Decisión nº 1A-a-9492-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28/06/13

203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a 9492-13

PENADO: J.G.A.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES

VICTIMA: R.M.A.E. (occiso)

DEFENSORA PRIVADA: ABG. C.V.M.A..

FISCALES: ABGS. T.R. y C.E., AMBOS FISCALES DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.V.M.A., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.G.A., contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ IMPROCEDENTE, EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO REFERIDO AL RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano J.G.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el numeral 2 del artículo 500 de la derogada norma adjetiva penal; en virtud de no existir la concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador patrio para la procedencia del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.V.M.A., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.G.A., contra la decisión dictada en fecha Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano J.G.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9492-13, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada, C.V.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) (folios 01 al 04 de la compulsa), se dictó auto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra del ciudadano J.G.A., la cual a la letra es a tenor siguiente:

…Señalamos anteriormente que el penado J.G.A., portador de la cédula de identidad Nº V- 6.463.943, le fue practicada evaluación psicosocial y de la transcripción que antecede se pudo verificar que el GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL del mismo es MEDIA, y no mínima de seguridad, como establece la normativa adjetiva penal, a pesar que se observa que el pronóstico es favorable, considera quien aquí decide, que el penado no cumple con el requisito exigido en el artículo 488 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el penado no fue clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, en consecuencia se niega el otorgamiento DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA RÉGIMEN ABIERTO, al penado de autos, en virtud que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 488 específicamente del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículo 471.1 y 488 eisdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA RÉGIMEN ABIERTO, al penado J.G.A., portador de la cédula de identidad Nº V- 6.463.943, en virtud que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 488 específicamente del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículo 471.1 y 488 eisdem…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) (folios 16 al 32 de la compulsa), la Profesional del Derecho C.V.M.A. A., actuando con el carácter de Defensora Privada del penado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros.

En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la irretroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores…

(…)

…Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no puede ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva o adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva (sic)…

(…)

Esta es la norma aplicable para el caso de autos, toda vez que una vez impuesto nuestro representado del cómputo de la pena, el Tribunal A Quo acordó en fecha 17 de septiembre de 2010, que optaba a alguna de las medidas de prelibertad por el cumplimiento de la pena en un porcentaje superior a una cuarta parte…

(…)

…En consecuencia, el Tribunal A Quo actuó en abierto desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo así en lo que la propia Sala Constitucional ha calificado como un ‘error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, obviando por completo la interpretación de la norma constitucional, lo que constituye un errado control constitucional’ y así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos de la D.C.d.A. que tenga a bien conocer el presente recurso de apelación de autos:

1. La admisión o trámite del presente recurso de apelación;

2. La admisión de la pieza 30 del expediente Nro. 1E-161-10;

3. La declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, bien anulando la recurrida conforme a las denuncias contenidas en el presente escrito; o, de forma subsidiaria a la presente pretensión,

4. La declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, revocado la decisión de fecha 8 de mayo de 2013, ordenando así el otorgamiento del régimen abierto a favor de nuestro defendido, una vez verificados los requisitos concurrentes exigidos en la normativa aplicable al presente caso…

En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013) (Folios 36 al 45 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

…Observa, esta Representación Fiscal, que si bien es cierto, al penado: antes identificado, se constata al acopio de los recaudos necesarios en la sustanciación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto; no es menos cierto, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, que establece lo ya aducido anteriormente en relación a que los requisitos aducido (sic) anteriormente en relación a que los requisitos son concurrentes y debe existir un grado de clasificación MINIMA y no MEDIA…como lo establece el informe del equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios que practicó estudios correspondientes; de lo que se desprende que el penado no fue clasificado previamente en un grado de mínima seguridad para hacerse acreedor al otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto…

(…)

…Considera quien aquí contesta el recurso interpuesto, que la decisión recurrida no violenta principios constitucionales como el Derecho a la Igualdad, no solo por las razones ya expuestas; sino, porque es responsabilidad de los jueces cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, debiendo obediencia sólo a la ley y al derecho; conforme a lo establecido en el artículo 2, 5, 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…

(…)

…Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicito muy respetuosamente ciudadanos magistrados, que se DECLARE SIN LUGAR RECURSO (sic) DE APELACIÓN, por no asistirle la razón a las ciudadanos (sic): C.V.M.A.…en su carácter de defensoras (sic) privado (sic) de privado (sic) de libertad: J.G.A.…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto recurrido por la defensora privada del penado de autos, lo constituye la negativa del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto a la cual optara el ciudadano J.G.A., porque a su juicio se debe aplicar la normativa derogada por ser más favorable para el reo, conforme al principio de irretroactividad de la Ley y el denominado “In Dubio Pro Reo”; y siendo que la negativa del Tribunal la configura el hecho que el penado de autos fue clasificado en un grado Medio de Seguridad, por lo que ciertamente contraría lo establecido en el artículo 488 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisito indispensable que el penado se encuentre en una clasificación mínima de seguridad; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, se encuentra ajustada a derecho.

En este orden de ideas, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 488.— Régimen Abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los caso anteriormente señalados deben concurrir la circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia Penitenciaria.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario

  6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…

…(omisis)…

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Subrayado y negritas nuestras).

Se observa de la norma trascrita que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dichos beneficios, y ello se denota claramente cuando establece: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir la circunstancias siguientes…”, de ahí se deriva que deben ser TODAS las circunstancias expresadas en la norma señalada ut supra; aunado a ello, es de señalar que el parágrafo segundo de la referida disposición normativa se establece una excepción en cuanto a la tempestividad del cumplimiento de la pena para la obtención de los Beneficios Penitenciarios establecidos en el citado artículo.

Constatándose en el presente caso que el Tribunal A Quo niega el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, por estimar que en el presente caso, ciertamente el reo no se encuentra en la clasificación mínima de seguridad, sino que por el contrario se encuentra en una clasificación media; por lo que a su juicio no se cumple con la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma, específicamente el numeral 2 ejusdem.

A su vez, se evidencia que riela al folio siete (07) de la presente compulsa, informe signado con el Nº 003325, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del cual se desprende que el mismo se encuentra en grado de clasificación media conforme a la evaluación realizada en esa misma fecha por los especialistas designados.

De lo anteriormente trascrito se desprende que el informe emitido por los funcionarios competentes, no resulta favorable por cuanto el optante demuestra incapacidad para resolver conflictos sin hacer uso de la violencia, siendo así que no reúne los requisitos normativos para el otorgamiento del beneficio penitenciario por el cual optó el mismo, siendo éste específicamente el establecido en el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo cual precisa éste Órgano Jurisdiccional de Alzada, que ciertamente se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.

Ahora bien, la recurrente manifiesta a lo largo de su escrito recursivo el hecho de que ciertamente el penado de autos, fue condenado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) con texto íntegro de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010); por lo que ciertamente se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009); por lo que ciertamente en aplicación de la excepción al principio de irretroactividad de la Ley, como lo es el “In Dubio Pro Reo” exige la misma que en el caso de marras se aplique las disposiciones establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en razón de que las exigencias para el otorgamiento de los beneficios a los que optare el penado de autos, son más favorables para su representado; por lo que a su criterio debe entonces aplicarse la normativa derogada en el caso de marras.

En este caso en particular, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente la norma adjetiva penal derogada, era más favorable para el reo, por lo que impretermitiblemente no se puede negar la aplicación de las disposiciones establecidas en dicha norma; no obstante, ésta Alzada hace hincapié en el hecho de que en relación a la nueva norma adjetiva penal vigente, estriba principalmente diferencia en cuanto a la tempestividad para procedencia de los beneficios penitenciarios de los reos; ergo, observa éste Tribunal Colegiado que ciertamente en el numeral 2 del artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente como requisito concurrente que: “el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…”; siendo así, se desprende que al encontrarse el penado en un grado de clasificación media, no puede optar el mismo al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, por no existir la concurrencia de todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal.

En consecuencia, y con base en la motivación que antecede, estima ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. C.V.M.A., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.G.A., contra la decisión dictada en ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el numeral 2 del artículo 500 de la derogada norma adjetiva penal; en virtud de no existir la concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador patrio para la procedencia del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.V.M.A., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.G.A., contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ IMPROCEDENTE, EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO REFERIDO AL RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano J.G.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el numeral 2 del artículo 500 de la derogada norma adjetiva penal; en virtud de no existir la concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador patrio para la procedencia del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-

Causa Nº 1A- a9492-13.-

Proyecto de Auto

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