Decisión nº 1121 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A (Divorcio)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos T.A.N. y M.E.P.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.060.268 y 5.722.601, respectivamente, domiciliados el primero en Puerto Ordáz, Estado Bolívar y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Marolyn L.H.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.145; quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1554 y que desde mediados del año 1996, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres J.D., Linedy Carolyn y Jeilyn Cathyn Nava Pérez, los dos primeros mayores de edad y la tercera de diecisiete (17) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos T.N. y María Pérez”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la adolescente Jeilyn Cathyn Nava Pérez y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Jeilyn Cathyn Nava Pérez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, en el sentido que, debido a que el progenitor labora fuera del lugar de la residencia estatal de la adolescente, previa consulta con élla, permanecerá con su padre los días festivos navideños desde el 15 de diciembre hasta los primeros días de enero, y las vacaciones escolares en el mes de agosto, permanecerá con su padre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano T.N. se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) mensuales. Igualmente, en cuanto a la educación, cubrirá los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares. Asimismo, cubrirá los gastos necesarios para la vestimenta correspondiente a las fiestas navideñas. Durante la unión matrimonial adquirieron una vivienda, situada en la calle 78 entre 79J y 79I, sector La Macandona, residencia Villa C.I., casa No. 79I-131, en la ciudad de Maracaibo, sobre la cual reza un crédito de Ley de Política Habitacional con el Banco Banesco Banco Universal C.A., y una vez liberada procederán a liquidar dicho bien perteneciente a la comunidad conyugal. El progenitor para garantizar la vivienda a sus hijos, actualmente cumple y seguirá cumpliendo con los pagos correspondientes a dicho crédito hipotecario.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos T.A.N. y M.E.P.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de diciembre de 1.975, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 1554, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05507.-

HRPQ/nq.-

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