Decisión nº 3C8176-02 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REAPERTURA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 3C8176-02

JUEZ: DRA. I.C.M.M.

FISCAL: DR. ULBANO M.G.L., fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Del Ministerio Público

DEFENSOR PUBLICA: DRA. X.J.

VICTIMA: CONTRA LAS PERSONAS

SECRETARIO: ABG. J.M.

IMPUTADO(S): T.C.R.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Octubre 2004, siendo las 4:20 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de dar continuación a la Audiencia Preliminar de fecha: 27 de Abril de 2004.La DRA. I.C.M.M., Juez Tercero de Control, solicita a la ciudadana secretaria ABG. J.M., se sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico Dr. ULBANO M.G.L., fiscal para el Régimen Transitorio, la defensa pública Dra. X.J., el imputado T.C.R.. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, y seguidamente expone: “por cuanto este Tribunal declaró con lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se le practicara experticia Psiquiátrica al ciudadano T.C.R. , quien es imputado en la causa N° 3C-8176-02, quien el ciudadano fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ULBANO M.G.L., presentó formal acusación el 29 de Enero de 2002, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal en relación 426 ejusdem, en perjuicio de la victima (niño) ANDREIN J.V.P.. Se declara abierta la audiencia y se impone al imputado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien guardó y se le concedió el derecho de palabra a la defensa: “Del peritaje realizado a mi defendido el experto dejó constancia que presenta una enfermedad neurológica , una enfermedad epiléptica que requiere de atención neurológica en forma regular . Así mismo un paciente desorientado en espacio y tiempo. La defensa considera que mi patrocinado se le debe practicar una evaluación tales como neurológica, radiografías, tomografías, neurológico y Psiquiátrico. Peritaje Psiquiátrico fundamental para llegar a una conclusión final. Ahora bien con base al examen antes señalado y por las máximas de experiencia mi defendido está desorientado en espacio y tiempo, es por lo que solicito una medida de seguridad y en consecuencia se decrete la libertad de mi defendido. Solicito no se admita la acusación presentada por el ciudadano fiscal y en consecuencia se ordene su libertad. Es Todo- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien lo hace en los siguientes términos: “ Luego de oída la exposición de la defensa Pública y de observar el Informe que el Tribunal ordenara, es decir el Informe Psiquiátrico, se hace evidente que se practique in incorpore del imputado exámenes Psiquiátricos, Neurológicos, que sean mas extensos, o mas profundos a los fines de determinar si el ciudadano R.T.C. se encuentra en una completa sanidad mental y como quiera que la defensa solicita una medida de seguridad en principio deberíamos saber si el imputado realmente sufre de trastornos mentales que nos lleve a pensar sobre la suspensión solicitada – por lo cual solicito de este Tribunal ordene su internamiento en algún hospital especializado a los fines de que tengamos certeza a través de los estudios que se le puedan realizar , cual en concreto es el padecimiento desde el punto de vista Psiquiátrico del ciudadano R.T.C. , todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal; mas cuando consta en la misma causa de la pieza N° 2 la Experticia siquiátrica de fecha 13-11-02, N° 1165, suscrito por los expertos Dra. BEATRIZ BENCOMO Y LIC. MARIA E. MARQUEZ, adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense de los Teques, en la que señala que el consultante R.T.C., presenta un trastorno Sicótico residual por consumo de alcohol y múltiples drogas, recomendando sea tratado en una Institución, mientras que en la experticia Siquiátrica N° 9700-129-A-882 de fecha: 12-7-04, suscrito por los expertos Dra. M.C.F. Y DRA. M.G.D.R., adscritos a la dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense en la que concluye que el consultante presenta una enfermedad neurológica: una enfermedad epiléptica mioclónico, estos son sacudidas musculares que presentan equivalente epilépticos, además tiene crisis de compromiso del estado de conciencia. Lo que a todo evento nos revela dos (2) informes Forenses Psiquiátricos diametralmente opuestos lo cual no genera certeza de su estado mental en donde tampoco es definitorio para determinar su ininputabilidad. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Visto el pedimento hecho por las partes la defensa estima que no debe ser admitida la acusación por ser su defendido ininputable y en consecuencia se decrete su libertad. Por otra parte el Ministerio Público está solicitando la suspensión del proceso de conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que las 2 experticias cursantes a los folios Nos 74 al 77 de la pieza N° 2 de la causa N° 3C.- 8176-02 no son suficiente o no llenan el animus del Juez para poder declarar la incapacidad y consecuente inimputablidad del ciudadano R.C.T.. Por otra parte nuestra legislación Penal Sustantiva en su Artículo 62, único aparte establece los casos de inimputabilidad cuando estamos en presencia de una persona que haya sido declarada previa experticia como enfermo mental. Si bien es cierto que la tutela jurídica real y efectiva de este tipo penal es la protección a la vida., en resguardo de los derechos de las victimas ciudadanos G.P. Y P.V., deberá esperarse el resultado de los estudios y luego de la experticia forense psiquiátrica para determinar si el ciudadano es inimputble o no y proceder a su enjuiciamiento, el mismo Artículo también prevé la posibilidad de entregarlo bajo Guardia y Custodia a la familia pero para aquellos delitos que no fueren graves. El Ministerio Público presentó formal acusación por uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo previsto en el Artículo 408.1 en relación con el Artículo 426 del Código Penal venezolano en perjuicio de la victima (niño) ANDREIN J.V.P.. Por otra parte el estado venezolano debe resguardar los derechos humanos del ciudadano R.T.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.296.465, también tiene el deber de tutelar jurídicamente el derecho a la salud que tiene el ciudadano R.T.C., de conformidad con lo previsto en los Artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera este Tribunal que es necesario decretar el Internamiento del ciudadano R.T.C. en el Hospital Psiquiátrico de Caracas (Lídice Parroquia La Pastora), con el propósito exclusivo de practicar Estudios Psiquiátricos, con la descripción de su sintomatología y tratamiento médico a seguir y se le notificará por oficio, a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Bello Monte Caracas, a los efectos que se trasladen los expertos designados por esa Dirección y verifiquen el Tratamiento y sus Resultado y presente un Informe conclusivo del estado mental y psiquiátrico a este Tribunal del ciudadano R.T.C.. Una vez que se tengan las resultas de los mismos se convocará nuevamente a la continuación de la Audiencia Preliminar y se acuerda notificar a la victima en el presente caso ciudadana G.P. Y P.V., padre del n.A.J.V.P., domiciliados en el Barrio El Tamarindo, calle Principal parte baja, casa sin número Guarenas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La Suspensión del proceso de conformidad con el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta el Internamiento del ciudadano R.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.296.465 en el Hospital Psiquiátrico de Caracas (LIDICE). Líbrense Oficios. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. I.C.M.M.

EL FISCAL

LA SECRETARIA,

LA DEFENSA

ABG. J.M.

EL IMPUTADO

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