Decisión nº 1126-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 03 de Agosto de 2014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30433-14 DECISION: 1126-14

En el día de hoy, domingo (03) de agosto de 2014, siendo las (11:45 a.m.), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. P.N.Q., en compañía de la secretaria, ABOG. M.B.L., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: T.E.M.C..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.C. y MARIONY MARTINEZ, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano T.E.M.C.. En tal sentido, se le pregunta al ciudadano, T.E.M.C., si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es el ABG. L.E.C., es todo; quien encontrándose presente en ésta, sala queda identificado como ABG. L.E.C., titular de la cédula de identidad V-7.218.157, Inpreabogado 133.012, En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.C. y MARIONY MARTINEZ, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano T.E.M.C.. En tal sentido, se le pregunta al ciudadano, T.E.M.C., si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es el ABG. L.E.C., es todo; quien encontrándose presente en ésta, sala queda identificado como ABG. L.E.C., titular de la cédula de identidad V-7.218.157, Inpreabogado 133.012, con domicilio procesal en la calle 97 entre avenida 14B y 15 centro comercial law center 2 piso oficina L-29, parroquia B.M., Estado Zulia. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS, I.I.C.M. Y MARIONY M.Á., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: T.E.M.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 07:35 de la noche, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de servicio de patrullaje por el caso central de la ciudad, específicamente por la calle 100 Libertador, se les acerco la victima J.C.B.M., manifestándoles que en momentos en que se encontraba junto a su esposo, el imputado antes mencionado, en compañía de dos sujetos mas, los abordaron de manera violenta, haciendo uso de un arma blanca (tipo cuchillo), la despojaron de dinero en efectivo, aportándoles las características fisonómicas del imputado a los actuantes, una vez obtenida dicha información, procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando avistarlo a pocos metros del sitio, este al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, y le efectuaron la revisión corporal respectiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: CINCO (05) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES DE PAPEL MONEDA EN ACTUAL CIRCULACIÓN de igual manera le incautaron un teléfono celular, marca Nokia, (dichas evidencias se encuentran debidamente descritas y desglosadas en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), trasladando el procedimiento a la sede policial, donde una vez en la misma, se apersono la victima, quien señalo al imputado detenido como el autor de los hechos investigados, donde le toman entrevista a las victima, testigos, practican inspecciones técnicas del sitio, procediendo los funcionarios a imponer al ciudadano de los derechos y garantías que les asiste como imputado contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano: T.E.M.C., se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.B.M., siendo esta una calificación provisional, por cuanto estamos en la etapa incipiente del proceso penal, siendo en la fase de investigación a través de peritajes practicados a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, así como a las evidencias encontradas en poder de los imputados, inspección técnica del sitio, ampliaciones de entrevistas de testigos y victimas, que se demuestre la responsabilidad penal de los imputados de autos y de alguna u otras personas, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

T.E.M.C., titular de la cédula de identidad V-24.258.455, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 09-06-1987 estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de D.C. y J.M., residenciado en sector torito fernandez diagonal a la cancha, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-8222536, quien a su vez manifiesta lo siguiente: Yo venia a las 6 de la tarde aproximadamente el dia viernes primero de agosto yo venia de mi trabajo de construcción ubicado por la sagrada familia ya que soy ayudante de albañil, es cuando frente al centro comercial traky venían dos policías me llevaron detenido y me dijeron que yo había robado y me quitaron la cartera y 500 bolívares y luego me llevaron al comando y me despojaron de mi teléfono nokia C3 el numero es 04162111858, también llevaba mi bolso con la ropa de trabajar, es cuando en el comando me informan que estaba acusado de robo y por eso me iban a presentar en el tribunal, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABG. L.E.C., “Vista las actas procesales y analizadas por esta defensa cabe destacar que el procedimiento por funcionarios del cbpez no informan en ningún momento que le haya sido incautado ningún tipo de objeto de Interés Criminalistico solo la incautación se basa en billetes por un monto de 500 bolívares que no corresponden a la cantidad denunciada como robo, y un teléfono celular con las características que mi defendido a declarado que es propietario del mismo es de hacer notar que los funcionarios en las actas policial informan que la victima reconoció a mi defendido como una de las personas que realizo el hecho delictivo y es de hacer notar que tanto la declaración como la denuncia formulada por la presunta victima y posterior testimonial de su esposo en ningún momento declaran haber identificado a mi defendido como uno de los actuantes del delito es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa a lo solicitado por la representación fiscal de las comprendidas en el articulo 242 del Código procesal penal, ya que de las actas no se desprende un señalamiento directo de mi defendido como participe del delito que se le pretende imputar en todo caso consigno carta de residencia del consejo comunal “los hijos de Noheli” donde se puede verificar y constatar la residencia habitual de mi defendido donde habita con su esposa y familia por lo cual no existiría un peligro de fuga ya que es un ciudadano que reside en esta ciudad y municipio de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido solicito rueda de reconocimiento de la prevista en el Código Orgánico Procesal Penal a la brevedad posible, igualmente solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.C.G.,. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 1-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 1-8-2014.

3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 1-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia debidamente firmada por el imputado.

4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 1-8-2014.

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1-8-2014.

6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 1-8-2014.

6) IMÁGENES FOTOGRÁFICAS de fecha 1-8-2014.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a find e determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, T.E.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.B.M., por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Por otro lado, en relación a la solicitud de rueda de reconocimiento, peticionada por del ABG. L.E.C., a favor de su defendido, el imputado, T.E.M.C., éste tribunal, acuerda declararla con lugar, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicho artículo, prevé que cualquiera de las partes, podrán solicitar ante el juez de control, la práctica de ésta diligencias; es decir, la rueda de reconocimiento del ciudadano, T.E.M.C., por lo que, se acuerda fijar dicho acto para el día miércoles 06 de agosto de 2014 a las 10:30 am; y se exhorta al Ministerio Público, a que comparezca en la referida fecha por ante éste juzgado, conjuntamente con el testigo o víctima reconocedora. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, T.E.M.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, T.E.M.C., titular de la cédula de identidad V-24.258.455, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 09-06-1987 estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de D.C. y J.M., residenciado en sector torito fernandez diagonal a la cancha, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-8222536, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, 1.- T.E.M.C., titular de la cédula de identidad V-24.258.455, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 09-06-1987 estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de D.C. y J.M., residenciado en sector torito fernandez diagonal a la cancha, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-8222536, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto

Se declara con lugar, la solicitud de rueda de reconocimiento, peticionada por la ABG. L.E.C., a favor de su defendido, el imputado, T.E.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija dicho acto para el día miércoles 06 de agosto de 2014 a las 10:30 am; y se exhorta al Ministerio Público, a que comparezca en la referida fecha por ante éste juzgado, conjuntamente con el testigo o víctima reconocedora.

Séptimo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (1:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. P.N.Q.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY M.A.. I.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. L.E.C.

IMPUTADO

T.E.M.C.

SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON

PNQ/rv

Causa: 7C-30433-14

Asunto: VP02-P-2014-033215

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