Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

|| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2003-000089

ASUNTO : MP21-S-2003-000089

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. L.R., en la causa seguida contra los ciudadanos T.G. y P.P. titulares de las cédulas de identidad N° 6.992.754 y 6.405.973 respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en agravio del ciudadano R.S.J. , venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio mensajero, titular de la Cedula de Identidad N° 860.410, Residenciado en Calle J.J.F., El Calvario, Callejón Cacique Yare, casa 36, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal para resolver observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación por denuncia interpuesta por el ciudadano R.S.J., titular de la Cedula de Identidad N° V-N° 860.410, por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional de Ocumare del Tuy, en fecha 03 de septiembre de 2001, en la cual entre otras cosas expuso: “ Resulta ser que el día 16-08-2001 me encontraba en el frente de la Farmacia San Diego, cuando llegó J.G. a quien le dicen “CHUY” quien vive en el Callejón que esta al lado del liceo A.S. quien se puso a hablar conmigo y me indico que estaba esperando un señor que le daría un trabajo de vigilante, cuidando un depósito de quesos, y me propuso que si yo quería trabajar, por lo que le indique que sí y me dijo que llamaría al señor por teléfono, y al cabo de un rato llegó un señor a quien le apodan “PANTALEON” quien es alto, moreno, delgado de unos 40 años de edad, y quien tiene una camioneta Ford Bronco de color vino tinto, indicando que me montara en su carro y que iríamos a Marare a donde la mujer me tomaría los datos, en la vía me mostró un maletín supuestamente lleno de dinero, y me manifestó que era producto de un ganado que había vendido. Al llegar a la casa del mismo, me manifestó que la mujer no estaba, y me invitó a jugar bolas, por lo que le manifesté que yo no jugaba bolas, y seguidamente se dirigió al baño, y en ese momento un señor que no conozco pero que es de tez blanca, gordito, de tez blanca, de unos 25 años de edad, me dijo que él había trabajado con el papá de “PANTALEON” a quien le habían dejado una herencia bastante grande y que no me botara pero que Pantaleón era malo ya que le estaba pidiendo la cantidad de 200.000 Bs. Para sacar un carro del taller y no quería dárselo y me manifestó que le jugara el partido de bolas que él iría de compañero con “PANTALEON” y le echaría la partida para atrás al mismo, pero que tenía que darle su parte del dinero que le ganara cuando regresó “PANTALEON” me dijo que agarrara mi compañero y que él agarraría el de él dirigiendose al que acababa de hablar conmigo, empezando a jugar y le estaba ganando un millón de bolívares, pero a todas estas no veía el dinero ya que supuestamente lo tenía en una bolsa el que se llama J.G. pero ya estos me habían ganado la cantidad de 150.000 Bs. Que tenía en los bolsillos, y se los pagué, seguidamente me manifestaron que apostaríamos 2.000.000,00 Bs, por lo que me dirigí al Banco y retiré la cantidad de 1.200.000,000 Bs. Y me fui a jugar bolas y perdí mucho dinero. Al ver que estaba armado, ya que tengo un revolver 38 con su porte, y este, es decir “PANTALEON” tenía en la cintura una pistola, me dijo que me guardaría el arma por lo que me negué, pero se la entregue a “CHUY” para que me la guardara y seguidamente me volví a dirigir al banco donde saqué 500.000 Bs. del Banco Provincial y 200.000 Bs. del Banco de Venezuela y me dirigí nuevamente a jugar bolas, y al llegar le dije a CHUY que me entregara mi arma y este me manifestó que había vendido las balas del mismo, seguimos jugando bolas y perdí el dinero que había sacado. Seguidamente me fui, al día siguiente volví a ir en compañía de “CHUY” ya que me estaba esperando en la Plaza M.d.O.d.T. con la cantidad de 450.000,00 Bs. y me entusiasmaron que jugara y a “CHUY” se le cayó una supuesta bolsa contentiva de dinero, y se salieron las presuntas pacas de dinero, y una de ellas se rompió la liga y lo que había era recortes de periódico, pero yo ya había perdido el dinero que llevaba…”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

El fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público L.R. señala en su solicitud lo siguiente:

“ Ahora bien Honorable Juez, la investigación fue concluida, desprendiéndose de la misma la no existencia de elementos de convicción serios y suficientes con fundamento en los cuales pueda afirmarse que la conducta adoptada por los ciudadanos T.G. y P.P. titulares de la cédula de identidad N° 6.992.754 y 6.405.973 respectivamente, pudiese estar en cuadrada en alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Sustantiva Penal y específicamente en el artículo 464 y siguientes, referentes a la estafa y otros fraudes, pues, esta representación fiscal pudo evidenciar de la declaración anteriormente trascrita, que la persona que figura como víctima, no es tal, ya que la misma le manifiesta a una persona que lo invita a jugar bolas que el no juega bolas, pero que al proponerle que jugara un partido donde quien lo invita iría como compañero de sino de los presuntos imputados (Pantaleón) el le echaría la partida para atrás, acepto ir al juego bajo estas condiciones, aun cuando antes le había manifestado no saber jugar bolas, entonces es precisamente aquí en donde quien figura como víctima, no es tal, en virtud de que acepta la participación en el juego en función de engañar y perjudicar al investigado antes señalado, actuando entonces de mala fe, por lo que es menester señalar que para que estemos en presencia del tipo penal de estafa debe haber un engaño o ser sorprendido en si buena fe, situación que no ocurrió en el presente caso, pues ello se evidencia de la propia denuncia, sino por el contrario, la presunta víctima actuó de mala fe, con lo cual excluye el delito. Quedando entonces plenamente demostrado después de haberse realizado todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 281 ejusdem, que el hecho objeto del proceso, en consecuencia no se realizó. En virtud de lo antes expuesto y atendiendo a lo consagrado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2, 3 y 4 en relación con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1 del Código penal, SOLICITO de conformidad al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y al numeral 10 mo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se declare el SOBRESEIMIENTO en beneficio de los ciudadanos T.G. y P.P. ampliamente identificados en autos, por resultar procedente de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 ero. Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito respetuosamente me sean expedidas copias certificadas de la decisión que declare con ligar la solicitud de sobreseimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Como punto previo señala esta juzgadora el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza como sigue:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. (omissis)

.

Del contenido del artículo antes mencionado, se desprende el procedimiento a seguir para el pronunciamiento de la solicitud de sobreseimiento, considerando por las circunstancia que caracterizan el caso en concreto, que no se requiere la celebración de una audiencia oral para determinar la procedencia o no de la misma, lo que iría en detrimento de la celeridad del proceso, el cual se ha extendido por más de tres años, en consecuencia esta juzgadora acuerda pronunciarse de la solicitud fiscal presentada, omitiendo la celebración de la audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien debe señalarse el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

Es menester indicar que cuando la conducta del individuo se convierte en una acción que violenta una norma que encuadre en figuras señaladas por el legislador en el Código Penal o en Leyes penales especiales, estamos hablando de tipicidad; que no es más que el resultado de la abstracción mental del legislador respecto a una conducta humana traducida en una norma y la adecuación de un hecho de la vida real a dicha norma, dándose el origen quizás al principio de más importancia en materia penal nulum crimen sine lege,. No hay crimen sin Ley. Si el hecho que contempla el comportamiento no se adecua o amolda a la figura descrita por la Ley, no habrá adecuación típica y por tanto no hay tipicidad. (Alejandro Arzola, Introducción al Derecho Penal)

En el caso que nos ocupa el fiscal del Ministerio Público señala que una vez concluida la investigación no halló la existencia de elementos de convicción serios y suficientes con fundamento en los cuales pueda afirmarse que la conducta adoptada por los ciudadanos T.G. y P.P. titulares de la cédula de identidad N° 6.992.754 y 6.405.973 respectivamente, pudiese estar en cuadrada en alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Sustantiva Penal y específicamente en el artículo 464 y siguientes, referentes a la estafa y otros fraudes. Efectivamente tal y como se encuentran establecidos los hechos anteriormente trascritos, se trata de un juego de azar en el cual el ciudadano R.S.J. decidió participar voluntariamente, lo cual se desprende de la denuncia cuando manifiesta haberse dirigido en varias oportunidades a sacar dinero para seguir jugando, teniendo la oportunidad en todo momento de haberse retirado del juego, por lo que estamos en presencia de un lamentable hecho en el cual una persona pierde el fruto de su trabajo en un juego de apuestas, cuya consecuencia debió prever desde que decidió voluntariamente iniciarlo, el cual podía ser ganar o perder el dinero apostado. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, no como lo señala el fiscal, que el hecho objeto del proceso no se realizo, ya que efectivamente quedó demostrado que el día 16-08-2001 se realizo el juego de bolas entre varios ciudadanos entre los cuales se encuentran el denunciante y los imputados en el cual se hicieron apuestas de dinero, sino que tales hechos no encuadran en tipo penal alguno.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por no ser típicos los hechos denunciados. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . Conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos T.G. y P.P. titulares de la cédula de identidad N° 6.992.754 y 6.405.973 respectivamente en virtud de no ser típico el hecho imputado. Así mismo se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de ser remitida por oficio a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas y oficio correspondientes.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

S.S.M.

EL SECRETARIO

JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSE MORENO

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