Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 11 de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000276

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano T.A.H.F., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-14.082.984, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N ° 67, Tomo 575-A; las abogadas en ejercicio Y.L. y M.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 29.610 y 36.894, por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, procede a solicitar el llamamiento de tercero a la causa de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este juzgado ante de decidir sobre la admisibilidad del llamamiento a tercero propuesta, observa: Esboza la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., lo siguiente:

….Con vista a la demanda intentada por el ciudadano T.H.S., contra mi representada, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, y por cuanto pretende el actor, a través de su escrito libelar, que se le reconozca y aplique a la relación de trabajo sostenida con CNPC, el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, suscrito entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, y las distintas organizaciones sindicales y basada en que mi representada es que es una simple empresa de operación y mantenimiento registrada como tal en la industria petrolera (PDVSA), es por lo que se hace necesario la notificación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA como dueña de la obra y suscriptora de la Convención Colectiva Petrolera…

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

Ante tal disposición legal, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar, ante el llamamiento solicitado a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece; sólo arguye la figura de un litis consorcio pasivo necesario.

La sola pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva petrolera, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este sentido, para la sustanciación del llamamiento de tercero a la causa en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento; necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer dicho llamamiento y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la misma y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa; el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.

En virtud de haberse declarado inadmisible el llamamiento de tercero a la causa propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMITE la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.S.M.

La Secretaria,

Abg. MARYEDITH H.C.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,

MSM/MHC/msm

BP12-L-2011-0000276

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