Decisión nº PJ0472013000663 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 10 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-004789

SOLICITANTES: T.G.M.Z. e I.V.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.687.269 y V-16.663.742, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad.

ABOGADO(A) ASISTENTE: V.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.293.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Mediante escrito presentado de fecha 15 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos T.G.M.Z. e I.V.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.687.269 y V-16.663.742, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se admitió la Separación de Cuerpos, por no ser contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición del ordenamiento jurídico, asimismo se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pospuesta por auto de fecha 30 de marzo de 2012.

En fecha 25 de abril de 2012, se levantó acta con ocasión a la celebración de la Audiencia Única pautada, mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes detallaron los regímenes referentes a las Instituciones Familiares de la niña de marras.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, dictado por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fecha 7 de mayo de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos T.G.M.Z. e I.V.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.687.269 y V-16.663.742, respectivamente, mediante la cual peticionaron que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos T.G.M.Z. e I.V.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.687.269 y V-16.663.742, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 20 de septiembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador (hoy, Municipio Bolivariano Libertador) del Distrito Capital. Así se decide.

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud del cual se desprende entre otros particulares que: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron que el progenitor se obliga a suministrar mensualmente un quantum de BOLÍVARES QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 15 de marzo de 2012, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

ASUNTO: AP51-J-2012-004789

GOM/AO/Dannys Hernández

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