Decisión nº 1A-s-9587-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 03/12/2013

203° y 154°

Causa Nº 1A– s9587-13

Penado: G.E.M.O.

Defensa Pública: DRA. SOR E.B.G., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal: DR. T.R.G., Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y COSECHA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA (Admisión de Hechos)

Jueza Ponente: DRA. M.O.B.

Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión presentado por el penado M.O.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.480.728, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por el profesional del derecho J.P.B., en su carácter de defensor privado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Semillas en la modalidad de Ocultación, Tráfico Ilícito de Plantas en la modalidad de Siembra y Cosecha, previsto y sancionado en los artículos 33 y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A- s9587-13, siendo designada ponente la Dra. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boletas de Traslados del acusado de autos, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 eiusdem.

En fecha once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de la Profesional del Derecho C.J.E.L., Fiscal del Ministerio Público; L.C.R., defensor público penal del acusado de autos; el acusado M.O.G.E., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:M.O.G.E., venezolano, natural de Caracas -Distrito Capital, nacido en fecha 18/10/1962, de 51 años de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.480.728, de profesión u Oficio: comerciante, residenciado en: Km. 37 de la carretera Panamericana, Finca Chacao, Parcela Nº 4, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO: L.C.R., Defensor Público Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-

FISCALÍA: Décima (10º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Penales.-

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

SEGUNDO

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictó Sentencia Condenatoria (Procedimiento por Admisión de Hechos), en la causa seguida al ciudadano M.O.G.E., en los siguientes términos:

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado M.O.G.E. y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano G.E.M.O.… a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de semillas en la modalidad de ocultación, tráfico ilícito de plantas en la modalidad de siembra y cosecha; previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem (sic) y Porte Ilícito se Arma (sic) de fuego y municiones; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente…

(Folios 03 al 14 de la Compulsa).

TERCERO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En data quince (15) de julio de dos mil trece (2013), el penado M.O.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.480.728, presentó escrito contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, y lo hace en los siguientes términos:

Yo, M.O.G.E., de nacionalidad VENEZOLANO, titular del documento de identidad Nº 6480728, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, desde el 12/07/2010, y actualmente a la orden del TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA – SEDE LOS TEQUES, bajo la causa Nº 1E-216/11, y condenado a cumplir la pena de 08 AÑOS, 05 MESES Y 10 DIAS DE PRISIÓN…, acudo ante Usted, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR SEA REMITIDO A LA SALA QUE CORRESPONDA DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE LOS TEQUES: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA Y AJUSTE GENERAL DE SENTENCIA (ANEXO)…

(Folio 01 de la compulsa)

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana Abg. C.J.E.L., Fiscal Auxiliar Décima (10º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, dio contestación al escrito de Revisión, en los siguientes términos:

A consideración de esta Representación Fiscal, el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado M.O.G.E.. Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.480.728, se fundamenta en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándose el mismo, a consideración de quienes suscriben, en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 ejusdem…

Motivo por el cual esta Representación Fiscal, basado en el criterio de la Corte de Apelaciones Nº 1 del estado Miranda, solicita a los Magistrados que ha de conocer del presente Recurso sea declarado inadmisible…

(Folios 19 al 28 de la compulsa).

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Corte a los fines de decidir el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano G.E.M.O., actuando en su condición de penado; primeramente observa esta Alzada que dicho Recurso de Apelación va dirigido únicamente a la siguiente denuncia: Ajuste general de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con base en la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto al artículo 375 del mismo referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca:

La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

(…)

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

(Subrayado nuestro).

Antes de entrar a la resolución del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Primeramente debe hacerse referencia al artículo 376 (vigente al momento de realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula “El procedimiento especial por Admisión de los Hechos”, éste dispone que:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley que regula la materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en este estado, es importante aclarar que en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en el artículo 375 del mismo lo referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos la referida Ley Adjetiva Penal vigente, el cual indica:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido resulta oportuno referir lo que al respecto señala la doctrinaria M.V.G. en su obra “El Derecho Procesal Penal Venezolano”:

…Procedimiento para la Admisión de los Hechos

Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…

Oportunidad Procesal

EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…

Según el art. 49.1 Constitucional “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga” tales “cargos” se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.

Requisitos de la admisión

La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:

a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…

Destaca de la norma y la doctrina anteriormente citadas que el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado o imputada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja hasta un tercio de la pena aplicable (por cuanto se evidenció en el presente caso que se trata de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas y que la pena establecida excede de ocho años en su límite máximo) atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado; sus requisitos de procedibilidad y validez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución conforme a lo establecido por el doctrinario MORENO BRANDT, C. (2007) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”:

…Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...

(p. 502).

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:

…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón).

…Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Julio Elías Mayaudón).

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, esta Alzada pasa a resolver el recurso de revisión interpuesto en los siguientes términos:

Una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. E.L.P.S. (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:

(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio

(pág. 552).

En relación al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:

…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´ (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Deyanira Nieves)…

Resaltado de esta Sala

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que dejo sentado lo siguiente:

...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…

(Resaltado nuestro)

De las anteriores Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se extrae que si bien existe la posibilidad de que una Ley Penal bien sea Sustantiva o Adjetiva tenga efecto retroactivo, el mismo sólo procede cuando resulte más favorable al reo.

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano G.E.O., se evidencia en el Capítulo IV de la Penalidad que la Juez de Primera Instancia en funciones de juicio, al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

… Primero: En el caso de los delitos de Tráfico ilícito se (sic) semillas en la modalidad de ocultación, Tráfico ilícito de plantas en la modalidad de siembra y cosecha… observa quien aquí decide que se establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de ocho (08) años de prisión; no obstante en aplicación de la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, se debe realizar un aumento de la pena de un tercio a la mitad; considerando de manera ponderada la aplicación de un aumento de un tercio de la normalmente aplicable, lo cual equivale a un aumento de dos (02) años y ocho (08) meses; resultando en consecuencia como pena aplicar Diez (10) años y ocho (08) meses de Prisión…

Segundo: En el caso del delito de Porte ilícito de arma de fuego y municiones… observa quien aquí decide que se establece una pena de prisión de tres (03) a cincoi (05) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el caso presente caso es de cuatro (04) años de prisión…

Tercero: En este sentido, por tratarse de un concurso real de delitos, corresponde a los fines del establecimiento de la pena definitiva, la aplicación del artículo 88 del Código Penal… Por lo tanto a la pena de Diez (10) años y ocho (08) meses de prisión se le debe aumentar la mitad de la pena que debió imponerse por el delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones para un total de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión…

Cuarto: No obstante a lo anterior y dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse… se establece que en definitiva el ciudadano M.O.G.E. debErá cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN… Cursante a los folios 11 Y 12 de la presente compulsa).

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano M.O.G.E., le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba a la Jueza de la causa, en lo que respecta a los delitos imputados, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en los ilícitos.

En este estado es importante acotar, que si bien en el artículo 375 que establece la Ley Adjetiva Penal vigente, en lo que respecta al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, fue suprimido por el legislador el parágrafo que indicaba que en la sentencia dictada no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella establecida para el delito correspondiente, no obstante debe señalar esta alzada que en el cálculo de la penalidad establecida por la Jueza de Juicio se evidencia que la misma realizó la rebaja máxima establecida en el procedimiento especial por los delito cometidos, es decir un tercio (1/3) de la pena aplicable; y en este sentido no hubo variación respecto al artículo 376 (suprimido) y el artículo vigente 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente no es procedente la aplicabilidad del Principio de retroactividad de la Ley, tal como lo señala el artículo 24 constitucional, por cuanto no se evidencia “un menor gravamen al reo”.

Corolario de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que la misma en este sentido no le es más favorable al reo, pues no establece una rebaja de la pena señalada en la Ley Especial para el delito respectivo; aunado al hecho que el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por la Admisión de los Hechos, establece limitantes (como igualmente lo establecía en artículo 376 del Código derogado) al momento del cálculo de la pena a aplicar; siendo que para el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito de lesa humanidad (tal como lo señala el artículo pertinente al Procedimiento por Admisión de los Hechos), no les está permitido a los jueces la rebaja de la pena desde un tercia a la mitad, sino que dicha rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena a aplicar, siendo potestad del juez o Jueza el considerar la rebaja pertinente en virtud del hecho; es por lo que se evidencia en el presente caso que no se trata de una ley adjetiva penal que le resulte más favorable al reo, por ende se torna forzoso declarar Sin Lugar el referido recurso, tal como lo señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procederá únicamente a favor del imputado o imputada “(…)cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado M.O.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.480.728, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por el profesional del derecho J.P.B., en su carácter de defensor privado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Semillas en la modalidad de Ocultación, Tráfico Ilícito de Plantas en la modalidad de Siembra y Cosecha, previsto y sancionado en los artículos 33 y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recursos de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano M.O.G.I., en su condición de penado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Semillas en la modalidad de Ocultación, Tráfico Ilícito de Plantas en la modalidad de Siembra y Cosecha, previsto y sancionado en los artículos 33 y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

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