Decisión nº 1721-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Agosto de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1721-06.- CAUSA N° 9C-1648-06.-

JUEZ: DR. H.C.V.

FISCALIA: TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. R.C.C.

VICTIMAS: R.G. Y J.M. (menores)

IMPUTADO: T.C.G.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

DEFENSORA PÚBLICA N° 20: ABOG. F.S.

SECRETARIA: ABOG. M.J.A..

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En el día de hoy Martes (29) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Siete y Quince (07:15) de la noche, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. R.C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano T.C.G., en virtud de que estamos en presencia de la comisión del hecho punible de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, contemplado en el último aparte del Artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las menores R.G. Y J.M., por cuanto el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San F.d.E.Z., quienes expusieron que Aproximadamente a las 10:00 de la noche, realizaba labores de patrullaje por el Barrio Carabobo, calle 174 con avenida 49H, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Mano de Dios, calle 200 específicamente por el taller de Neveras, había una riña, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar avistaron que la comunidad tenia restringido a un ciudadano, entrevistándose con una ciudadana quién se identificó como: G.V., quien les informó que su hija de nombre R.G., de 9 años de edad y su sobrina J.M., de 09 años de edad, le manifestaron que el ciudadano el cual estaba restringido por la comunidad, les había tocado sus partes genitales con las manos y amenazándola de muerte si decían lo sucedido, por lo que los Funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, seguidamente trasladaron al ciudadano detenido hasta el Centro Asistencial Ambulatorio El Silencio, donde al llegar fue atendido por la galeno de guardia de nombre I.P., quién le diagnostico una leve herida en la muñeca derecha e intoxicación etílica, no haciendo entrega a los Funcionarios de la constancia medica, luego lo trasladaron hasta le sede operativa de nuestro Despacho, donde al llegar dijo llamarse: T.C.G.. Quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad, solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en los Artículos 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado fueron conducidos a la presencia del Juez de control el imputado: T.C.G. quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestaron no tener defensor privado por carencia económica y solicitó que el Tribunal le designara un defensor Publico, seguidamente encontrándose presente el ABOG. F.S., Defensor Publico Nº 20, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien en este acto expuso: “Encontrándome de turno en la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acepto la designación de defensor que se me hace en este acto, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: T.C.G.d. nacionalidad Venezolano, natural de La Paz, el imputado de autos manifestó no saber su fecha de nacimiento, ni su cédula de identidad, de 52 años de edad, hijo de A.L. y de Y.L., residenciado en el Barrio Mano de Dios, Calle 200, casa sin número, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: pequeños de color marrón, Cabello: negro y liso, Nariz: mediana y achatada, Boca: pequeña y labios finos; orejas: pequeñas; Tez: m.c., Contextura: mediana, Cejas: muy pobladas, presenta bigote abundante, no presenta ninguna otra seña particular. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Esta defensa solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.” Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial inserta en el folio (03) de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San F.d.E.Z., en la cual explican los motivos de la detención del ciudadano T.C.. Así mismo corre inserta al folio (04) de la presente causa, Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana G.L.V.D., madre de la primera de las victimas y tía de la segunda de las victimas en la presente causa, en la cual manifiesta que manifestó que su menor hija le manifestó que el ciudadano hoy imputado la tocaba en todo el cuerpo a ella y a su sobrina y les daba dinero para que no dijeran nada, y por último, Acta de Denuncia Verbal inserta al folio (05) de la presente causa realizada por la ciudadana M.D.V.V.D., madre de la niña J.M., quien igualmente manifestó que su menor hija le hiza saber que el hoy imputado siempre le tocaba sus partes a ella y a su prima. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, se evidencia que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, contemplado en el Artículo 376, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las niñas R.G. Y J.M., ambas de 09 años de edad, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación y por cuanto se considera que existen suficientes elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos y que el referido delito no se encuentra evidentemente prescrito. Sin embargo puede ser sustituida la Privación de Libertad por una Medida menos gravosa, como lo es la contenida en el artículo 256, Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público F.S.; Como quiera que el delito imputado no excede de Seis (06) años en su limite superior, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, basándonos en de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 Ejusdem, es por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa Pública en este acto y por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de acercarse a las victimas, siempre que esto no afecte su derecho a la Defensa, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano T.C.G.d. nacionalidad Venezolano, natural de La Paz, el imputado de autos manifestó no saber su fecha de nacimiento, ni su cédula de identidad, de 52 años de edad, hijo de A.L. y de Y.L., residenciado en el Barrio Mano de Dios, Calle 200, casa sin número, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de acercarse a las victimas, siempre que esto no afecte su derecho a la Defensa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, contemplado en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las niñas R.G. Y J.M., ambas de 09 años de edad. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 08:00 horas de la Noche. Se deja constancia de que aun y cuando se accedió de las 07:00 de la noche hora esta que estable el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 135, para la declaración del imputado, este manifestó no que querer declarar y en consecuencia se prosiguió con el acto de presentación. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1721-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3798-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman: Salvo el imputado de autos quien manifestó no saber hacerlo por lo que explanó sus huellas dactilares en la presente acta en lugar de su rubrica.

LA JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.C.C.

EL IMPUTADO

T.C.G.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. F.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.

Causa Nº 9C-1648-06.-

HCV/Leda*.-

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