Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2010-000440.

PARTE DEMANDANTE: T.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.377, domiciliado en la Avenida 19 de abril, sector El Matacho, edificio Sivo, piso 1, apartamento 2, de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: M.P.M., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA A.U.R.R.A.C., representada legalmente por el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad N° 5.784.910, con domicilio en la Finca El Reto, carretera Monay La Catalina, sector La Vega, Municipio Pampán, F.d.P., en el estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral por retiro justificado sigue el ciudadano T.E.H.N., contra la OPERADORA A.U.R.R.A.C., representada legalmente por el ciudadano J.H., todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 181 del expediente, cursa acta de inicio de la audiencia preliminar, de fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que no compareció la OPERADORA A.U.R.R.A.C., ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. Tampoco existe evidencia en las actas procesales de que representación alguna de la Procuraduría General de la República –quien fuera notificada por dicho órgano jurisdiccional en el presente juicio- se haya hecho presente en el referido acto, constatándose que tanto ésta última como la parte demandada fueron notificadas (folios 166 al 180 y 157 al 159); razón por la cual, al considerar dicho Tribunal de Mediación de origen que la demandada se trata de un ente investido de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por encontrarse involucrados en forma indirecta sus intereses patrimoniales, ordenó la remisión de la presente causa a juicio, constatándose además que la parte demandada no contestó la demanda.

En el orden indicado, una vez que se le dio entrada a la presente causa en este órgano jurisdiccional, se providenciaron las pruebas promovidas solo por la parte demandante y se dictó el auto de convocatoria a la audiencia de juicio, quedando ésta fijada para el 8 de agosto de 2013; acto al cual solo asistió el demandante, acompañado de su Abogada, sin que se hiciera presente la demandada, ni representante alguno de la Procuraduría General de la República. Así las cosas, en dicha sesión inicial de la audiencia de juicio, esta sentenciadora consideró necesario que se trajera a las actas procesales documentales que le fueron requeridas al demandante, a objeto de aclarar algunos hechos que revisten especial importancia para la decisión de la presente causa, especialmente relacionados con los privilegios y prerrogativas procesales que le fueron otorgados a la demandada durante la etapa preliminar del proceso; así como con la situación jurídica de la demandada en relación con la Universidad de Los Andes, habida cuenta que en el caso de marras se pretende la aplicación de la Convención Colectiva Bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010. En tal sentido, en la última sesión de la audiencia de juicio, celebrada el día 23 de octubre de 2013, fue pronunciado el fallo oral, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el libelo de demanda subsanado, el demandante de autos, ciudadano T.E.H.N., expuso los siguientes hechos: 1) Que comenzó a prestar sus servicios como CHOFER, en la Unidad de Producción de la OPERADORA A.U.R.R.A.C., desde el 1 de junio de 2010, siendo posteriormente designado ASISTENTE DE COMPRAS Y PROCURA y finalmente como SUPERVISOR de la Finca El Reto que opera en terrenos de la Universidad de Los Andes Trujillo; y temporalmente hasta de VIGILANTE los fines de semana. 2) Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.011,85. 3) Que laboraba en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 2:30 y los sábados de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de Vigilante, algunos fines de semana (viernes a lunes) de 6:00 p.m. a 4:00 a.m. 4) Que el 15 de septiembre de 2012 renunció irrevocablemente al cargo que venía desempeñando como Supervisor de la Unidad de Producción Agrícola, invocando las causales de retiro justificado previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “h” y “j” y dentro de éste los literales “a”, “b” y “e”, motivado a situaciones de hecho y de derecho que se fueron suscitando en su faena de trabajo, desde el mes de diciembre de 2011 -y que prevalecían en la actualidad- como maltratos verbales, desmejoras laborales, acoso laboral, exclusión en el medio de trabajo, entre otros; los cuales se resumen en que sus servicios fueron utilizados para una variedad de funciones tales como chofer, office boy, desde las 5:00 a.m. hasta horarios nocturnos, para realizar actividades en la finca y para provecho del liquidador J.H., a título personal; sin importar los días feriados (24 y 31 de diciembre). Que para ejercer estas funciones le habían asignado un vehículo. Agrega que a partir de diciembre de 2011, fue víctima de malos tratos, falta de consideración y acoso de la plana patronal de la institución, por el hecho de plantear como se estaba manejando su cargo, siendo vejado y maltratado verbalmente por el patrono, sacado de vacaciones que se encontraban vencidas -sin consulta previa- para la primera quincena de junio de 2012, siéndole solicitado el vehículo en el transcurso de la misma. 5) Que a su retorno al término de las vacaciones, comenzó a ser objeto de exclusión total en el funcionamiento de las actividades en la unidad de producción. Que fue removido a un puesto de inferior jerarquía, a cumplir funciones no relacionadas con sus labores, para cumplir labores de vigilancia, ocasionándole serios daños debido al horario que le fue impuesto, sin contar con el vehículo asignado, ya que su traslado a la unidad de producción le acarreaba un costo del 27% de su sueldo, aunado al hecho que debía tomar dos tipos de transporte y caminar durante 45 minutos para llegar a su lugar de trabajo. 6) Que con estas acciones el liquidador está violando el artículo de la tercerización, que supone que debe ser tratado con los mismos beneficios del ente principal, al tiempo que afirmó ser beneficiario del convenio colectivo existente para el personal administrativo y obrero de la Universidad de Los Andes. 7) Que estuvo de reposo desde el 20 de julio hasta el 15 de septiembre de 2012 y que no se lo pagaron, como tampoco le pagaron los cesta tickets, indicándole el patrono que debía acudir al IVSS, pese a que éste formalizó la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el mes de julio de 2012, efectuando su ingreso con retroactivo desde el 1 de mayo de 2012; al tiempo que adujo la imposibilidad de que el IVSS le cancelara los reposos porque la empresa inscribió a los trabajadores con retroactividad y retraso, no habiendo cancelado ninguna cotización. 8) Reclama el pago de sus prestaciones sociales, por la relación laboral sostenida durante 2 años, 3 meses y 14 días, aduciendo que no le pagaron cesta tickets y reposos médicos, mientras que, con respecto a beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegó que el patrono las cancelaba en base a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y no en base a la Convención Colectiva entre la Universidad de Los Andes y el Sindicato de Obreros de la Universidad de Los Andes, que abarca los trabajadores de la finca de acuerdo al Manual de Cargo OPSU-OBRERO, conforme a la última Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010, debidamente homologada por el Ministerio del Trabajo y que afirma resulta aplicable a su relación laboral con la demandada de autos; agregando que nunca le cancelaron los beneficios de la referida convención colectiva. 8) Demanda los siguientes conceptos y montos:

8.1. Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 15.516,50.

8.2. Días adicionales: Bs. 401,56.

8.3. Alícuota de prestación de antigüedad: Bs. 6.979,50.

8.4. Bono de fin de año: Bs. 32.038,99 (reclamación que hace conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva Bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; sin deducir los montos que aduce le habían cancelado según la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras).

8.5. Bono vacacional: Bs. 30.914,81 (reclamación que hace conforma a la cláusula 21 de la Convención Colectiva Bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; sin deducir los montos que aduce le habían cancelado según la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras).

8.6. Cesta tickets pendientes por cancelar: Bs. 22.361,50

8.7. Prima por hijos: Bs. 2.365,00.

8.8. Prima por hogar: Bs. 10.945,00.

8.9. Vestuario: Bs. 6.660,00.

8.10. Salario por reposo médico: Bs. 6.023,70.

8.11. Indemnización por retiro justificado: Bs. 15.516,50.

Saldo total demandado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 149.723,05

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

  1. DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES:

    En el caso sub iudice, se observa que durante la etapa de sustanciación y mediación se le reconocieron a la demandada los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República, en los siguientes términos: “…por existir en la Institución demandada intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar mediante Oficio al Procurador General de la República con entrega de copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos….” (Vid. auto de admisión de la demanda al folio 148) y “….y por cuanto en la presente causa hay intereses del estado, se remite a juicio, transcurridos como sean 5 días hábiles, previo a agregar las pruebas que presenta la parte demandante…” (Vid. acta de audiencia preliminar al folio 181).

    Ahora bien, sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República, contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido pacífico y reiterado el criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de la interpretación restringida que debe dárseles, lo que supone que éstos deben estar expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico para que resulten aplicables a las instituciones del Estado.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.291 de 2006, a.l.p. procesales de entes distintos a la República señaló lo siguiente:

    (...) si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas”.

    Del texto de la referida decisión se colige que, en el caso de las empresas del Estado venezolano, sólo resultarán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales cuando éstos estén expresamente establecidos legalmente. Asimismo, el referido criterio vinculante es aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, caso: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., en los términos siguientes:

    …En el caso concreto, la demandada es una empresa del Estado, la cual fue totalmente vencida en el proceso; y, como se explicó anteriormente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, razón por la cual, de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser condenada en costas.

    Es así que de conformidad con lo aquí expuesto, la recurrida consideró que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios procesales en virtud de lo consagrado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia no la condenó en costas, evidenciándose la violación de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide…..

    .

    Así las cosas, se observa que, en el caso de marras, la demandada es una asociación civil denominada OPERADORA A.U.R.R., A.C., en cuya acta de creación se observa que fue constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FOMENTO UNIVERSITARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (CORPOULA, C.A.) y por la asociación civil CORPOULA, A.C. (Vid. acta de creación cursante a los folios 243 al 246 y su vuelto, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 21 de abril de 2003, bajo el No. 35, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre).

    Cabe destacar además, que el objeto social de la asociación civil demandada está definido en su cláusula primera como “…sin fines de lucro, de carácter científico, académico, de producción, con autonomía financiera y patrimonio propio, que tendrá bajo su responsabilidad la administración de la Estación Experimental y Producción A.R.R., propiedad de la Universidad de Los Andes (…..) que la Universidad le encomienda con la finalidad de desarrollar programas de investigación aplicada, asistencia técnica en los sectores agrícolas y agroindustrial, en conjunto con dicha Universidad o con cualquier otra institución pública o privada; servir de asiento de actividades de investigación, docencia y extensión, con el personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes y de otras universidades nacionales e instituciones afines; en general, realizar todo tipo de actividades anexas, conexas, complementarias o suplementarias a las descritas anteriormente”. Tal autonomía se encuentra además suficientemente reconocida por el demandante en su escrito libelar subsanado cuando al comienzo del folio 136 señala que “…es una asociación civil autónoma, con su patrimonio, se autofinancia…” y cuando en el tercer párrafo del folio 137 agrega: “La siguiente demanda la baso en el fundamento de las disposiciones ilegales que ha adoptado la asociación civil autónoma creada para la Administración (sic) de la Finca El Reto, la cual se autofinancia sin contar con recursos presupuestarios por las (sic) Universidad de los Andes, la cual opera en terrenos del Núcleo universitario R.R., para dirigir, administrar y liquidar los bienes y servicios provenientes de la finca el reto (sic)…”

    Por su parte, la asociación civil CORPOULA, A.C. –una de las cofundadoras de la asociación civil demandada- también está constituida como una asociación civil sin fines de lucro, con autonomía financiera y patrimonio propio, dedicada al fomento, planificación, coordinación y supervisión de todas aquellas actividades de carácter académico o cultural en las cuales la Universidad de Los Andes tenga interés y que, debido a sus especiales características, sea conveniente realizarlas en forma expedita. (Vid. folios 233 al 237, modificaciones del acta constitutiva, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, el 10 de marzo de 2006, bajo el No. 25, folios 144 al 151, protocolo 1°, tomo 6, trimestre 1, año 2006).

    En el orden indicado, la asociación civil demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, es una persona jurídica con forma de derecho privado, que ha sido a su vez constituida por dos personas jurídicas también con forma de derecho privado –la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FOMENTO UNIVERSITARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (CORPOULA, C.A.) y la asociación civil CORPOULA, A.C.- las cuales gozan de autonomía financiera y patrimonial, sin que en el ordenamiento jurídico vigente estén expresamente consagrados a su favor privilegios y prerrogativas procesales, a pesar del interés indirecto de carácter patrimonial que pueda tener en las mismas la Universidad de Los Andes –como establecimiento público corporativo que es- ergo perteneciente a la categoría de los entes descentralizados con forma de derecho público de carácter estatal; siendo necesario destacar que, pese a que la asociación civil demandada tiene a su cargo una estación experimental propiedad de la Universidad de Los Andes -que aparentemente funciona en terrenos también propiedad de la Universidad de Los Andes- no consta en autos cómo está constituido el capital ni de la asociación civil demandada OPERADORA A.U.R.R., A.C., ni de las sociedades que la crean, vale decir, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FOMENTO UNIVERSITARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (CORPOULA, C.A.) y la asociación civil CORPOULA, A.C.; lo que sí está suficientemente acreditado en las actas procesales es la autonomía e independencia patrimonial de la demandada de autos.

    Así las cosas, se observa que la regulación de las asociaciones civiles del Estado venezolano está establecida en los artículos 113 y 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en los términos siguientes:

    Artículo 113: Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes. Siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.

    Artículo 114: La creación de las asociaciones y sociedades civiles del estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la república mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley

    .

    Del texto de las referidas disposiciones legales se extraen los requisitos que atañen a las asociaciones civiles del Estado, que se resumen en que su capital social esté integrado por al menos el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación con capital del Estado y que sean aprobadas mediante Decreto del Presidente de la República o Resolución de la máxima autoridad jerárquica del ente público descentralizado, adquiriendo su personalidad jurídica una vez que ha sido protocolizada el acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente y la publicación del Decreto en Gaceta Oficial de la República, si la misma fuere creada por esta vía. Aunado a lo anterior, por mandato expreso de las citadas disposiciones, a tales asociaciones civiles aplican las disposiciones contempladas para las fundaciones del Estado, en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem; que se refiere a la publicación en Gaceta Oficial del acta constitutiva y a la indicación de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas, al tiempo que establece las normas del Código Civil como régimen aplicable; sin que en ninguna de dichas disposiciones esté contemplado hacerle extensibles -ni a las fundaciones ni a las asociaciones civiles del Estado- los privilegios y prerrogativas procesales de la República. En tal sentido se colige de lo expuesto que, en el caso sub iudice, no consta en autos cómo está conformado el capital social de la asociación civil demandada, ni la autorización emitida por la máxima autoridad jerárquica de la Universidad de los Andes en la constitución de la misma; sin embargo, aun en el supuesto de que su capital esté conformado en más del 50% por capital de la Universidad y de que exista dicha autorización, ello solo haría que la asociación civil demandada califique como una asociación civil del Estado, más no como un ente con los mismos privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República.

    Ahora bien, siguiendo con el análisis de los privilegios y prerrogativas que se han aplicado en las fases de sustanciación y mediación a la asociación civil demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 días de julio de 2008, caso: ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, estableció lo siguiente:

    … Observa la Sala, que está claramente establecido en las actas procesales que la actora N.d.V.R., demandó a la Asociación Civil Ince Miranda y no al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que resulta pertinente establecer la vinculación Jurídica de la Asociación Civil Ince Miranda con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    En este sentido, el artículo 27 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dispone:

    Las Gerencias Regionales, serán creadas de acuerdo con las necesidades de formación y capacitación laboral existente a lo largo del territorio nacional, como dependencias propias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), creadas con el fin de ejecutar a nivel regional, las funciones que la Ley le asigna al Instituto. Serán unidades dependientes funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y deberán actuar bajo los lineamientos, directrices y supervisión de su máxima autoridad. Sus funciones serán cumplidas en concordancia con las Gerencias Generales del Instituto, y en coordinación con el resto de las dependencias que fueran creadas.

    De la norma transcrita, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) podrá crear Gerencias Regionales que cumplan las funciones que por Ley le están atribuidas al referido instituto autónomo, en consecuencia, dichas unidades dependen funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del mismo.

    Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del instrumento poder otorgado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la abogada A.H.G.G.M., se observa que otorgó poder para que ejerza la representación de la Gerencia Regional Ince Miranda.

    En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala que en el caso sub examine, el punto medular deviene indubitablemente en determinar el régimen legal a aplicar a las Gerencias Regionales conformadas por asociaciones civiles que dependen funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Como corolario de lo expuesto, se establece que el Estado, bien mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

    Ahora bien, establecido que el Estado podrá crear asociaciones civiles, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, debe esta Sala necesariamente determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a dichas asociaciones civiles.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció:

    Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

    Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

    En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

    Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

    Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Del articulado transcrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

    Así las cosas, advierte esta Sala que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene el carácter de instituto autónomo, por lo que en aplicación de los artículos 95 y 97 de la Ley de Administración Pública, goza de los privilegios procesales de la República. Así se establece.

    Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:

    Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

    De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

    Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.

    Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece

    . (Resaltado agregado por este Tribunal)

    Así las cosas, observa quien decide que la naturaleza jurídica de las Universidades, hace que se ubiquen en la categoría de entes corporativos de Derecho Público, dotados de personalidad jurídica, que gozan de autonomía organizativa, administrativa, académica y financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Universidades.

    Al respecto, para G.d.E. y Fernández, se entienden tales entes corporativos de Derecho Público como “…un conjunto de personas, las cuales adoptan la condición formal de miembros; son estos miembros, por una parte, los titulares de los intereses comunes y no particulares; y, en segundo término los propios miembros son quienes organizan el ente, en el sentido también de que es su voluntad la que va a integrar la voluntad propia del ente a través de un proceso representativo…”; extrayéndose de tal definición y de la contenida en el artículo 1 ejusdem que las Universidades –entendidas como entes públicos corporativos- se definen como “una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre” o, dicho en otras palabras, el grupo o comunidad de personas organizadas para lograr cumplir el interés común de todas ellas, mediante la participación representativa del grupo que las conforman.

    De la revisión de la Ley de Universidades, este órgano jurisdiccional observa que, aunque conforme a su artículo 15 se le extienden a las Universidades Nacionales las mismas prerrogativas procesales acordadas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional al Fisco Nacional, entre ellas el artículo 6 -que tiene su homólogo en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que supone que, en ausencia de contestación de la demanda, se deben tener por negados y rechazados todos los hechos contenidos en el escrito libelar; sin embargo, las normas vigentes en modo alguno prevén tal extensión de privilegios y prerrogativas a las asociaciones civiles constituidas por las Universidades Nacionales y, muchos menos aún, a las constituidas por sociedades mercantiles y asociaciones civiles que a su vez fueron cofundadas por dichas Universidades, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que la demandada, OPERADORA A.U.R.R., A.C., no goza de los privilegios y prerrogativas previstos para la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

  2. DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA:

    Ahora bien, habiendo establecido este Tribunal que la demandada de autos no goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le han sido aplicados a lo largo de este proceso, observa quien decide que, al no haber asistido a la sesión de inicio de la audiencia preliminar se activó, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que correspondía al Tribunal de la causa en fase de mediación sentenciarla en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no fuere contraria a derecho la petición del demandante; reduciendo la sentencia a un acta que debía elaborar el mismo día.

    No obstante lo anterior, observa igualmente esta sentenciadora que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental que tiene toda persona al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la garantía del Estado a una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; de lo cual se colige el deber que tiene todo órgano jurisdiccional de evitar ordenar la reposición de una causa cuando ésta devenga inútil para la consecución del fin de entidad superior que es la justicia. Sobre este aspecto, es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), en cuyos texto se expresó lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    (Resaltado de este fallo).

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado agregado por este Tribunal).

    Aunado a lo anterior está el hecho de que ordenar tal reposición supondría por parte de este Tribunal invadir la esfera de acción de otro órgano jurisdiccional de la misma jerarquía de éste, lo cual le estaría vedado por naturaleza, pues ello le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo. En efecto, tal veda o prohibición se puede apreciar en la motivación de la decisión de fecha 8 de febrero de 2011, a cargo del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, pese a no ser una decisión vinculante, este Tribunal de Juicio se hace eco de su contenido, pues ésta se refiere a la prohibición a los Tribunales de Juicio de ordenar la reposición de la causa a sus pares -los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- pues al tratarse de órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía. El contenido de dicha decisión que este Tribunal comparte es del tenor siguiente:

    Así pues, luego del recorrido procesal efectuado, constata esta sentenciadora, la decisión sorpresiva por parte del Tribunal de Juicio, quien usurpó funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores del Trabajo, violando la competencia funcional, toda vez que se atrevió a reponer una causa por evidenciarse vicios u omisiones en el libelo de la demanda, ordenándole a un Juez de su misma categoría reponer una causa, donde no le estaba dada esa reposición. A los fines ilustrativos pasa esta Juzgadora a describir las funciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 14 y 15:

    Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:

    a) Tribunales del Trabajo que conocen, en primera instancia.

    b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

    c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social

    .

    Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

    Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.”

    Estas normas determinan tanto la organización de los Tribunales Laborales por grado de conocimientos, como la competencia funcional de los mismos para la sustanciación y estudio de los asuntos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

    El dogmático H.C. define la llamada “Competencia Funcional” de la manera siguiente:

    Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

    .

    El ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo P.L.V., sostiene:

    A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…

    En conclusión, tenemos que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no le es dado a los Tribunales de Juicio, reponer la causa, para que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el despacho saneador, pues recordemos que ninguno de estos Tribunales son Superiores entre sí, por lo que no puede un Juzgado de Primera Instancia de Juicio atribuirse competencias que no le corresponden. Sólo debe instruir y decidir el asunto, con todas las herramientas que le suministra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello se le advierte al Juez de la causa, es decir, al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de actuaciones que van en contra del orden jurídico procesal positivo y en contra de la celeridad que priva en nuestro nuevo proceso laboral. ASÍ SE ESTABLECE”.

    A todo lo anterior hay que agregar que tampoco le estaría dado a este Tribunal declinar la competencia o desprenderse del conocimiento de la presente causa, habida cuenta que, al encontrarse la misma en la fase de juicio, producto de la aplicación en el proceso de unos privilegios y prerrogativas procesales que, aunque en criterio de quien decide no correspondían al caso de autos, fue producto del desarrollo del proceso sin resistencia alguna de ninguna de las partes, entrando la causa legítimamente en la esfera competencial de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con su remisión a esta fase en la oportunidad en que el Tribunal de origen, actuando bajo el criterio soberano de que la demandada se encontraba investida de privilegios y prerrogativas procesales, verificó que ésta no compareció al acto inicial de la audiencia preliminar, lo que suponía su remisión a juicio. En consecuencia, habiéndose cumplido dicha etapa preliminar y cumplidos como fueron en la misma todas las actuaciones procesales respectivas, corresponde a este Tribunal de Juicio hacer el pronunciamiento de fondo; siendo justamente en ese estudio y análisis del caso para el pronunciamiento de la sentencia de mérito que esta sentenciadora advierte tal ausencia de privilegios, con el estudio de las actas procesales, considerando necesario abordarlo como punto previo –como en efecto se abordara ut supra- y de cuya resolución depende en parte la decisión sobre el fondo del presente asunto.

    Así las cosas, concluye esta juzgadora que, al haberse aplicado a la demandada en el curso del presente juicio unos privilegios y prerrogativas procesales que no le corresponden, se le garantizó ampliamente su derecho a la defensa, incluyendo la remisión del expediente a esta fase de juicio ante su ausencia al acto estelar del proceso constituido por la audiencia preliminar, quedando los efectos de su incomparecencia a la misma –constituidos por la presunción de admisión de los hechos- ratificados con su ausencia de contestación a la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio; deviniendo -ante esta ratificación o confirmación de la contumacia de la demandada a dar cumplimiento con sus diferentes cargas procesales- en inútil e improcedente decretar la reposición de la causa al resultar análogos los efectos producidos por su incumplimiento; puesto que, aunque con su ausencia de litiscontestación e incomparecencia a la audiencia de juicio solo logró agravar su situación, el efecto de tal incumplimiento es el mismo, vale decir, tener por admitidos los hechos indicados por el demandante en su escrito libelar -confesión ficta- siempre y cuando no resulte contraria a derecho su petición y no se extraiga del material probatorio que cursa en las actas procesales elemento de convicción alguno que desvirtúe los hechos alegados y el objeto de la pretensión; todo lo cual analizará este Tribunal en el presente fallo en los términos infra. Así se establece.

    En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, ratificada el 22 de septiembre de 2009, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, el Juez no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

    “Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

    En aplicación del citado criterio, el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente.

    Siguiendo el orden expuesto, se observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, que fueran admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, así como documentales que este Tribunal ordenó, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron solicitadas en la sesión inicial de la audiencia de juicio, celebrada el 8 de agosto de 2013, habida cuenta que resultaban indispensables a los fines de esclarecer hechos de especial interés en la presente causa, tales como la ya esclarecida ausencia de privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada –cuestión ésta de orden público de necesaria verificación- y la determinación del régimen jurídico aplicable al caso sub iudice, habida cuenta que el demandante fundamenta su pretensión en la Convención Colectiva Bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela (2008-2010). En tal sentido, a continuación se emite pronunciamiento sobre las pruebas que cursan en las actas procesales en los términos siguientes:

    Con respecto a los anexos acompañados al libelo de la demanda, cursantes de los folios 11 al 15, 19 y 22 del expediente, constituidas por constancia de trabajo de fecha 4 de septiembre de 2012 (folio 11) y circulares de fechas 2 (folio 12) y 21 (folio 13) de mayo, así como del 4 de junio (folios 14 y 15) y 25 de julio (folio 19), todas de 2012; se observa que dan cuenta de los siguientes hechos: 1) Que el demandante de autos se desempeñaba como Supervisor desde el 15 de junio de 2010 hasta la fecha de la constancia emitida el 4 de junio de 2012, en la OPERADORA A.U.R.R.A.C.; devengando un salario mensual del Bs. 3.011,85. 2) Que el nuevo horario de trabajo que debía cumplir, a partir del 2 de mayo de 2012, era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 2:30 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. 3) Que a partir del 21 de mayo de 2012, (folio 13) le notifican cambio en las condiciones laborales, argumentando el patrono que no estaba cumpliendo funciones específicas desde el mes de enero de 2012 y que pasaría a cumplir funciones de vigilancia, en las instalaciones de la finca El Reto, durante el lapso comprendido desde las 12.00 m. de los días sábados hasta las 6:00 a.m. de los días lunes de cada semana; sin embargo, respecto de la referencia de que tales medidas fueron tomadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Los Andes, en cuanto a la disponibilidad de los recursos financieros, se observa que tal afirmación pertenece al Liquidador de la asociación civil demandada y no de representante alguno de la Universidad de Los Andes, sin que exista evidencia alguna en las actas procesales que comprometan a la Universidad de Los Andes en ese sentido, aunado al hecho de que ésta no es parte en el presente juicio. 4) Que el patrono ratifica, en fecha 4 de junio de 2012, el cambio en las condiciones laborales, fundamentándolo en que la calificación del ascenso del demandante de autos al cargo de Asistente de Compras y Procura, se efectuó a la espera de su título de Técnico Superior Universitario que éste no había presentado, exhortándolo al cumplimiento de las funciones de vigilancia durante los días 26 al 28 de mayo de 2012; pruebas éstas que merecen valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentales privadas emanadas de la parte contraria a quien las promueve, que no fueron impugnadas, en el caso de la presentada en copia simple (folio 12), ni desconocidas en el caso de las consignadas en original (folios 11, 13, 14 y 15), por lo que se tienen por reconocidas conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber la demandada asistido a la audiencia de juicio a controlar las mismas. 5) Que en fecha 5 de julio de 2012, (folio 19), se le participó de la suspensión de la relación laboral con ocasión de enfermedad no ocupacional, indicándole que debía tramitar el pago de la segunda quincena de julio hasta el 9 de agosto de 2012 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; prueba ésta que se valora, de conformidad con el precitado artículo 78, al tratarse de una copia simple de documental emanada de la parte demandada quien no acudió a la audiencia de juicio a ejercer mecanismo alguno de control contra la misma. 6) Que el demandante de autos presentó su renuncia el 15 de septiembre de 2012, alegando retiro justificado fundado en las causales previstas en los literales “h” y “j” (literales a, c y e) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue recibida por la demandada en la misma fecha; prueba ésta que se valora, de conformidad con el precitado artículo 78, al tratarse de una copia simple de documental emanada de la parte demandada (en lo que se refiere a haber sido recibida por ésta) quien no acudió a la audiencia de juicio a ejercer mecanismo alguno de control contra la misma. .

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 16 al 18, se observa que se trata de copia simple de documentos públicos administrativos que debieron ser aportados al proceso en original, careciendo de valor probatorio para quien decide; no obstante, sus originales, también cursantes en las actas procesales, se valoran en los términos contenidos infra. Del mismo modo, respecto de los estados de cuenta cursantes a los folios 20 y 21, emanados de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carecen de valor probatorio al tratarse de una documental que no puede ser opuesta válidamente a la parte demandada, toda vez que emana de un tercero ajeno a la controversia, por lo que ha debido ser, ora ratificada en juicio mediante prueba testimonial, ora acreditada mediante la solicitud de prueba de informe, ora mediante la consulta de la dirección electrónica –con la presencia de ambas partes- en la audiencia de juicio.

    En relación con los certificados de incapacidad emanados del IVSS, desde el 20 de julio de 2012 al 15 de septiembre de 2012, consignados en tres (3) folios útiles, cursantes del folio 185 al 187 del expediente; merecen valor probatorio para quien decide, habida cuenta que fueron consignados en original con el escrito de promoción de pruebas, tratándose de documentos calificados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como públicos administrativo, con el mismo valor probatorio de los documentos públicos, siempre y cuando sean incorporados al expediente en original o en copia certificada, de conformidad con el artículo 77 ejusdem.

    Con respecto a la copia simple de la publicación en prensa, cursante al folio 23, se observa que no llena los extremos del artículo 80 de la citada ley adjetiva laboral, habida cuenta que la norma se refiere a las publicaciones en periódicos o gacetas de los actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, por lo que debe consignarse el ejemplar correspondiente y no una copia simple de solo uno de sus folios, donde además no puede distinguirse la identificación de la publicación de que se trata, puesto que, aunque existe una publicidad de El Diario de Los Andes, no puede este Tribunal deducir de ello que efectivamente se trate de una publicación de dicho rotativo; en consecuencia, se desestima la referida prueba.

    En relación con la documental cursante al folio 24, presuntamente constituida por un listado incompleto de códigos y títulos del cargo del Manual OPSU – OBRERO, observa quien decide que se trata de una documental que no puede ser opuesta a la parte demandada, al estar incompleta, al no estar firmada ni sellada, lo que hace difícil determinar su verdadera procedencia, careciendo de valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a la documental cursante a los folios 111 al 114, constituida por copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente en ella identificada, se desprende de su contenido que se trata de una hija del demandante de autos, ciudadano T.E.H.N.; mereciendo pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de un documentos público que ha sido incorporado al expediente bajo las formalidades establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige su presentación en original o en copia certificada; no ocurriendo lo mismo con el acta de matrimonio cursante al folio 115 y su vuelto, la cual fue consignada en copia simple, sin las formalidades descritas, llevando forzosamente a este Tribunal a desecharla por ser manifiestamente ilegal la forma en que fue presentada para hacerla valer en juicio.

    En relación con las documentales cursantes a los folios 116 al 122 del expediente, se observa que violan el principio de alteridad de la prueba, previsto en el artículo 1368 del Código Civil, según el cual la prueba no puede emanar de la parte que pretende beneficiarse de la misma, no pudiéndosele oponer a su contraria un instrumento en el cual no participó; por lo que carecen de valor probatorio para quien decide.

    Con respecto a las documentales que fueron solicitadas al demandante en la sesión de inicio de la audiencia de juicio celebrada el 8 de agosto de 2013, se observa lo siguiente:

    1) La documental cursante a los folios 213 al 222, que contiene la venta de un lote de terreno que adquiere la Universidad de los Andes, nada aporta a la decisión de la causa, habida cuenta que no puede este Tribunal determinar si se trata o no del mismo lote de terreno donde funciona la asociación civil demandada, aunado al hecho de que -lo sea o no- ello resulta irrelevante a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados; de allí que este Tribunal desestime dicha prueba, por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) La documental cursante a los folios 223 al 230, relativa al acta constitutiva de la asociación civil CORPOULA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 36, protocolo primero, merece pleno valor probatorio para quien decide, desprendiéndose de su contenido que la misma es constituida por la Universidad de Los Andes y la sociedad mercantil Corporación de Fomento Universitario, C.A.; la cual es creada con autonomía financiera y patrimonio propio, dedicada a actividades de carácter académico y cultural en las que la Universidad de los Andes tenga interés y que, debido a sus especiales características, sea conveniente o recomendable realizarlas de forma expedita, dentro de ciertas condiciones de autonomía e independencia; sin que se establezca de qué manera está constituido su capital social.

    3) La documental cursante a los folios 231 al 239, constituida por acta de asamblea extraordinaria de socios de la asociación civil CORPOULA, merece valor probatorio para quien decide, desprendiéndose de su contenido que en dicha asamblea se produjeron modificaciones al acta constitutiva de dicha asociación, empero tales modificaciones no afectan su autonomía financiera y su patrimonio propio, ni las anteriores actividades de carácter académico y cultural en las que la Universidad de los Andes tenga interés y que, debido a sus especiales características, sea conveniente o recomendable realizarlas de forma expedita, dentro de ciertas condiciones de autonomía e independencia, sin que se establezca de qué manera está constituido su capital social.; valoración que hace este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem.

    4) La documental cursante a los folios 240 al 246, relativa al acta constitutiva de la asociación civil OPERADORA A.U.R.R., parte demandada en el presente juicio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 21 de abril de 2003, bajo el No. 35, protocolo primero; merece pleno valor probatorio para quien decide, desprendiéndose de su contenido que dicha asociación es constituida por la asociación civil CORPOULA, A.C. y la sociedad mercantil Corporación de Fomento Universitario, C.A. (CORPOULA, C.A.), con autonomía financiera y patrimonio, que tendrá bajo su responsabilidad la administración de la Estación Experimental y Producción A.R.R., propiedad de la Universidad de los Andes, desprendiéndose de su objeto que las actividades puede desarrollarlas en conjunto con dicha universidad o con cualquier otra institución pública o privada; sin que dicha acta constitutiva establezca cómo está constituido el capital social de la referida asociación civil demandada. Igualmente se desprende de la referida documental que las únicas partes actuantes son los representantes legales de la asociación civil y de la sociedad mercantil que la constituyen, quienes actúan en representación de las mismas y no de la Universidad de los Andes.

    5) La documental cursante a los folios 247 al 252, relativa al acta de liquidación de la asociación civil OPERADORA A.U.R.R., parte demandada en el presente juicio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 30 de junio de 2009, bajo el No. 25, protocolo primero; merece pleno valor probatorio para quien decide, desprendiéndose de su contenido que sus accionistas resolvieron liquidar dicha asociación civil conforme a la cláusula cuarta de sus estatutos sociales, en virtud de que la directiva nombrada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, designándose como liquidador al ciudadano J.J.H.N., titular de la cédula de identidad No. 5.784.910; estableciendo que dicha liquidación se cumplirá conforme a lo establecido en los artículos 1673 y 1682 del Código Civil y se aprueba cumplir con los beneficios contractuales de los trabajadores de dicha operadora, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, como quedara establecido ut supra, ante la ausencia de contestación de la demanda por parte de la OPERADORA A.U.R.R.A.C., y tratándose de una asociación civil constituida a su vez por la CORPORACIÓN DE FOMENTO UNIVERSITARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (CORPOULA, C.A.) y la asociación civil CORPOULA, A.C. -las cuales gozan de autonomía financiera y patrimonial- atributos éstos de los que también goza la demandada de autos conforme a la cláusula primera de su acta constitutiva (folio 243), sin que en ninguna disposición legal se les hayan atribuido –ni a la sociedad mercantil y asociación civil constituyentes, ni a la asociación civil constituida y parte demandada en el presente juicio- los privilegios y prerrogativas procesales de la República; por lo que está excluida de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de tener por negados y rechazados todos los hechos y pretensiones contenidas en el escrito libelar; en consecuencia, debe entenderse que con el incumplimiento reiterado de ésta a los actos y cargas fundamentales del proceso –audiencia preliminar, promoción de pruebas, contestación de la demanda y audiencia de juicio- quedó confesa respecto de los hechos contenidos en el escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho, lo cual debe este Tribunal determinar, así como también si existe en las pruebas que se encuentran incorporadas al expediente elemento de convicción alguno que desvirtúe tales hechos. Así se establece.

    En tal sentido, al no haber probado la demandada nada que la favoreciese, se tienen por ciertos los siguientes hechos contenidos en el escrito libelar:

    1) Que comenzó a prestar sus servicios como CHOFER, en la Unidad de Producción de la OPERADORA A.U.R.R.A.C., desde el 15 de junio de 2010 -no el 1° de junio como lo indica en su escrito libelar- siendo posteriormente designado ASISTENTE DE COMPRAS Y PROCURA y finalmente como SUPERVISOR de la Finca El Reto y, temporalmente, hasta VIGILANTE. 2) Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.011,85. 3) Que laboraba en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 2:30 y los sábados de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de Vigilante, algunos fines de semana (viernes a lunes) de 6:00 p.m. a 4:00 a.m. 3) Que el 15 de septiembre de 2012 renunció irrevocablemente al cargo que venía desempeñando como Supervisor de la Unidad de Producción Agrícola, invocando las causales de retiro justificado previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “h” y “j” y dentro de éste los literales “a”, “b” y “e”, motivado a situaciones de hecho y de derecho que se fueron suscitando en su faena de trabajo, desde el mes de diciembre de 2011 y que prevalecían en la actualidad, tales como maltratos verbales, desmejoras laborales, acoso laboral, exclusión en el medio de trabajo, entre otros; los cuales se resumen en que sus servicios fueron utilizados para una variedad de funciones tales como chofer, office boy, desde las 5:00 a.m. hasta horarios nocturnos, para realizar actividades en la finca, sin importar los días feriados (24 y 31 de diciembre); que para ejercer estas funciones le habían asignado un vehículo; así como que a partir de diciembre de 2011 fue víctima de malos tratos, falta de consideración y acoso de la plana patronal de la institución, por el hecho de plantear como se estaba manejando su cargo, viéndose forzado a salir de vacaciones que se encontraban vencidas -sin consulta previa- para la primera quincena de junio de 2012, siéndole solicitado el vehículo en el transcurso de la misma. 4) Que a su retorno de las vacaciones comenzó a ser objeto de exclusión total en el funcionamiento de las actividades en la unidad de producción; que fue removido a un puesto de inferior jerarquía, a cumplir funciones no relacionadas con sus labores, para cumplir labores de vigilancia, ocasionándole serios daños debido al horario que le fue impuesto, sin contar con el vehículo asignado, ya que su traslado a la unidad de producción le acarreaba un costo del 27% de su sueldo, aunado al hecho que debía tomar dos tipos de transporte y caminar durante 45 minutos para llegar a su lugar de trabajo. 5) Que estuvo de reposo desde el 20 de julio hasta el 15 de septiembre de 2012 y que no se lo pagaron, como tampoco le pagaron los cesta tickets, indicándole el patrono que debía acudir al IVSS. Cabe destacar que muchos de estos hechos con respecto a los cuales se ha producido la confesión ficta de la demandada, se encuentran además acreditados en las pruebas promovidas por el actor, admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal y a.e.l.t. utes supra.

    En el orden indicado, se ha concluido que el demandante de autos comenzó su vínculo laboral con la OPERADORA A.U.R.R.A.C., el 15 de junio de 2010 y no el 1° de junio de 2010 como lo expone en su escrito libelar, conclusión a la que llega este Tribunal por estar acreditado así en las actas procesales, específicamente en la documental cursante al folio 11 del expediente. Asimismo, consta en las actas procesales que el demandante de autos culminó en forma unilateral el vínculo laboral el 15 de septiembre de 2012, alegando el retiro justificado como fundamento de su renuncia basado en las causales previstas en los literales “h” y “j” (literales a, c y e) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; coligiéndose de ello que el vinculo laboral tuvo una duración de dos (2) años y tres (3) meses exactos. En tal sentido, como quiera que la parte demandada no goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley confiere a la República, se tiene por confesa del retiro justificado como causa de terminación de la relación laboral, constando en actas autos algunos cambios en las condiciones laborales expuestas por el actor; quedando confesa la demandada en que tales circunstancias agravantes de las condiciones laborales se mantuvieron en el tiempo hasta la culminación del vínculo por retiro justificado.

    En otro orden, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el régimen jurídico aplicable al caso de marras, antes de determinar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho; ello en virtud de que el objeto de la pretensión se ha basado en la aplicación de la Convención Colectiva Bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela (2008-2010), lo cual constituye un punto de derecho que este órgano jurisdiccional debe establecer, previo análisis de los hechos que se encuentran acreditados en las actas procesales. En tal sentido, cabe destacar que entre los convocados a dicha Reunión Normativa Laboral, se encuentra el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (SOULA).

    Así las cosas, observa quien decide que, para la correcta interpretación de las cláusulas de la referida convención, se debe tomar en consideración que la Reunión Normativa Laboral, en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, tiene por objeto –ex artículo 528- establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad, estando la misma sujeta a ciertas condiciones de convocatoria. En tal sentido, a la mencionada reunión normativa laboral fue convocado, específicamente el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (SOULA), por parte de los trabajadores y la Universidad de los Andes como patrono. Asimismo, para los no convocados, prevé el artículo 539 ejusdem la posibilidad de adhesión, lo cual debe hacerse por escrito, sin que se observe que en el caso de la convención colectiva que nos ocupa se haya adherido algún otro sindicato –que guarde relación directa o indirecta con dicha casa de estudios superiores- distinto al nombrado, y mucho menos relacionado con la asociación civil demandada; aunado al hecho de que dicha convención colectiva no ha sido objeto de extensión obligatoria, conforme al procedimiento establecido en los artículos 553 al 559 de la misma ley sustantiva. A lo anterior hay que agregar que la cláusula primera de la Convención Colectiva Bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela (2008-2010), contiene un conjunto de definiciones, entre las cuales se hace necesario destacar las siguientes:

    A. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Es la presente Convención Colectivas de Trabajo resultante de la Negociación bajo el m.d.R.N.L., que establecen las condiciones conforme a las cuales se presta el trabajo de manera directa e indirecta y los derechos y las obligaciones entre los Trabajadores en las Universidades Nacionales Publicas, incluyendo sus Núcleos y Extensiones, las Oficinas Técnicas Auxiliares del C.N.d.U. y los Institutos y Colegios Universitarios, representados por las Organizaciones Sindicales signatarias de la presente Reunión Normativa Laboral y el Empleador.

    B. EMPLEADOR: Se refiere a la Republica Bolivariana de Venezuela por el Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y las Universidades Nacionales Publicas, cuyos representantes, debidamente autorizados suscriben la Presente Convención Colectiva de Trabajo. Institutos Y colegios Universitarios, sus núcleos, extensiones o dependencias donde se imparta la educación superior, así como las Oficinas Técnicas Auxiliares del C.N.d.U..

    C. INSTITUCIÓN: Son todas las Universidades Nacionales Publicas, Institutos y Colegios Universitarios, sus núcleos, extensiones o dependencias donde se imparta la educación superior, así como las Oficinas Técnicas Auxiliares del C.N.d.U.. (… OMISSISS…)

    G. TRABAJADOR OBRERO: Se refiere a todos los Trabajadores Calificados o no Calificados que presten servicios directo e indirecto para el Empleador, de conformidad con la Legislación Laboral Venezolana.

    M. BENEFICIARIO DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Son los trabajadores obreros que prestan los servicios en Universidades Nacionales Publicas, extensiones, núcleos y dependencias., las Oficinas Técnicas Auxiliares del C.N.d.U. y los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, de manera directa e indirecta, cuyas tareas estén definidas en el manual de cargos, a través de una determinada denominación. Igualmente los jubilados, pensionados y beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes, en lo que le sea aplicable en los términos previstos en la presente Reunión Normativa Laboral. (Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, se observa del contenido del acta constitutiva de la asociación civil demandada, ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA UNIVERSITARIA R.R., cursante del folio 243 al 246, que ésta fue creada con autonomía financiera y patrimonio propio; que tiene bajo su responsabilidad la administración de la estación experimental del mismo nombre, propiedad de la Universidad de Los Andes. Asimismo, se desprende de la referida acta que dicha asociación fue constituida a su vez por la CORPORACIÓN DE FOMENTO UNIVERSITARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (CORPOULA, C.A.) y la asociación civil CORPOULA, A.C., siendo que ésta última goza de igualmente de autonomía financiera y patrimonial, tal y como se desprende del vuelto del folio 233.

    En el orden indicado, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter expansivo o de eficacia erga omnes de la convención colectiva del trabajo, así como el principio de extensión a terceros, en los términos siguientes: “Las convenciones colectivas del trabajo ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. En tal sentido, tal carácter expansivo de la convención se traduce en que todos los trabajadores de las entidades de trabajo –en este caso de la Universidad de Los Andes- que suscriben la convención colectiva se encuentran amparados por ésta, independientemente de que se encuentren o no afiliados a la organización sindical -SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (SOULA)- que celebra la misma en representación de los trabajadores, así como también lo estarán aquellos que ingresen a la entidad de trabajo –Universidad de Los Andes- con posterioridad a su celebración; más en modo alguno implica que tal carácter expansivo deba extenderse a personas jurídicas independientes de la Universidad de los Andes y autónomas, como es el caso de la asociación civil demandada. Tal es la interpretación que se desprende tanto de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la celebración de la referida convención colectiva y aplicable ratione temporis, como del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

    .

    Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración…

    Efectos de la convención colectiva

    Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.

    Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales

    . (Resaltados agregados por este Tribunal).

    En efecto, de la interpretación de las precitadas cláusulas de la convención colectiva sub examine, así como del texto transcrito de la norma constitucional –ex artículo 96- y de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, se colige que el carácter expansionista de éstas al caso de la Universidad de Los Andes, se extiende a todos los trabajadores que comprenden su ámbito de aplicación, el cual viene dado por las Universidades Nacionales Públicas (Universidad de Los Andes), extensiones de la Universidad de Los Andes (Valle del Mocotíes en Tovar), núcleos de la Universidad de Los Andes (R.R. en Trujillo, P.R.G. en Táchira y A.A. en El Vigía) y dependencias de la Universidad de Los Andes (el Rectorado, los Vicerrectorados, Direcciones, Oficinas Administrativas y Facultades que forman parte de la estructura organizacional u organigrama de la Universidad de los Andes). De manera tal que el hecho de que la tarea o funciones desempeñadas por el demandante estén definidas en el manual de cargos de dicha convención colectiva, resulta irrelevante -como requisito aislado que es- pues éste debe necesariamente concurrir con el requisito de que la convención colectiva resulte de aplicación extensible a la demandada, lo cual no se verifica en el caso sub iudice, habida cuenta que la demandada no es un núcleo, extensión o dependencia de la Universidad de los Andes, ni se trata de un patrono al que le hubiesen extendido en forma obligatoria los efectos de la reunión normativa laboral, en cumplimiento con el procedimiento previsto en los artículos 553 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

    Así las cosas, reitera este Tribunal que dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela (2008-2010), no está incluida la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA UNIVERSITARIA R.R., parte demandada de autos, habida cuenta además que la misma fue creada con autonomía financiera y patrimonio propio, sin que constituya una dependencia de la Universidad de Los Andes como lo afirma el demandante de autos, pese a reconocer –en su escrito libelar- que dicha asociación es independiente y autónoma patrimonialmente; lo cual es así puesto que en su acta de creación intervienen personas jurídicas que a su vez fueron constituidas con patrimonio propio e independiente de la Universidad de Los Andes, aunado al hecho de que de su objeto social se desprende la posibilidad de desarrollar los programas que constituyen su finalidad, en conjunto con la Universidad de Los Andes o con cualquier institución pública o privada; por lo que no puede concluir este Tribunal, con los elementos que cursan en las actas procesales, que dicha asociación civil sea una dependencia de la Universidad de Los Andes –por el contrario- de las pruebas aportadas por el demandante de autos se desprende que la asociación civil demandada goza de total autonomía financiera y patrimonial- lo que se traduce en independencia de sus órganos creadores -la CORPORACIÓN DE FOMENTO UNIVERSITARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (CORPOULA, C.A.) y la asociación civil CORPOULA, A.C.- y, con mucha más razón, independiente de la Universidad de Los Andes que ni siquiera participa en su creación, sino que tan solo aporta la estación experimental que la asociación civil demandada administra.

    En consecuencia, al ser la demandada una persona jurídica independiente de la Universidad de Los Andes, con autonomía y patrimonio propios, no le son extensibles las cláusulas de la Convención Colectiva Bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela (2008-2010); aunado al hecho de que la prohibición de la tercerización, prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, surte plenos efectos en un lapso de tres (3) años contados desde la promulgación de la misma, conforme a su artículo 555, tiempo éste que aun no se ha verificado; concluyendo este Tribunal que, en mérito de las consideraciones de derecho expuestas, el régimen laboral aplicable al caso sub iudice es el de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis a los conceptos que así lo ameriten y el de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según el caso. Así se decide.

    En el orden indicado, habiéndose determinado que el régimen jurídico aplicable es el sustantivo ordinario laboral y que la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA UNIVERSITARIA R.R., se encuentra confesa respecto de la existencia de la relación laboral, con fecha de inicio el 15 de junio de 2010 y fecha de culminación el 15 de septiembre de 2012; con respecto a los diferentes cargos invocados por el actor en su escrito libelar; su jornada de trabajo, salario mensual de Bs. 3.011,85; así como con respecto al cambio arbitrario en las condiciones laborales invocado, lo que conduce a concluir que efectivamente la causa de la terminación de a relación laboral fue el retiro justificado o despido indirecto; este Tribunal, a los fines de determinar y ajustar a derecho los conceptos y montos que le corresponden al demandante de autos por la terminación del vínculo laboral, observa lo siguiente:

    Fecha de inicio: 15 de junio de 2010

    Fecha de culminación: 15 de septiembre de 2012

    Tiempo de servicio: 2 años y 3 meses

    Último salario básico: Bs.100,40

    Último salario integral: Bs. 113,50

    1. Prestación de antigüedad, alícuotas, días adicionales e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo de 2012, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, a partir de tercer mes ininterrumpido de servicios. No obstante, a partir del 7 de mayo de 2012, aplica la disposición contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone el abono de quince (15) días de salario por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado que permaneció inalterado durante todo el vinculo laboral.

      La base de cálculo de la prestación de antigüedad está constituida por el salario básico más las incidencias de los bonos vacacionales y de fin de año, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; en consecuencia; determinándose como salario diario integral del ciudadano T.E.H.N., la cantidad de Bs. 113,50, que comprende el salario básico de Bs. 100,40, más las incidencias de los días anuales de bono vacacional y los días anuales de bono de fin de año, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para el caso del bono vacacional, aplicables según el momento en que se generó el derecho; así como en los artículos 132 y 174, respectivamente, para el caso de la bonificación de fin de año.

      En tal sentido, los cálculos elaborados por este Tribunal, que incluyen las incidencias de los referidos bonos en la prestación de antigüedad, los días adicionales previstos en el artículo 142.b de la vigente ley sustantiva laboral (2012), así como los intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; arrojando como resultado que al demandante de autos se le adeudan Bs. 13.285,33, por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 2.284,70, por concepto de intereses, cantidades que sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 15.570,03, cuyos cálculos se encuentran reflejados en el siguiente cuadro:

      FECHA Dias Salario mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral Total Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Anual Aplicada % Activa Interés

      Jun-10 0 3.011,85 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 17,65 0,00

      Jul-10 0 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 0,00 0,00 17,73 0,00

      Ago-10 0 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 0,00 0,00 17,97 0,00

      Sep-10 0 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 0,00 0,00 17,43 0,00

      Oct-10 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 543,81 17,70 8,02

      Nov-10 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 1.087,61 17,76 16,10

      Dic-10 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 1.631,42 17,89 24,32

      Ene-11 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 2.175,23 17,53 31,78

      Feb-11 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 2.719,03 17,85 40,45

      Mar-11 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 3.262,84 17,13 46,58

      Abr-11 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 3.806,64 17,69 56,12

      May-11 5 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 543,81 4.350,45 18,17 65,87

      Jun-11 7 3.011,85 100,40 4,18 4,18 108,76 761,33 5.111,78 17,41 74,16

      Jul-11 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 5.656,98 18,51 87,26

      Ago-11 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 6.202,18 17,37 89,78

      Sep-11 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 6.747,38 17,50 98,40

      Oct-11 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 7.292,58 18,28 111,09

      Nov-11 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 7.837,78 16,35 106,79

      Dic-11 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 8.382,98 15,55 108,63

      Ene-12 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 8.928,18 16,90 125,74

      Feb-12 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 9.473,38 15,65 123,55

      Mar-12 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 10.018,58 14,43 120,47

      Abr-12 5 3.011,85 100,40 4,46 4,18 109,04 545,20 10.563,79 16,31 143,58

      May-12 0 3.011,85 100,40 4,46 8,37 113,22 0,00 10.563,79 16,75 147,45

      Jun-12 9 3.011,85 100,40 4,46 8,37 113,22 1019,01 11.582,79 16,25 156,85

      Jul-12 0 3.011,85 100,40 4,74 8,37 113,50 0,00 11.582,79 16,20 156,37

      Ago-12 0 3.011,85 100,40 4,74 8,37 113,50 0,00 11.582,79 16,51 159,36

      Sep-12 15 3.011,85 100,40 4,74 8,37 113,50 1702,53 13.285,33 16,80 185,99

      121 13.285,33 2.284,70

    2. Indemnización por retiro justificado o despido indirecto: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber concluido la relación laboral por despido indirecto lo que se traduce en una causal de retiro justificado y, visto que con la introducción de la demanda por cobro de prestaciones sociales sin que el trabajador reclamara oportunamente su reenganche, debe entenderse que su voluntad ha sido no interponer el procedimiento de estabilidad laboral; es por lo que este Tribunal encuentra procedente la reclamación por concepto de indemnización por causa ajena a la voluntad del trabajador, la cual debe ser equivalente a lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, vale decir, a la cantidad de Bs. 15.570,03.

    3. Bono de fin de año: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplica ratione temporis a los bonos de fin de año causados durante los años 2010 y 2011, mientras que el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, aplica al bono de fin de año fraccionado causado por el tiempo en meses completos de servicios prestados durante el año 2012. Así las cosas, con respecto a este concepto, observa quien decide que en el escrito libelar subsanado existe una contradicción, puesto que al folio 137 se observa que el demandante señala: “…mi patrono me cancelaba los beneficios laborales tales como VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES en base a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…”; sin embargo, al folio 139 reclama tanto el bono vacacional como las utilidades sobre la totalidad de lo que resultaría de aplicar la Convención Colectiva Bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela (2008-2010), sin deducir lo que según él le había pagado conforme a la legislación sustantiva laboral, ni determinar el quatum de lo pagado.

      En tal sentido, en búsqueda de la verdad, esta sentenciadora, en la última sesión de la audiencia de juicio y antes de pronunciar el fallo oral, solicitó a la parte actora que aclarase tal contradicción encontrada en el escrito libelar, siendo informada por su Abogada que el demandante recibió el pago de los referidos conceptos, correspondientes a los años 2010 y 2011, calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, sin haber recibido pago alguno correspondiente a lo causado durante el año 2012; coligiéndose de lo expuesto que lo reclamado por concepto de bono de fin año correspondiente a 2010 y 2011 debe ser desestimado por cuanto existe el reconocimiento del pago de dicho beneficio en base a la Ley Orgánica del Trabajo que es el régimen jurídico aplicable y no a la referida convención colectiva cuya aplicación no corresponde al caso de autos.

      Asimismo, por la fracción de ocho (8) meses completos de servicio, transcurridos desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012, fecha de culminación de la relación laboral, habiéndose determinado que no le fue cancelado, le corresponde la aplicación de los 30 días establecidos en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en su parte proporcional a dichos ocho (8) meses completos de servicios (30/12 x 8) lo que equivale a 20 días, calculados sobre la base del salario diario de Bs. 105,14, que incluye la alícuota correspondiente al bono vacacional, equivalen a Bs. 2.102,80.

    4. Bono vacacional: Habiendo reconocido el demandante de autos que le pagaron los bonos vacacionales correspondientes a los años 2010 y 2011, así como el hecho que solo se le adeuda lo causado durante el año 2012; concluye este Tribunal que solo se le adeuda el bono vacacional fraccionado causado desde el 15 de junio hasta el 15 de septiembre de 2012, fecha ésta de culminación del vínculo laboral. Ahora bien, para determinar el tiempo efectivo de la fracción correspondiente y ajustarlo a derecho, se observa que, en los últimos meses de duración del vínculo laboral, se produjo una suspensión del mismo por efecto del reposo que por traumatología le fuera otorgado al demandante de autos.

      Así las cosas, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que el tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador, entendiéndose por ello el derecho adquirido establecido en el artículo 142 ejusdem; al tiempo que agrega cuáles son las obligaciones que debe seguir cumpliendo el patrono durante el lapso de suspensión, entre las cuales no se encuentra el bono vacacional puesto que este es un derecho que se genera por tiempo efectivo de servicio, conclusión ésta que se desprende del contenido del artículo 190 de la citada ley sustantiva laboral al establecer: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles ….”; mientras que el artículo 192 ejusdem dispone que el bono vacacional se pagará al trabajador “en la oportunidad de sus vacaciones”; coligiéndose de lo expuesto que, habiendo arrancado el último año de servicios el 15 de junio de 2012, y habiéndose producido la suspensión de la relación laboral por efecto del reposo ocurrido desde el 20 de julio hasta el 15 de septiembre de 2012, coincidiendo el fin del reposo con la fecha de culminación del vínculo laboral; resulta forzoso concluir que el bono vacacional del último periodo asciende a solo un (1) mes completo de servicio, transcurrido desde el 15 de junio al 15 de julio de 2012; en consecuencia, la proporción del bono vacacional por ese mes asciende a la cantidad de 1,42 días (resultado de aplicar la fórmula 17 días de bono/12 meses x 1 mes completo de servicios), calculada en base al último salario normal diario devengado de Bs. 100,40; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 142,57.

    5. Saldo cesta tickets pendientes por cancelar: Con respecto a este beneficio, se observa que, ante la falta de prueba de su pago liberatorio, debe concluir este Tribunal que se le adeudan y que el mismo debe ser otorgado por jornada efectiva de servicio, incluyendo aquellas en que el trabajador no haya prestado sus servicios por causa extraña no imputable como es el caso de la enfermedad no profesional que lo tuvo de reposo en el año 2012, desde el 20 de julio al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive; jornadas éstas que fueron debidamente determinadas en el escrito libelar subsanado, ascendiendo a la cantidad total de 645 jornadas que se le adeudan por concepto de beneficio de alimentación, el cual será cancelado a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del beneficio; todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero efectivo, por cuanto la relación laboral se encuentra culminada; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    6. Prima por hijos, prima por hogar y vestuario: Habiéndose determinado que en el caso de marras no procede la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela, 2008-2010; en consecuencia, resulta forzoso desestimar la reclamación por concepto de prima por hijo de Bs. 70,00 x 27 meses completos de duración del vínculo laboral, que equivalen a la cantidad de Bs.1.890,00; así como la reclamación por concepto de prima por hogar de Bs. 235,00 x 27 meses completos de duración del vínculo laboral, que equivalen a la cantidad de Bs. 6.345,00; y la reclamación por Bs. 6.660,00, por concepto de vestuario.

    7. Salario por reposo médico: Para decidir respecto de este reclamo, este Tribunal observa que la obligación que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en materia de pago salariales, con ocasión de reposos médicos de los trabajadores, depende de que éstos se encuentren -para el momento de la enfermedad profesional y no profesional- debidamente inscritos en dicha institución, tal y como ocurre en el caso sub iudice; ergo es una reclamación que debe presentársele directamente al sujeto pasivo establecido legalmente, vale decir, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el órgano encargado de determinar, en primer lugar, el quatum de lo que esa institución pagaría al trabajador siniestrado a los fines de poder determinar –conforme a la exigencia del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras- la diferencia que el patrono estaría obligado a cancelar, si fuere el caso.

      En efecto, la referida disposición legal establece que en los casos de los literales “a” y “b” del artículo 72, referidos a las causales de suspensión del vínculo laboral por accidentes o enfermedades ocupacionales y no ocupacionales, el patrono pagará la diferencia entre el salario del trabajador y lo que pague el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, observa quien decide que, para el momento en que el trabajador sale de reposo, el 27 de julio de 2012, ya se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscripción ésta hecha por el patrono desde el 1° de mayo de 2012. En el mismo sentido, se observa que el demandante de autos no reclama al patrono la diferencia entre lo que en derecho debe reconocer dicha institución de la seguridad social y lo que es su salario, sino que reclama la totalidad de los salarios causados durante el periodo de la suspensión del vínculo, sin determinar a cuánto asciende la diferencia que por mandato legal éste estaría obligado a asumir, si la hubiere. En tal sentido, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en principio y no el patrono, la institución obligada al pago por efecto de la inscripción del trabajador acreditada en las actas procesales, aunado al hecho de que tal institución no es parte en el presente proceso y es ante la cual, en primer término, debía dirigirse directamente la reclamación -al menos la referida al quantum de lo que dicha institución estaría por ley obligada a cubrir- reduciéndose en todo caso la obligación del patrono conforme a lo expuesto a la diferencia la cual no fue debidamente determinada en el escrito libelar; es por lo que resulta forzoso desestimar la pretensión de Bs. 6.023,70, por concepto de salarios por reposo médico.

      Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por retiro justificado, ergo causa ajena a la voluntad del trabajador, ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.385,43), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

      Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 15.570,03, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la terminación de esa relación laboral, vale decir desde el 15 de septiembre de 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 17.815,40, que comprende el bono de fin de año fraccionado, el bono vacacional fraccionado y la indemnización por retiro justificado, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

      Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DISPOSITIVA:

      Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano T.E.H.N., contra la OPERADORA A.U.R.R.A.C.. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.385,43), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro justificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15 de septiembre de 2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas a la demandada al no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.

      LA JUEZA DE JUICIO,

      Abg. T.O.

      LA SECRETARIA,

      Abg. M.C.

      En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

      LA SECRETARIA,

      Abg. M.C.

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