Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 08-2202

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: T.R.B.F., portador de la cédula de identidad N° V-11.569.556, representado por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° DG-005-2008, de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo por estar incurso en la falta prevista en el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: María de la S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.120, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo.

I

En fecha 28 de abril de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de abril de 2008, siendo recibida en fecha 02 de mayo de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que el Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, al dictar el auto de apertura de investigación incoada en su contra, e imponerle los cargos, por el cual era cuestionado, incurrió flagrantemente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no darle acceso a la totalidad de las actas que integran el expediente administrativo disciplinario, declarándolas como reservadas, causándole un estado de desamparo.

Manifiesta que el Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, le impuso una sanción, cuando jamás tuvo el control de las pruebas (folios 14 al 17, 46 y 47 expediente administrativo disciplinario), por el cual se fundamentó ese componente policial, para destituirlo, quebrantándole o trasgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso, dejándolo en estado de indefensión.

Señala que el Instituto al declarar los folios 14 al 17, 46 y 47 como excluidos para que no pudiera tener acceso a esas actas, las cuales la Administración Municipal se arrogó como reservadas, contraviene el derecho a la defensa y al debido proceso, dejándolo en un estado de impotencia, lo que vicia la validez de dicho procedimiento administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado.

En cuanto a la violación de la presunción de inocencia, alega que el Instituto al dictar el acto administrativo, por el cual se le destituye le cercenó y mancilló el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en la ilegal declaración de un imputado por violación, como lo es el ciudadano J.A.S.R., la cual cursa al folio 1, en franca contumacia y rebeldía del derecho a la presunción de inocencia.

Indica que las causales invocadas por el Instituto no se subsumen para que procediera a destituirlo.

Expresa en cuanto a las pruebas un extracto de las declaraciones de los ciudadanos J.A.S.R. (imputado o agresor por delito de violación); D.A.V.J. (Supervisor de patrullaje); K.M.M. (Auxiliar del Jefe de Servicios); M.W.C.V. (Funcionario); F.J.M.G. (Funcionario).

En relación al principio de presunción de inocencia hizo mención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.397 de fecha 07 de agosto de 2001, expediente N° 682 y sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 200-1.486, expediente N° 98-20792 caso: Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital vs J.J.C.C..

Aduce en cuanto al principio de presunción de inocencia, que sí no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de manera que no quede duda alguna de la culpabilidad que se señala como infractor de dichas normas, como es el caso de autos, se estará violando tal principio, y la carga probatoria, en todo caso, corresponde a la Administración, por ser ésta la que alega la comisión de las presuntas faltas contempladas en los ordinales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresa que no puede declararse válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la Autoridad, sino que llegaron a conocimiento de ella de modo indirecto, en virtud de denuncia o información de un (1) testigo, que fue aprehendido infraganti por el delito de violación. Asimismo señala que al alegar la Administración, hechos que no están plenamente comprobados, viola el principio constitucional antes mencionado, al no aportar pruebas suficientes de su culpabilidad.

Solicita:

  1. - Que la presente querella sea declarada con lugar y se ordene su reincorporación al cargo de Detective o/a otro de similar o superior jerarquía al que ocupaba el Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo.

  2. - Que se declare la nulidad del acto recurrido por el cual fue destituido.

  3. - Que se le reconozca el pago de los salarios caídos y otros beneficios socio – económicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

  4. - Solicita en el caso que resulte vencida en su totalidad en la litis el órgano demandado, se condene al pago de los honorarios (costas) profesionales del abogado y al pago del experto contable en el caso de una experticia complementaria del fallo.

    III

    ALEGATOS DE LA QUERELLADA

    La apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo al momento de dar contestación a la querella como punto previo, opone la falta de cualidad e interés del querellante para intentar o sostener el juicio, por cuanto en el expediente administrativo Nº 196-208-AI, del procedimiento de averiguación administrativa que se le inició al querellante, y que cumplió con su destitución, se demuestra la falta de interés del actor, quien tal como se evidencia de las actas del citado expediente, fue notificado personalmente del procedimiento, no presentó escrito de descargo alguno, pues, ni siquiera apareció mencionado en el escrito que cursa a los folios 79 al 85, ambos inclusive, del expediente administrativo, en el cual ni siquiera aparece mencionado, ni debidamente asistido de abogado, ni representado por apoderado, en cuyo escrito aparecen sólo unos nombres al pie del documento, de dos (2) personas distintas y una misma caligrafía y por otra parte el denominado poder apud-acta, ni siquiera aparece otorgado por el recurrente, quien tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera, por lo que a todas luces se evidencia, la absoluta falta de interés del querellante en la defensa de sus derechos e intereses.

    Señala que el querellante tuvo acceso a todas las actas del expediente, pues se constata en el mismo que fue notificado personalmente de la averiguación disciplinaria y además le fueron expedidas las copias certificadas del expediente solicitadas por él, por lo que mal puede ahora pretender el querellante, invocar la nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto conforme a derecho, en el cumplimiento del procedimiento legal establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en acatamiento de las normas legales y constitucionales, en cuyo procedimiento se demostró los hechos constitutivos de las causales de destitución invocadas contra el querellante.

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente querella, tanto en los hechos como en el derecho, así como los alegatos esgrimidos por el querellante, por ser totalmente inciertos y contrarios a derecho.

    Niega y rechaza por ser incierto, que el Instituto le haya violado derecho constitucional alguno al querellante, mucho menos el derecho a la defensa y al debido proceso. Niega y rechaza enfáticamente que se le impidiera al querellante el acceso a la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, ni que se le causara un supuesto estado de desamparo. Niega y rechaza que el querellante tuviera que tener el control sobre las pruebas y mucho menos que tuviera que tener control de las pruebas cursantes a los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47. Niega y rechaza que el denominado control de pruebas a que alude el querellante, que pretendía tener, transgrediera en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso. Niega y rechaza que el Instituto excluyera ni reservara prueba alguna del procedimiento. Niega y rechaza que esa supuesta exclusión o reserva, vicie de modo alguno la validez del procedimiento administrativo seguido contra el recurrente, por cuanto consta en el expediente administrativo que el querellante tuvo acceso a todas las actas y consta igualmente que le fueron expedidas las copias certificadas solicitadas.

    Niega y rechaza por ser incierto que al recurrente, a su decir, se le violara el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Solicita sea declarada sin lugar la querella interpuesta, asimismo solicita que quede exenta del pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa que, el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad de la Resolución Interna N° DG-005-2008, notificada al recurrente en fecha 08-04-2008, mediante boleta de notificación de fecha 07-04-2008, a través de la cual lo destituyen del cargo de Detective que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, por estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo al fondo sobre el alegato de la parte recurrida, en cuanto a “la falta de cualidad e interés del querellante para intentar o sostener el juicio. Por cuanto en el expediente administrativo Nº 196-208-AI, del procedimiento de averiguación administrativa que se le inició al querellante, y que cumplió con su destitución, se demostró la falta de interés del actor, quien tal como se evidencia de las actas del citado expediente, fue notificado personalmente del procedimiento, no presentó escrito de descargo alguno, pues, ni siquiera apareció mencionado en el escrito que cursa a los folios 79 al 85, ambos inclusive, del expediente administrativo, en el cual ni siquiera aparece mencionado, ni debidamente asistido de abogado, ni representado por apoderado, en cuyo escrito aparecen sólo unos nombres al pie del documento, de dos (2) personas distintas y una misma caligrafía y por otra parte el denominado poder apud-acta, ni siquiera aparece otorgado por el recurrente, quien tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera, por lo que a todas luces se evidencia, la absoluta falta de interés del querellante en la defensa de sus derechos e intereses”.

    A tal efecto este Tribunal observa, que la representante judicial de la parte accionada parte de una garrafal confusión, en tanto y en cuanto pretende que al no ejercer ninguna acción o defensa en sede administrativa implica una falta o pérdida de interés, desconociendo el alcance de la noción de legitimación que ha regido en el contencioso administrativo en general, el cual otorga legitimación en primer lugar a los interesados legítimos, personales y directos.

    Así, que la noción de interés procesal la otorga la misma Ley (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), recogido en la interpretación del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de los recursos contenciosos administrativos, no estando limitada la condición para el ejercicio de la acción a la actividad que en su defensa haya podido ejercer en sede administrativa un funcionario destituido en su relación con la presentación de acciones judiciales a los fines de someter a consideración de los órganos jurisdiccionales competentes el acto que a su entender se encuentra viciado. Por el contrario, aceptar como válido el argumento sostenido por la representante judicial implicaría el desconocimiento de la noción de tutela judicial efectiva y del ejercicio del derecho a la defensa que envuelve el ejercicio de la acción.

    Adicionalmente debe indicarse que pese al peregrino argumento sostenido al respecto se desprende que el recurrente actuó en el procedimiento de la averiguación disciplinaria, tal y como se verifica de la notificación del inicio de averiguación, así como de la posterior solicitud de copias certificadas por parte del ahora actor que riela al folio 61 del expediente administrativo, las cuales fueron entregadas al querellante en fecha 28 de febrero de 2008 (folio 72) y la notificación personal de los cargos lo cual se comprueba con el recibo o firma al final de dicho acto.

    Ahora bien, se evidencia auto de fecha 04-03-2008 (folio 73 expediente administrativo), suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, mediante el cual dejó constancia de haber recibido un escrito donde los funcionarios Detectives T.R.B.F. y D.A.V.J., otorgaban poder apud-acta al abogado E.A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.124, para que los representara en el procedimiento administrativo, de igual forma se dejó constancia que dicho poder no estaba firmado por los poderdantes (folios 74 al 76 expediente administrativo).

    Al folio 77 del expediente administrativo cursa auto de fecha 04-03-2008 suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en el cual se dejó constancia que de las copias certificadas del libro de novedades solicitadas por el abogado antes mencionado, “no son otorgadas por carecer de validez para el presente acto los poderes apud acta consignados por el mismo”. Asimismo mediante auto de la misma fecha, se dejó constancia de haber recibido del abogado de los funcionarios escrito de descargos, el cual se encuentra firmado por el recurrente (folios 78 al 83).

    Al respecto se observa que al folio 74 del expediente administrativo consta comunicación dirigida por el abogado E.D.C., en el cual señala “… con motivo de consignar en [su] condición de representante legal de los precitados funcionarios poder Apud Acta, para la correspondiente representación, respecto de la apertura del procedimiento signado con el Nro. 196-2008-AI…”. Independientemente de su calificación como poder Apud Acta, el cual constituye una figura procesal ajena a los procedimientos administrativos, de conformidad con las previsiones de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma podría aceptarse como designación de representante de acuerdo a la misma normativa o la denominada como “carta-poder”; sin embargo, en el caso de autos, tal como fue señalado por la administración, no consta que los denominados “poderes” hayan sido suscritos por los pretendidos poderdantes, razón por la cual dichos documentos carecen de valor y eficacia que pretende otorgar el abogado E.D.C. y en consecuencia, no existe la representación que se atribuye como apoderado judicial, debiendo considerarse por si mismos como un tercero ajeno a la relación e impedido de realizar pretensión o solicitudes algunas.

    Pese a lo anteriormente expuesto se observa que la siguiente –y última- actuación del ahora recurrente se encuentra agregada en los folios 79 al 83 del expediente administrativo, donde riela el “escrito de descargos”, en el cual si bien es cierto, se encabeza de manera singular en primera persona “En mi condición de Detective” sin contener ningún dato que lo identifique, verificándose en la parte final del citado documento que identifica a los dos detectives sometidos a procedimiento, así como la identificación y firma del abogado E.D., razón por la cual debe entenderse dicho documento presentado válidamente por los referidos ciudadanos además de estar asistidos de abogado en dicha actuación y en tal sentido, fue acogido en el acto de destitución otorgando validez a la misma.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que pese a la defensa alegada por la abogada M.R. actuando en representación del Instituto querellado, resulta palmario que efectivamente el ahora recurrente presentó escrito tendente a su defensa, razón por la cual debe negarse el argumento sostenido. Así se decide.

    En cuanto al fondo este Tribunal para decidir observa:

    El recurrente alega que el Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, al dictar el auto de apertura de la investigación incoada en su contra e imponerle los cargos por el cual era cuestionado, incurrió flagrantemente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no darle acceso a la totalidad de las actas que integran el expediente administrativo disciplinario, declarándolas como reservadas, causándole un estado de desamparo. Indica que el Instituto, le impuso una sanción, cuando jamás tuvo el control de las pruebas (folios 14 al 17, 46 y 47 expediente administrativo disciplinario) dejándolo en estado de indefensión. Señala que el Instituto al declarar los folios 14 al 17, 46 y 47 como excluidos para que no pudiera tener acceso a esas actas, el cual la Administración Municipal se arrogó como reservadas, contraviene el derecho a la defensa y al debido proceso, dejándolo en un estado de impotencia, lo que vicia la validez de dicho procedimiento administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La parte recurrida niega y rechaza por ser incierto, que el Instituto le haya violado derecho constitucional alguno al querellante, mucho menos el derecho a la defensa y al debido proceso. Niega y rechaza enfáticamente que se le impidiera al querellante el acceso a la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, ni que se le causara un supuesto estado de desamparo. Niega y rechaza que el querellante tuviera que tener el control sobre las pruebas y mucho menos que tuviera que tener control de las pruebas en los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47. Niega y rechaza que el denominado control de pruebas a que alude el querellante, que pretendía tener, transgrediera en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso, “pues no puede el querellante pretender controlar prueba alguna del procedimiento seguido en su contra” (resaltados del Tribunal). Niega y rechaza que el Instituto excluyera ni reservara prueba alguna del procedimiento. Niega y rechaza que esa supuesta exclusión o reserva, vicie de modo alguno la validez del procedimiento administrativo seguido contra el recurrente, por cuanto consta en el expediente administrativo que el querellante tuvo acceso a todas las actas y consta igualmente que le fueron expedidas las copias certificadas solicitadas.

    A tal efecto este Tribunal observa que:

    Al folio 59 del expediente administrativo se desprende oficio s/n de fecha 19-02-2008, suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, mediante el cual notifican al recurrente en fecha 20-02-2008 del inició de la averiguación disciplinaria llevada en su contra, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al folio 60 consta auto de fecha 25-02-2008, suscrito por el Director de Personal del Instituto Policial, mediante el cual dejó constancia de la solicitud de copias simples o certificadas hecha por el recurrente (folio 61).

    A los folios 65 al 67 consta formulación de cargos notificada al recurrente el 27-02-2008.

    Al folio 63 riela auto de fecha 27-02-2008, suscrito por el Director de Personal ya mencionado, mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días, para que el actor efectuara los descargos en relación a la averiguación administrativa seguida en su contra.

    Al folio 71 se evidencia auto de fecha 29-02-2008, mediante el cual se dejó constancia que mediante acta de entrega del 28-02-2008, se le hizo entrega al recurrente de un juego de copias certificadas, “siendo excluidos los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47; en virtud que estos documentos son considerados como reservados”.

    Causa alarma al Tribunal la defensa esgrimida por el representante judicial de la parte accionada, toda vez que manifiesta categóricamente que no puede pretender controlar prueba alguna del procedimiento seguido en su contra, toda vez que semejante convicción resulta absolutamente atentatoria al derecho a la defensa. De conformidad con las previsiones del artículo 49 Constitucional, toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Así, cuando la administración presenta una prueba que puede causar efectos contra el investigado, éste tiene el derecho de hacer evacuar las pruebas pertinentes tendentes a demostrar la falsedad, inidoneidad, inconducencia de la prueba o en general, promover y hacer evacuar cualquier medio probatorio que sirve para desvirtuar o controlar las pruebas que obren en su contra o que sirvan para desarrollar su defensa, siendo que el control de la prueba se constituye como elemento primordial de la defensa.

    Por ello, al esgrimirse un argumento como el sostenido por la abogado María de la S.R., que “…no puede el querellante pretender controlar prueba alguna del procedimiento seguido en su contra…”, resulta el mismo contrario y violatoria del derecho a la defensa y atentatorio a un Estado de Derecho, que podría incluso encontrarse en los supuestos del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Pese a lo señalado anteriormente se observa que en el caso de autos lo decidido por la administración fue la exclusión de determinados folios del juego de copias solicitado, al considerarlo como reservado; sin embargo, al contrario de lo expresado por el apoderado actor donde manifiesta que se le negó el acceso a dichas actas, no consta que esa haya sido la conducta de la administración.

    Es decir, consta que no fueron entregadas las copias solicitadas, justificando la causa por las cuales se le negó, más esa condición no implica que no haya podido acceder a las mismas, copiarlas por otros medios o tomar de ellas los datos que pudiera servir para el ejercicio de la defensa, lo cual desdice del alegato formulado en cuanto a la defensa se refiere, debiendo este Tribunal desestimar el alegato formulado al respecto. Así se decide.

    En relación a lo mencionado es necesario señalar que el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquéllos documentos que puedan ser considerados como reservados”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    De la trascripción del mencionado artículo y de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede observar que efectivamente al recurrente le fueron excluidos de las copias entregadas los documentos cursantes a los folios 14, 15, 16, 17, 46 y 47, siendo estos la declaración del ciudadano De Abreu Goncalves Israel, el Acta Policial del Detective N.B., el Acta levantada por el Detective N.B. y por el Agente L.D., recibos de compra del Banco Provincial en el Bodegón los Naranjos, Acta Policial del Agente Delgado Leonardo y Acta levantada y firmada por el ciudadano I.D.A.G. y la abogada E.C., en su carácter de Directora de Asuntos Internos del Instituto, siendo ello así y en virtud que la Ley otorga la posibilidad de reserva de ciertos documentos, siendo que no se le impidió el acceso sino la copia solicitada, el interesado tuvo la oportunidad de acceder y tomar los datos relevantes por otros medios siendo que en el presente caso con ello no se le está vulnerando al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Tribunal niega tal alegato. Así se decide.

    En cuanto a la violación de la presunción de inocencia, alega el actor que el Instituto al dictar el acto administrativo por el cual se le destituye, le cercenó y mancilló el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en la ilegal declaración de un imputado por violación, como lo es la declaración del ciudadano J.A.S.R., la cual cursa al folio 1, en franca contumacia y rebeldía del derecho a la presunción de inocencia. Expresa que no puede declararse válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la Autoridad, sino que llegaron a conocimiento de ella de modo indirecto, en virtud de denuncia o información de un (1) testigo, que fue aprehendido infraganti por el delito de violación. Asimismo señala que al alegar la Administración, hechos que no están plenamente comprobados, viola el principio constitucional antes mencionado, al no aportar pruebas suficientes de su culpabilidad.

    La parte recurrida niega y rechaza por ser incierto que al recurrente, a su decir, se le violara el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin manifestar ningún otro argumento que sustente su posición.

    Al respecto observa este Tribunal que, la Administración antes de dar inicio a la averiguación disciplinaria y dictar el acto de destitución del hoy recurrente, realizó las averiguaciones pertinentes a fin de corroborar y comprobar que el recurrente estuviese incurso en alguna falta en el desempeño de sus funcionarios como Detective, así mismo que estuviese o no incurso en una de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Dentro del cúmulo probatorio, ciertamente se evidencia que una persona detenida por la presunta comisión de un delito, formuló una denuncia contra los funcionarios posteriormente sometidos a procedimiento disciplinario. El hecho que la persona denunciante y/o declarante se encuentre presuntamente incriminada en un hecho delictivo, no implica una descalificación per se como testigo.

    Pero por otro lado el propio actor transcribe otras declaraciones que conllevan a un cúmulo indiciario que aunado a otros elementos determinan una verdad probatoria.

    Así, en el caso de autos se tiene que la administración valoró las declaraciones del ciudadano J.S., quien fue detenido por la presunta comisión de un hecho punible y que a su vez declara que durante el tiempo que estuvo detenido, fue objeto de sustracción de cantidades de dinero y que los ahora recurrentes le exigieron que revelara los códigos de clave de acceso a la cuenta, y que conjuntamente existen otros elementos probatorios tales como:

  5. - Declaración del ciudadano J.A.S.R., del 21-01-2008, rendida ante la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, la cual riela al folio 1 del expediente administrativo y de la cual se desprende entre otras cosas que:

    … de profesión u oficio Conserje, … y en consecuencia expone: ‘Bueno yo fui aprendido por dos funcionarios uniformados de la Policía el Hatillo, el día 14 de Enero de 2008, en mi zona de trabajo en la residencia la ciudadela, ubicada en la calle Caripe Sector Oripoto, El Hatillo, Estado Miranda, los funcionarios procedieron a esposarme y tirarme dentro de la patrulla, boca abajo en eso uno de los funcionarios que me aprendió me dijo que le diera el numero de la clave de la tarjeta y los numero de la libreta de ahorros, en vista de las condiciones en que me encontrabas yo le di el numero de la clave y la libreta ya que los tengo memorizados, después de esto ellos me llevaron hasta el comando de la Policía Municipal.’ … CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si reconocería a los funcionarios actuantes. CONTESTO: ‘Si’… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si le entrego la tarjeta a los funcionarios que los aprehendieron? CONTESTO: ‘No ellos ya la tenia en la mano cuando me preguntaron.’

    .

  6. - Acta de reconocimiento fotográfico del 21-01-2008, suscrita por el funcionario instructor Detective N.B., adscrito a la Dirección de Asuntos Internos del mencionado Cuerpo Policial (folio 2 expediente administrativo), cursante al folio 3 del expediente administrativo, mediante la cual se observa que, el ciudadano J.A.S.R., reconoció a los funcionarios Detective D.A.V.J. y el Agente T.R.B.F., como los funcionarios que “lo (me) aprehendieron, le (me) sustrajeron una cédula de identidad, una tarjeta de debito y una libreta de banco y luego le (me) solicitaron la clave de la tarjeta de debito”.

  7. - Declaración rendida el 23-01-2008, en la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, por el ciudadano De Abreu Goncalves Israel, que riela al folio 14 del expediente administrativo, en la cual entre otras cosas se observa:

    "… Comerciante propietario del establecimiento comercial Bodegón de los Naranjos, ubicado en el Sector los Pomelos dentro de viveros Pomelos, el Hatillo, Estado Miranda, … expone: “Bueno yo estaba trabajando en el negocio el día jueves 17 de Enero de 2008, a eso de las 9 y 9 y 30 horas de la noche se presento en el negocio el funcionario de la Policía Municipal del hatillo, de nombre T.B., el cual se me acerco a la caja y me solicito un favor personal solicitándome que le pasara una tarjeta de debito del Banco Provincial, mostrándome la tarjeta, la libreta y la cédula que dicha tarjeta pertenecía a su hermano y necesitaba que le pasara por el punto de venta la cantidad de 800.000 mil bolívares y que el dinero en efectivo se lo entregara, ya que necesitaba comprar una medicina a un sobrino yo le hice el favor por que yo lo conocía desde hace mucho tiempo atrás realice la transacción se realizo pero como el monto es mayor al usual salio en la pantalla transacción no permitida por tal motivo se procedió a realizarse en tres partes la primera fue de 250. 000 mil bolívares en efectivo, la segunda de 350.000 mil bolívares en efectivo y la ultima fue de 200.000 mil bolívares en efectivo, entregándole en el momento la cantidad de 388.000 mil bolívares quedando en venir a buscar el resto el día miércoles 23 de Enero de 2008, cuando estuviese de guardia retirándose del establecimiento hasta la presente. … SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿si verifico si la cedula, pertenecía al hermano del funcionario Bustamante o algún familiar del mismo apellido? CONTESTO: No, yo solo vi los números de la cedula y no me preocupe por que el me presentó los tres documentos antes mencionados y confié en la buena fe del funcionario. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, ¿con quien se encontraba el funcionario en el momento de solicitarle que pasara la tarjeta? CONTESTO: El estaba solo. … DECIMA PREGUNTA: Diga usted si su establecimiento guarda las copias de los recibos de las transacciones realizadas. CONTESTO: Si, las guardamos para llevar nuestro control interno. DECIMA PRIMERA: Diga usted, si tiene algún inconveniente en entregar a este despacho copias de los recibos emitidos en esas transacciones realizadas en fecha 17 de Enero de 2008. CONTESTO: No, están a toda disposición. …”.

  8. - Acta Policial del Detective N.B., adscrito a la Dirección de Asuntos Internos del referido Cuerpo Policial, del 23-01-2008, que riela al folio 15 del expediente administrativo, en la cual entre otras cosas se observa que, procedió a trasladarse al establecimiento El Bodegón de los Naranjos en compañía del ciudadano I.D.A.G., propietario del establecimiento, con la finalidad que le hiciera entrega de copias de tres (3) bauches de punto de ventas o recibos de compras de transacciones realizadas en dicho establecimiento el 17-01-2008 y que guardan relación con las declaraciones realizadas en las actas de entrevistas del 23-01-2008, consignado copia del acta de entrega y de los recibos de pagos.

    El acta en referencia riela al folio 16 el expediente administrativo, estando firmada por el Detective N.B., por el Agente L.D. y por el ciudadano I.D.A.G..

    Asimismo se evidencia al folio 17 del expediente administrativo los tres (03) recibos de compra del Banco Provincial en el Bodegón los Naranjos.

  9. - Acta levantada por el Detective N.B., adscrito a la Dirección de Asuntos Internos del referido cuerpo policial, del 24-01-2008, la cual corre inserta al folio 19 del expediente administrativo, de la cual se observa que, procedió a trasladarse al Banco Provincial ubicado en el centro del pueblo del hatillo, para hacerle entrega al Director de esa entidad Bancaria oficio N°: AI-002-2008, del 23-01-2008, suscrito por el Comisario General J.A.M.G., Director General, dirigido al ciudadano F.A.M.G., Director de la Oficina el Hatillo, Banco Provincial (folio 20 expediente administrativo), mediante la cual le solicita suministre información a ese Cuerpo Policial sobre las transacciones realizadas en al cuenta de ahorros N° 0108-0049-83-0200264662, perteneciente al ciudadano J.A.S.R., para los días 15-01-2008, 16-01-2008, 17-01-2008 y 18-01-2008 y que en el caso de haberse realizado retiros por cajeros de ese entidad bancaria, suministrar fijaciones fotográficas o filmaciones de dichas transacciones, en aras de poder identificar las o la persona que la realizó.

    Al folio 21 del expediente administrativo se observa solicitud de movimientos de cuenta del Banco Provincial de fecha 24 de enero de 2008, correspondiente al período del 10-01-2008 al 24-01-2008, cuenta N° 0108-0049-83-0200264662, del ciudadano J.A.S.R., en la cual se evidencia tres (03) importes de fecha 17-01-2008 en el Bodegón los Naranjos, por la cantidad de Bs. F 250,00, 350,00 y 200,00, así como retiros por cajero de la misma fecha por la cantidad de Bs. F 250,00 y 50,00 y retiro de fecha 15-01-2008 por la cantidad de Bs. F 300,00.

  10. - Acta Policial levantada por el Agente Delgado Leonardo, el 30-01-2008, la cual riela al folio 46 del expediente administrativo y de la misma se evidencia que, el referido funcionario dejó constancia que ante la Dirección de Asuntos Internos se presentó el ciudadano I.D.A.G., con la finalidad de hacer entrega de ocho (8) billetes por un monto de 50 mil bolívares, un (1) billete por un monto de 10 mil bolívares u un (1) billete por un monto de 2 mil bolívares, elaborados en papel moneda de aparente curso legal, haciendo la suma total de 412 mil bolívares en efectivo, siendo la cantidad restante del dinero solicitado el 17-01-2008, por el funcionario B.T., el cual entregaría la próxima guardia que seria el día miércoles 23-01-2008.

  11. - Acta firmada por la abogada E.C., en su carácter de Directora de Asuntos Internos del Instituto y firmada por el ciudadano I.D.A.G., el 30-01-2008, la cual riela al folio 47 del expediente administrativo, en al cual se dejó constancia que el ciudadano Israel hizo entrega de la cantidad de Bs. 412.000, lo cual guarda relación con lo mencionado en el punto anterior.

    De lo anteriormente expuesto se comprueba en el presente caso una vez realizadas las investigaciones pertinentes, no sólo que el querellante sí se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 11 del artículo 86 ejusdem, relativa a la “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo” y “solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, sino la relación existente entre los sujetos investigados y los hechos que configuran la causal de destitución, lo cual lejos de lesionar el derecho al debido proceso, especialmente la presunción de inocencia, se dio cumplimiento a los requisitos legales y doctrinarios que determina la inexistencia del vicio denunciado.

    En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo inicio e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, la cual comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta que conlleva a la destitución del funcionario, en razón de la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución por hechos comprobados, es por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.

    En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario T.R.B.F., y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal de oficio, debe declarar Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia se niega la solicitud de reincorporación al cargo o/a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir y la solicitud de costas. Así se declara.

    Este Tribunal considera necesario precisar que, en relación a la declaración del ciudadano I.D.A.G., portador de la cédula de identidad N° 15.179.346, en su carácter de propietario del establecimiento comercial “El Bodegón Los Naranjos” ubicado en el Sector los Pomelos dentro de viveros Pomelos, el Hatillo, Estado Miranda, la cual riela al folio 14 del expediente administrativo, en la que expresamente declaró:

    …Bueno yo estaba trabajando en el negocio el día jueves 17 de Enero de 2008, a eso de las 9 y 9 y 30 horas de la noche se presento en el negocio el funcionario de la Policía Municipal del hatillo, de nombre T.B., el cual se me acerco a la caja y me solicito un favor personal solicitándome que le pasara una tarjeta de debito del Banco Provincial, mostrándome la tarjeta, la libreta y la cédula que dicha tarjeta pertenecía a su hermano y necesitaba que le pasara por el punto de venta la cantidad de 800.000 mil bolívares y que el dinero en efectivo se lo entregara, ya que necesitaba comprar una medicina a un sobrino yo le hice el favor por que yo lo conocía desde hace mucho tiempo atrás realice la transacción se realizo pero como el monto es mayor al usual salio en la pantalla transacción no permitida por tal motivo se procedió a realizarse en tres partes la primera fue de 250. 000 mil bolívares en efectivo, la segunda de 350.000 mil bolívares en efectivo y la ultima fue de 200.000 mil bolívares en efectivo, entregándole en el momento la cantidad de 388.000 mil bolívares quedando en venir a buscar el resto el día miércoles 23 de Enero de 2008, cuando estuviese de guardia retirándose del establecimiento hasta la presente …

    . (Negritas del Tribunal).

    De tal declaración y en concordancia con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se pudiera estar presuntamente incurso en un hecho contrario a la ley, asimismo en virtud de la individualidad de la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria, y por cuanto el funcionario Detective T.B. pudiera estar incurso en la presunción de un hecho punible, es por lo que este Tribunal ordena la remisión de las actas del expediente administrativo por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo a la Fiscalía General de la República. Líbrese Oficio.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano T.R.B.F., portadora de la cédula de identidad N° V-11.569.556, representado por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° DG-005-2008, de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo por estar incursa en la falta prevista en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese Oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO,

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO,

    C.B.F.P.

    -EXP. Nro. 08-2202

    vs.

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