objeto de la pretensión, tampoco acompaña un medio de prueba del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, el derecho a ser tutelado. Y así se declara.

En merito a lo antes expuesto este tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano P.J.P.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.673.374 asistido por los ciudadanos Z.L.D.B. y J.L.S.V. abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.119 y 158.574 respectivamente y con domicilio, en el Estado Carabobo, todos plenamente identificados.-

Para decidir se observa:

La recurrida arriba a la conclusión que la reconvención es inadmisible por incompatibilidad de procedimientos, señalando que la demanda debe ser tramitada por el juicio ordinario y la reconvención por el juicio breve.

Al efecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Como se aprecia, son causas de inadmisibilidad de la reconvención además de las que hacen inadmisible la demanda, entiéndase contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la incompetencia del Tribunal por la materia o la incompatibilidad de procedimientos.

En el caso de marras, la reconvención fue estimada por el demandado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)

En este sentido, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares.

Esta norma fue modificada por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)…

Queda de bulto, que las causas a ser tramitadas por el juicio breve son aquellas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias y quedó dicho en el decurso de esta sentencia que la reconvención fue estimada en dos mil unidades tributarias, vale decir un monto superior al previsto en la norma, resultando concluyente que la pretensión contenida en la reconvención debe ser tramitada por el juicio ordinario y no por el breve como señaló la recurrida.

Como quiera que la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 379.860,00) equivalente a dos mil novecientos noventa y uno unidades tributarias (2.991U.T.), debe ser igualmente sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, por consiguiente no existe la incompatibilidad de procedimientos declarada por la recurrida.

En adición a lo expuesto, el demandado en su reconvención señala que el 27 de agosto de 2013 celebró con el demandante un contrato de opción de compraventa y que como consecuencia de su incumplimiento lo que procede es la devolución de una cantidad de dinero que especifica en su escrito.

De lo expuesto, queda de relieve que el objeto de la pretensión está determinado y que el instrumento fundamental de la reconvención viene a ser el mismo instrumento fundamental de la demanda, ya que ambas partes afirman que sus derechos provienen del referido contrato, que según el mismo libelo de la demanda presentado por el demandante y que fue admitido por el Tribunal, fue acompañado marcado “A”.

Finalmente debe señalarse que el Tribunal de Municipio no es incompetente por la materia, ya que se trata de un asunto civil y como quiera que la pretensión contenida en la reconvención no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso concluir que debe ser admitida, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano P.J.P.Q.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITA la reconvención interpuesta por el demandado P.J.P.Q. en contra del demandante T.A.R.M..

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 14.460

JAMP/NRR/EMA.-

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