Decisión nº 1U363-02 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EN FUNCION DE JUICIO

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA CAUSA No 1U-363-02

Guarenas, 23 de Septiembre de 2003

Juez : Dr. V.J.G.C..

Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. F.E.E.

ACUSADO: T.B.M., venezolano, de 27 años, de profesión Albañil, residenciado en Primera Calle de S.E., Higuerote, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 15.794.218

Defensa Privada: Dr. A.R.Z.

Secretaria. Abg. C.V.

Alguacil: N.G.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano T.B.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado por el Dr. F.E.E., Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Del escrito acusatorio presentado por el Dr. F.E.E., Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que en fecha 27 DE FEBRERO DE 2002, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Comisaría de Higuerote, Región Policial N° 4, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose de labores de recorrido punto a pie por las adyacencias del Sector El Cocal, avistaron a tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial, trataron de huir del sitio donde se encontraban, dándole la voz de alto, logrando interceptarlos, e incautarle en su poder al primero de los acusados : P.R.L.M., dos envoltorios de papel aluminio de los cuales tenía empuñados en su mano derecha y al segundo, T.B.M.A., se le incautó la cantidad de treinta y cinco envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta, la cual al practicársele la experticia de ley, resultó ser COCAINA BASE (CRACK) con un peso de CINCO 85) Gramos con SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS.

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del abogado defensor, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al Dr. A.R.Z. quien manifestó lo siguiente: “Rechazo y contradigo la acusación hechas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, y sostengo su inocencia , demostrare que si existe una droga pero no se va demostrar responsabilidad alguna mi defendido salio de su casa, y venía un menor de edad, iba otro ciudadano le dieron la voz de alto, y se le sobreseyó la causa y hoy lo promuevo como testigo, mi defendido no se le incauto dinero ni ningún tipo de mercancía, las declaraciones de los funcionarios , sostuvo que el trafico es un tipo, no se le incauto dinero, solicito que se abra el juicio Oral y Publico”

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano R.B.M., previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “cuando estaba saliendo de mi casa, estaba pasando un menor de edad , llego la policía me dieron la voz de alto , nos requisan yo no tenía droga, en ese momento capturan al otro compañero, ellos me montan y me llevan a la jefatura y me dicen que esa droga es mía…dos persona más la detuvieron, uno era menor, tres funcionarios me detuvieron, una persona fue detenida como a 20 metros yo no fui informado porque, no vi que se le quitaba, nada, yo no estuve nunca aquí la única y primera vez fue que usted dijo que me habían agarrado la droga a mi,…A mi no me incautaron nada de droga, ese muchacho menor iba pasando, la otra persona que es mayor la conocía de vista, vive en el mismo lugar donde yo vivo los funcionarios eran de la municipal me revisaron a mi y al mayor, en el comando me dice que esa droga era mía, a ellos no le dijeron , yo vi la droga en la jefatura y aquí ellos me la mostraron, yo nunca he tenido problemas con ellos, el short que yo tenía tres bolsillos, yo iba a la casa de mi mujer, mi concubina que vive cerca, yo no portaba nada encima, ni cedula…. nunca he tenido problemas con la policía es posible que me la hayan sembrado, no me incautaron ninguna droga ”

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las documentales mediante las previsiones de la normativa penal adjetiva , promovidas previamente en su debida oportunidad por las partes integrantes del presente proceso, siendo evacuadas, según el acta del Juicio Oral y Público, en primer lugar, declaración del ciudadano P.L.M., quien fue debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre sus datos personales y se le indicó que narrara las circunstancias del hecho por el cual va a rendir declaración, haciéndolo de la siguiente manera: “mi declaración es de los hechos yo iba hacia mi casa a las 11 de la noche. La policía detiene dos personas me dan la voz de alto me pegan contra la pared duraron como media hora revisándonos, llegaron otros funcionarios llego el inspector de la primera patrulla , le dijo te caíste Tony pensé que había algo allí, hay un funcionario que dijo que ha Pacheco lo dejen ir, en la patrulla se llevaron había un menor, pasan 15 minutos y yo le dije que hago yo aquí y le pregunte cual es el motivo de la detención, ellos decían esas piedras son de Tony y se la entregan a una funcionario, llego otro y en menos ce cinco minuto llego y dijo que esas dos piedras e.m. eso fue un rato bochornoso y nunca había estado en una situación así, yo escuche que habían sembrado a una personas pero nunca me imagine que yo lo iba a vivir , acto seguido dicen que a el Tony le encontraron 35 piedras, yo nunca vi que le encontraron nada… yo venía y me dieron la voz de alto, ellos me acercaron a nosotros, me revisaron, yo vi cuando a ellos lo revisaron , yo no vi que le hallaron nada, ellos estaban juntos , el funcionario grito Tony te caíste, a mi no me quitaron nada cuando me llevan a la policía, yo le dije quien de ustedes puede decir que yo tenía droga, a mi no me quitaron dinero, ellos estaban conversado con el menor, el menos se les molesto porque le iban a quitar los reales, yo me indigne y le hice las aseveraciones, yo no los denuncie a los funcionarios, yo considero que se están burlando de la parte de buena, fe el tenía un short bermuda, el otro tenia una pantalón, los funcionarios llegaron en una bleizer…. yo vivo en Higuerote, como a una cuadra, yo lo conozco porque vive en el sector de trato vista y comunicación, la detención se da por separado, a mi detuvieron a 20 metros, a mi me requisaron ,mientras me estaban revisando a mi lo revisaban a, el menor no se si estaban con el, cuando me detiene estaban los dos, de acuerdo a la discusión que tenia el menor decía que porque le iban a quitar sus reales, y le dieron unos golpes el dijo que los iba a denunciar, yo había realizado un a denuncia a unos funcionarios que entraron a mi casa y me destruyeron mis cosas, yo nunca he estado arrestado, la requisas duraron bastante tiempo, es donde yo le decía que porque, lla requisa primera fue instantánea, me hicieron la primera revisión a distancia, luego volvieron a revisar, ellos no decían que buscaban yo hablaba , las características era como una pelota de una bolsa plástica azul, de acuerdo al informe, yo no consumo … ese sector Las Delicias actualmente esta un poco conflictiva, ha llegado gente de otras partes un grado de inseguridad, conflicto en el aspecto de los muchachos que discuten, en materia de droga esta penetrada por la droga lo se por los comentarios, no me consta, en el aspecto que todas las zonas están penetradas por el flagelo de la droga, yo conozco al señor Tony, desconozco que , yo tengo hijos de 18, 16, si mi hijos cayeran en la droga sería algo doloroso, ese flagelo esta dañando la sociedad, yo hable de justicia, si mis hijos cayeran en droga, yo creo que a el lo sembraron porque lo vive en carne propia, así como hicieron conmigo lo hacen conmigo ,para que de una forma puedo denunciar, al muchacho , yo no puedo afirmar que el a estado 9incuso por drogas, a mi me requisaron por drogas, no se porque lo requisaron varias veces, desconozco el motivo porque se demoraron tanto en una requisa. ”

De manera espontánea y con respuestas al interrogatorio a que fue sometido por las partes y por el Tribunal rindió declaración el funcionario policial R.J.V.E., quien fue debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el funcionario lo siguiente: “Nos encontrábamos cuatro funcionarios y observamos 3 funcionario en tropezón del Diablo procedimos a darle la voz de alto, vimos que el acusado le estaba dando algo al otro y cuando revisamos al compañero, tenia varios envoltorios el menor tenia un dinero y no supo contestar de quien era el dinero que traía…. la hora eran como las 12, era de noche, cuatro funcionarios participaron, fueron detenidas tres personas, a el se le incauto una presunta droga eran treinta y pico de envoltorios, no se le incauto un dinero, requise al acusado al otro mayor lo requiso un compañero, la requisa fue rápida, esa es una zona de distribución de droga y de otros hechos delictivos… punto a pie era caminando, los funcionarios que estaban era Spot Materan y Meléndez, veníamos en dirección a la parte de arriba, la distancia de donde los vimos a donde estaban las personas era de 20 metros, la persona que esta acusada estaba cerca de la otra , yo lo revise en una bolsas plásticas tenia la presunta droga, que tenía en la mano, el vestía tenia un guarda camisa amarilla y un short, yo revise al ciudadano acusado, no le incauto dinero, la droga la tenia en la mano izquierda, lo agarramos, no lo conozco se que le dicen el Tony, no se si el ha estado detenido, primero llego una unidad y otra luego, la otra persona el mayor, tenia unos envoltorios en la mano, el no tenía dinero, el otro compañero fue quien le incauto los envoltorios, nosotros , yo lo que conseguí , no pude ver lo que le incautaron al otro…soy Inspector he estado en allanamientos, eran como 12 u 11, ese lugar es peligroso distribuyen droga, el recorrido punto a pie, no recuerdo como hicimos , el comando es más o menos cerca, estaba una casa con su bombillo afuera, después que lo detuvimos salieron otras personas, antes no, ellos no dijeron nada, yo le incaute los envoltorios en la mano, y el decía que no era de el, el recorrido punto a pie, si escuchado que los funcionarios siembran, nunca he sembrado nada , ni lo haré, no lo conozco, z el ni tengo nada contra el, la reacción del señor que tenía dos envoltorios, a mi no me dijo nada, no se si es consumidor , el único que dijo algo fue el menor, en la comandancia se les pidieron sus datos ”

Por otra parte, rindió declaración el ciudadano N.J.M.L., funcionario policial, con el cargo de Agente, en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, ofrecido por el Ministerio Público, quien declaró de la siguiente manera : “Estábamos de patrullaje en el sector el cocal vimos tres sujetos que se le incauto una presunta droga… las personas eran tres, eran dos adultos y un adolescente, a los dos adultos presunta droga y al menor un dinero, nos motivó hacer la requisa la zona que es muy peligrosa, solo en el lugar estaba los tres yo hice la requisa y se le encontraron 2 envoltorios, 35 envoltorios, los incauto el funcionario los consiguió Villarroel., la labor la hicimos a pie…andábamos a pie, Villarroel, Scout y A.M., lo avistamos como desde , llegamos de improvistos, ellos intentaron huir, ellos estaban juntos el señor Pacheco estaba junto con el , el tenia dos envoltorios en la mano, el tenia maga larga azul y un pantalón de color beige, yo estaba presente cuando le incauto la droga a Tony tenia una camisa amarilla y un short, nosotros pensamos hacer un recorrido a pie, salimos a veces una o dos horas a pie, en ese sector la iluminación era poca, el sector es un poco oscuro, el menor tenía aproximadamente 24 mil bolívares, ellos se estaban comunicando, una vez que lo detuvimos la revisión duro 5 minutos, luego revisamos el sector, solo lo revisamos una sola vez, solo el adolescente tenía dinero, luego llego la patrulla y un funcionario en busca de los detenidos, el que le conseguía la droga no dijo nada cuando llegamos al comando, yo no conozco a Tony y no escuchado hablar de el….el que reviso a Madrid fue Villarroel, le encontró un plástico color naranja, la actitud de Madrid en ese momento dijo que eso no era de el , el lo tenia en la mano, ellos se percataron de nuestra presencia a escasos 8 metros, en mi experiencia de funcionario cuando una persona tiene la droga en la mano ellos disimulan de no hacer movimiento, hay otro que la lanzan ellos sabían que iban a donde ellos y quisieron moverse del sitio, el señor Pacheco tenia la droga en su puño el no comento nada , yo no conozco a los señores, yo se lo delicado que es sembrar a alguien y no tengo motivo para hacerlo ”

Posteriormente, se procedió a la lectura de las pruebas documentales, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el acta de Juicio Oral y Público, resultó ser del orden siguiente:

  1. - Experticia Química practicada signada con el Nro. 9700-130-11175, suscrita por los expertos E.V.M. y A.P.S., adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas..

Por último, de conformidad con el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal, procedió el Ministerio Público a presentar sus conclusiones orales, siguiendo el Dr. A.R.Z., en su condición de abogado Defensor del ciudadano T.B.M. .

Pues bien, básicamente el debate contradictorio en la presente causa giró en torno a la prueba testimonial, la cual en este nuevo sistema procesal penal acusatorio ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular.

Asi el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio obtener la certeza sobre la prueba que fue realizada a los fines de sus objetivos procésales.

Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y su sana critica:

  1. - La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.

  2. - La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.

Según estas reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, R.J.V. y N.J.M.L., el primero de ellos, Inspector, y el segundo agente, del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. El procedimiento policial , consistió en que se encontraban de recorrido punto a pie, en u lugar de la población de Higuerote de nombre, el Tropezón del diablo, observando que había un intercambio de objetos entre dos personas, se acercaron y se le incautó a un sujeto, el cual quedó identificado como L.M.P., dos envoltorios de una sustancia compacta, y al otro, identificado como T.B.M., se le incautó en su mano izquierda, la cantidad de 35 envoltorios, sin embargo no se le incautó dinero, es decir, no se probó que estaba comercializando con droga, todo lo cual fue negado por el acusado, quien manifestó que cuando estaba saliendo de su casa, cuando llegó la policía y a escasos metros detuvieron a u menor a y a otro ciudadano, y es en el comando policial , es decir cuando lo trasladan con los otros detenidos, cuando le informan que esa droga era de el. . Por otra parte, la defensa trajo a testificar al otro sujeto que fue detenido por la Policía, conjuntamente con el acusado, el cual quedó identificado como P.L.M., a quien por cierto, el Representante del Ministerio Público, le imputo igualmente el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, sin embargo el Tribunal de Control, en la audiencia Preliminar, decreto el Sobreseimiento. El testimonio de este ciudadano, fue fundamental para tomar la decisión en el caso de marras, dado que el mismo manifestó que la policía, ese día como a las 11 de la noche, lo pegó contra la pared y duraron como media hora revisándolo y posteriormente, llegaron otros funcionarios policiales, entre ellos, el Inspector, y le dijo al otro detenido “te caíste Tony”, y posteriormente un funcionario dijo que lo dejaran ir, sin embargo luego llego otro funcionario y dijo que dos piedras eran de el.. Este testigo vio cuando revisaron al acusado y no le consiguieron nada. Consideró el testigo que el Ministerio Público fue burlado en s buena fe, le hicieron una primera requisa y posteriormente otra. E cree que al acusado lo sembraron, dado que vivió en carne propia la siembra que le hicieron de las dos piedras.

Los testimonios de los funcionarios policiales evacuados en el presente juicio, a criterio de quien aquí sentencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia han servido para valorar a los testigos del Ministerio Público como inconsistentes, no veraces en sus dichos, no suficientes como para considerarlos contundentes para establecer una sentencia condenatoria, por el contrario , en cuanto a los hechos ocurridos el día27 de Febrero de 2002, donde resultó detenido el acusado, no surgieron elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado T.B.M.. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, donde señala que en fecha 27 DE FEBRERO DE 2002, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Comisaría de Higuerote, Región Policial N° 4, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose de labores de recorrido punto a pie por las adyacencias del Sector El Cocal, avistaron a tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial, trataron de huir del sitio donde se encontraban, dándole la voz de alto, logrando interceptarlos, e incautarle en su poder al primero de los acusados : P.R.L.M., dos envoltorios de papel aluminio de los cuales tenía empuñados en su mano derecha y al segundo, T.B.M.A., se le incautó la cantidad de treinta y cinco envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta, la cual al practicársele la experticia de ley, resultó ser COCAINA BASE (CRACK) con un peso de CINCO 85) Gramos con SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, no se evidenció plenamente con los elementos de convicción traídos a juicio.

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone: “El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, derivados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años” .

Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, articulos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la prueba recepcionada, para demostrar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ESTUPEFACIENTES, no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado T.B.M. haya traficado con sustancias ilícitas, como seria, en el presente caso, con la cantidad de Cinco gramos con setecientos miligramos de Cocaína Base (Crack. Siendo que la evidencia en su contra, de ser detenido por los funcionarios policiales en la población de Higuerote, en horas de la noche, en circunstancias que no quedaron claras en el juicio, se diluyó, no es suficiente, se hizo mengua por la DUDA RAZONABLE que arrojó el debate (Juicio per se). Por consiguiente, la sospecha que en principio se tenía sobre la participación del acusado, no puede el Ministerio público llevarla a una certeza, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA en su prueba.

En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano T.B.M., en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara al ciudadano T.B.M., plenamente identificado en autos, NO CULPABLE, y en consecuencia lo ABSUELVE, de la imputación que se le atribuye , por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:, No se condena en costas al Estado por considerar el Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella

El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 9 de Septiembrel de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003).

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.

LA SECRETARIA

Abg. C.V.

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