Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

ASUNTO Nro. DP11-R-2008-000370

PARTE ACTORA: Ciudadanos T.H.R. BORGES Y J.S.P., cédulas de identidad Nros. V-17.199.452 y 16.346.581, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.M., Inpreabogado Nro.123.429.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SAKAI MOTOR’S, C.A”.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales que siguen los ciudadanos T.H.R. BORGES Y J.S.P., antes identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SAKAI MOTOR’S, C.A.”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En fecha 19 de Noviembre de 2008 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Recurso de Apelación, ejercido por la parte actora, en contra de la Decisión dictada por el referido Tribunal el 10 de Noviembre de 2008.

Analizados, la sentencia recurrida y las actas procesales, atendiendo a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró, oralmente, en fecha 08 de diciembre del 2008, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, SIN LUGAR, el recurso propuesto. Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el antes mencionado aparte, del referido artículo 165 eiusdem, se reproduce y se publica la sentencia, en los términos siguientes:

La parte apelante fundamenta su Recurso expresando que:

En fecha 04 de Noviembre de 2008 fue l.D.S. en la presente demanda.

El expediente no estaba disponible para poder informarse sobre el contenido del despacho aplicado y lo que se había ordenado subsanar.

Con la figura de la notificación tacita se le ha cercenado el derecho a defensa.

Solicita se ordene la reposición de la causa al estado de concederle los dos (02) días hábiles para subsanar lo ordenado en el despacho saneador.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por razones de lógica procedimental, quien decide, procede a resolver, en primer lugar, la decisión del A quo, referida a la notificación tácita del apelante. Observa este Juzgador, que tal y como lo señaló el A quo en la recurrida, los demandantes, apelante, asistidos por el apelante, le otorgaron en la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracay, poder apud acta en fecha 04 de noviembre del 2008, después de haber sido el dictado el despacho saneador, hecho que se evidencia por declaración del apelante en la audiencia oral, según consta a los folios diez (10), once (11), y veintiséis (26), de este expediente, por lo que, con dicho acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según lo contemplado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron tácitamente notificados, los demandantes del despacho saneador, en fecha 04 de noviembre del año 2008, así le decidió el Tribunal de primera instancia. En virtud de lo anteriormente expresado debe declararse, que la notificación tacita, institución consagrada en nuestras leyes, y de reiterada aplicación en los procesos judiciales, fue correctamente aplicada por el A quo en el caso que nos ocupa, y que al utilizarla, no le cercenó el derecho a la defensa a la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a que la parte demandante no tuvo acceso al expediente, no hay prueba alguna de lo expuesto por la parte apelante, quien, a pesar de tener conocimiento de la existencia de una medida perentoria, no hizo esfuerzo alguno, no consta en autos que lo hubiese hecho, para conocer acerca de dicha medida y cumplir con lo solicitado, poniendo para ello la diligencia de un buen padre de familia, tal y como lo preceptúa la ley. Por lo antes expuesto, debe desestimarse, por infundada, la defensa opuesta por el apelante. Así se decide.

Por todas los razones previamente señaladas, se niega la reposición de la causa al estado de conceder, a los demandantes, dos (02) días hábiles para subsanar el despacho saneador ordenado por el A quo. Así se decide.

En consecuencia, del análisis que antecede, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado J.M., Inpreabogado Nro.123.429, Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos T.H.R. BORGES Y J.S.P., anteriormente identificados. SE CONFIRMA la Decisión dictada el 10 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notifíquese a las partes la presente decisión, y una vez vencidos los lapsos para ejercer los recursos de ley, se ordena la remisión del expediente a ese Juzgado, a los fines legales consiguientes. Anéxese copia certificada de la presente Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N..-

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.-

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:40 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.- JFM/LC/m

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