Decisión nº PJ0082012000261 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000602.

PARTE DEMANDANTE: T.C..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G..

PARTE DEMANDADA: MUEBLES MODULARES P&P, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, al vigésimo sexto (26º) día del mes de octubre de dos mil doce (2012), comparecieron por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa MUEBLES MODULARES P&P, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 2006, bajo el No. 2, Tomo 78-A, representada en este acto por su Co-Apoderada Judicial ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 17.615.661, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.499 y como se evidencia de poder apud acta, de fecha diez (10) de octubre de 2012, que riela en autos; y por la otra, el ciudadano T.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V-15.472.053 en su condición de ex trabajador, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Z.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 78.450. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento

transaccional, el ciudadano T.C., en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR o EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil MUEBLES MODULARES P&P, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOT según la Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL EX TRABAJADOR

EL EX TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día seis (06) de septiembre de 2.010, hasta el veinte (20) de abril de 2.011.

  2. Que fue despedido en fecha veinte (20) de abril de 2.012 por el ciudadano F.P., en su carácter de representante legal de LA EMPRESA.

  3. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como INSTALADOR DE COCINAS.

  4. Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario diario de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 185,71).

  5. Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario integral diario de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 204,80).

  6. Que durante la relación de trabajo, cumplió sus funciones en el horario comprendido de Lunes a Viernes, de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso.

  7. Que LA EMPRESA le otorgó en el mes de febrero del año 2.011, un anticipo de Prestación de Antigüedad por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00).

  8. Que LA EMPRESA no le pagó el salario correspondiente a la semana del 18 al 24 de abril de 2.011.

  9. Que LA EMPRESA no le otorgó durante la relación de trabajo el bono alimenticio o cesta ticket, según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  10. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT.

  11. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la LOT.

  12. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la LOT.

  13. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la LOT.

  14. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 125 de la LOT.

  15. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la LOT.

  16. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses sobre las Prestaciones Sociales, así como los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a lo anterior, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  17. Por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.216,00).

  18. Por concepto utilidades fraccionadas, establecidas en el artículo 174 de la LOT, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.457,92).

  19. Por concepto de bono vacacional fraccionado, establecido en los artículos 223 y 225 de la LOT, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 779,98).

  20. Por concepto de vacaciones fraccionadas, establecida en los artículos 219 y 225 de la LOT la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.676,97).

  21. Por concepto de Salario Pendiente, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), correspondiente a la semana comprendida desde el 18 de abril de 2011 al 24 de abril de 2011.

  22. Por concepto de Indemnización por Despido, establecida en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.144,00).

  23. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, establecida en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.144,00).

  24. Por concepto de Bono Alimenticio o Cesta Ticket, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.059,00).

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del DEMANDANTE, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.777,87), a la cual debe efectuarse la deducción correspondiente al anticipo de Prestación de Antigüedad otorgado por LA EMPRESA, en el mes de febrero de 2.011, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00).

    Por lo tanto, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en total, la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.777,87).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de ésta Acta en virtud de que:

    LA DEMANDADA considera que:

  25. No es cierto que EL DEMANDANTE fue despedido en fecha veinte (20) de abril de 2.012 por el ciudadano F.P., en su carácter de representante legal de LA EMPRESA.

  26. No es cierto que EL DEMANDANTE para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario diario de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 185,71).

  27. No es cierto que EL DEMANDANTE para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario integral diario de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 204,80).

  28. No es cierto que LA EMPRESA no le pagó al DEMANDANTE el salario correspondiente a la semana del 18 al 24 de abril de 2.011.

  29. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponda el pago del bono alimenticio o cesta ticket, según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debido a que durante la vigencia de la relación de trabajo, la DEMANDADA no contaba con más de 20 trabajadores al servicio de la empresa, con lo cual de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época de la relación, la misma no se encontraba obligada a pagar cantidades por concepto de bono de alimentación o cesta ticket. Aunado a ello, y de forma subsidiaria, es incompatible la solicitud del demandante, cuando alega devengar un salario superior a tres (3) salarios mínimos, y además pretenda el beneficio de alimentación, siendo que conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, éste beneficio no le corresponde a quiene devenguen más de tres (3) salario mínimos. Todo ello evidencia la falsedad de la alegación del demandante.

  30. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la LOT, toda vez en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.010, LA EMPRESA realizó oportunamente el pago de lo correspondiente a participación en los beneficios (utilidades), y por lo tanto nada adeuda por el mencionado concepto.

  31. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la LOT, toda vez en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.010 LA EMPRESA realizó oportunamente el pago de lo correspondiente a Bono Vacacional, y por lo tanto nada adeuda por el mencionado concepto.

  32. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la LOT, toda vez en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.010 LA EMPRESA realizó oportunamente el pago de lo correspondiente a Vacaciones, y por lo tanto nada adeuda por el mencionado concepto.

  33. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, debido a que el EX TRABAJADOR no fue despedido injustificadamente por LA EMPRESA.

  34. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, debido a que el EX TRABAJADOR no fue despedido injustificadamente como falsamente alega en su libelo.

  35. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la LOT, por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.206,00), por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  36. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto utilidades fraccionadas, establecida en el artículo 174 de la LOT, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.457,92), por cuanto se le pagó al EX TRABAJADOR en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.010, la cantidad correspondiente al mencionado concepto.

  37. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de bono vacacional fraccionado, establecido en los artículos 223 y 225 de la LOT, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 779,98), por cuanto se le pagó al EX TRABAJADOR en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.010, la cantidad correspondiente al mencionado concepto.

  38. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de vacaciones fraccionadas, establecida en los artículos 219 y 225 de la LOT la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.676,97), por cuanto se le pagó al EX TRABAJADOR en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.010, la cantidad correspondiente al mencionado concepto.

  39. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Salario Retenido o Pendiente, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), por cuanto dicho concepto se le pagó al EX TRABAJADOR en la oportunidad correspondiente.

  40. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Indemnización por Despido, establecida en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.144,00), por cuanto EL EX TRABAJADOR no fue despedido injustificadamente por LA EMPRESA.

  41. No es cierto que deba pagar o ser condenada, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, establecida en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.144,00), por cuanto EL EX TRABAJADOR no fue despedido injustificadamente por LA EMPRESA.

  42. No es cierto que deba pagar o ser condenada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.777,87) por los conceptos demandados.

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

  43. Por concepto de Prestación de Antigüedad acreditada, establecida en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.389,32), correspondiente a veintidós coma cincuenta (22,50) días de salario.

  44. Por concepto de Prestación de Antigüedad complementaria, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.250,00), correspondiente a veintidós coma cincuenta (22,50) días de salario, cálculados con un salario diario de CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100,00).

  45. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 92,73) calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT.

  46. Por concepto utilidades fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 382,29) correspondiente a tres coma setenta y cinco (3,75) días de salario del ejercicio económico laborado, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la LOT.

  47. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 408,33), correspondiente a cuatro coma ocho (4,08) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT.

  48. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 875,00), correspondiente a ocho coma setenta y cinco (8,75) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la LOT.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del EX TRABAJADOR, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.397,68), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

    1. Anticipo de prestaciones sociales por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), correspondiente al mes de febrero de 2.011.

    2. Anticipo de vacaciones en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.010, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.834,70).

    3. Anticipo de bono vacacional en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.010, por un monto de QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 523,60).

    Los anteriores conceptos arrojan a favor del EX TRABAJADOR la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.039,38), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL.

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo ésta última al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el seis (06) de septiembre de 2.010, hasta el día el veinte (20) de abril de 2.011; así como períodos anteriores o posteriores, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque Nº 39001001, girado contra el Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, a nombre de T.R.C. por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en ésta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa MUEBLES MODULARES P&P, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; prestaciones sociales; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, prestación de antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa MUEBLES MODULARES P&P, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales;; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas;; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso,; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa MUEBLES MODULARES P&P, C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.

    EL EX TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL EX TRABAJADOR desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa MUEBLES MODULARES P&P, C.A., , por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente EL EX TRABAJADOR en virtud de la presente transacción manifiesta no tiene interés en seguir el litigio por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales signada con el número de expediente GP02-L-2012-000602, la cual fuere incoada en fecha dos (02) de abril de 2.012, y que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, EL EX TRABAJADOR autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA.

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2012-000602 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto.

    LA JUEZ.,

    ABG M.E.N.B.

    POR LA PARTE DEMANDANTE.,

    LA PARTE DEMANDADA.,

    LA SECRETARÍA.,

    ABG. D.T..

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