Decisión nº PJ0052011000609 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003957

ASUNTO : IP01-P-2009-003957

Corresponde a este Tribunal, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado T.F.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.879.332, de 23 años de edad, residenciado en el sector P.N.N., calle Tropical, casa Nº 12, Punto Fijo, estado Falcón, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, decidió acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2011, sentenció a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano T.F.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.879.332, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada S.O., en su condición de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar, del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “El día 25 de Diciembre de 2010, siendo las 05:35 horas de la tarde aproximadamente, se constituyo comisión integrada por los funcionarios custodios de la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón, YOGLY GOMEZ Y P.M., adscritos al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes realizaron requisa , bajo0 las directrices del Coordinador de Seguridad y C.G.B., en el modulo de Media Uno, ubicado en el primer piso de la celda Nº 20, donde habita el interno C.C.T.F., a quien se le practico inspección corporal, logrando localizarle, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante , la cual al ser sometida análisis químico pertinente, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE DOS COMA DOS GRAMOS (2,2grs.); inmediatamente, le fue notificada la novedad al Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la persona de su Comandante Tte. (GNB) D.M.C., quien procede a la aprehensión de este ciudadano de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.

Seguidamente la representante Fiscal, expuso sucintamente el escrito de acusación en el cual solicita el cambio de la calificación jurídica del delito imputado al encartado en la oportunidad de la audiencia de presentación, siendo que en la referida ocasión precalificó la conducta desplegada por el encausado dentro del tipo penal de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo acusa en este acto por POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentó los medios de prueba en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano T.F.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.879.332. Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.

La defensa pública hace la solicitud de aplicación de la suspensión condicional del proceso al imputado de autos, por lo que considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte que: “Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

En reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello constituye razón suficiente en aplicación de la norma anteriormente citada para negar la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso que alude la defensa, en la presente causa penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la aplicación de la formula alternativa de prosecución del p.d.S.C. del Proceso para el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en el escrito de acusación respectivo:

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el ciudadano T.F.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.879.332, acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es responsable del hecho delictual que imputa el Ministerio Fiscal, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano T.F.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.879.332, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la mitad de la pena que acuerda este Juzgador por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, que establece en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano T.F.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.879.332, acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de aplicación de Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de marras, hecho por la defensa privada, CUARTO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en él procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. QUINTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano T.F.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.879.332, acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, SEXTO: se mantiene la medida cautelar innominada impuesta sobre el imputado antes de la celebración de esta Audiencia. SEPTIMO: Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000609

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR