Decisión nº PJ0072014000194 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2012-000859.

Parte Demandante: T.J.A.L., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.906.098

Apoderado Judicial: E.O., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 92.851

Parte Demandada: MERCANTIL SEGUROS C., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A.

Apoderado Judicial: J.A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464

Motivo de la Acción: CALIFICACION DER DESPIDO

Se inicia la presente causa en fecha 13 de junio de 2012, con la interposición de demanda por Calificación de despido que intentara el ciudadano T.J.A.L., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.906.098, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.O., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 92.851 en contra de la entidad de trabajo MERCANTIL SEGUROS C.A

Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 30 de agosto del 2004, comenzó a prestar servicios como Gerente de Sucursal para la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, devengando un salario Básico Mensual de Bs.20.000,00, con un horario de trabajo de 8 horas laboradas, jornadas que desempeñó a cabalidad hasta la fecha 12/06/2012, en la cual su supervisor inmediato Gerente Regional ciudadano A.S. le manifestó en presencia de compañeros de trabajo, las ciudadanas A.R. y E.B., que por decisión de la Gerencia General estaba despedido y que recibiera su carta de despido, el cual se negó a recibir por no estar de acuerdo con ello, es por lo que acude a este Tribunal del Trabajo a fin de que se sirva Calificar su Despido, asimismo se ordene el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de que goza, de estabilidad establecida en el Artículo 85 de la mencionada Ley y por otra parte la garantía de permanencia en su trabajo, arguye que no existe causa que justifique la terminación de la relación laboral establecida en el Artículo 86, ejusdem.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 19 de junio de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de octubre de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; cabe señalar que en prolongación de audiencia de fecha 16 de octubre de 2012 la parte demandada no compareció a la presente audiencia, lo que en este caso implica la consecuencia jurídica del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano J.A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.464, como apoderado judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda.

Luego de recibido el expediente, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 19 de Febrero de 2013, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado: E.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.851 por una parte, y por la demandada comparece el Abogado, J.A. SOSA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.464. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se les concedió a las partes el tiempo necesario, para que realizaran sus alegatos y defensas y una vez expuestos los mismos, el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado se acordó a prolongar la audiencia de juicio.

En fecha 26 de septiembre de 2013 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado del abogado, E.O.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.851 por una parte, y por la demandada comparece el Abogado: J.A. SOSA OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.464. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se inició con la evacuación de las pruebas testimoniales, en este caso con la ciudadana A.R.R.C.d.I. N° 14.327.627, trabajadora de la empresa demandada en la cual se le hicieron las preguntas atinentes al caso, concluida la declaración testimoniales, se dejó constancia de la incomparecencia de los demás testigos promovidos por la demandada. Así mismo Se continuó con las pruebas documentales, en relación a la documental marcada “A”, a la cual el promovente también solicitó la exhibición de la misma, el apoderado de la , no constan en las actas que conforman el expediente, en consecuencia no se exhibió dicho documento; continuó con las documentales del actor hasta la marcada con la literal “C”, a las cuales ambos apoderados judiciales, realizaron las observaciones respectivas. Luego la Jueza acordó prolongar la presente audiencia.

En fecha 22 de octubre de 2013 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, T.J.A.L. y su apoderado judicial el abogado, E.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851 por una parte, y por la demandada comparece la Abogada: M.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.440. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante el se realizaron las observaciones pertinentes. Luego se comenzó a evacuar el cúmulo probatorio de la parte demandada, el cual la parte actora impugnó las pruebas marcadas con la letras A, B, D, G, H , I, J. En otro orden de ideas el Tribunal acordó ratificar la prueba dirigida al Banco Mercantil. En este estado la Jueza procedió a prolongar la audiencia de juicio.

En fecha 19 de marzo de 2014 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, T.J.A.L. y su apoderado judicial el abogado, E.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851 por una parte, y por la demandada compareció el Abogado, J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada se continuó con la evacuación de las pruebas pendientes por evacuar, en este sentido se dio lectura a la respuesta del Informe emanado del Banco Mercantil, cada una de las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por otra parte una vez expuestas las razones por las cuales no asistió la representación de la demandada a la declaración de parte, en este sentido la Jueza acordó una nueva oportunidad. Luego se convino prolongar la audiencia de juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2014, constituido nuevamente el Tribunal y reglada la audiencia, se dio continuidad a la presente audiencia y vista la comparecencia de los intervinientes en el proceso, ser procedió a evacuar la declaración de parte, por lo que este Tribunal procedió a interrogar a los ciudadanos, T.J.A.L. y A.D.V.P.R., antes identificados. Los Apoderados Judiciales hicieron las observaciones al interrogatorio de partes, y visto que no hay mas pruebas por evacuar se realizaron las conclusiones finales al proceso. En tal sentido visto que se evacuaron todas las pruebas promovidas por ambas partes, se le otorgó a la misma la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales. En este estado se difirió el dispositivo del fallo para el día 26 de septiembre de 2014, fecha en la cual este Tribunal procedió a declarar, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, T.J.A.L. contra de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio queda como controvertido si el ciudadano T.A. gozaba o no para el momento de la terminación de la relación de trabajo de estabilidad, por cuanto la parte accionada alega que el cargo desempeñado por el referido ciudadano era de dirección. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual la carga probatoria corresponde a la parte accionada la cual deberá probar que era un trabajador de dirección y por ende no gozaba de estabilidad.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Reproduce el merito favorable de los autos en especial el libelo de la demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Promovió Marcado “A”, constante de 77 folios útiles; recibos de pago cursantes del folio 42 al 118, a los cuales solicita su exhibición.

En este sentido debe señalar este juzgado que la parte accionada no exhibición recibo de pago alguno, por el contrario en la oportunidad legal otorgada a los fines de realizar las observaciones a la prueba no fueron impugnados por el contrario fueron reconocidos, en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos y descuentos realizados por la demandada concernientes a los conceptos expresamente señalados en los mismos, dentro de los cuales se encuentran: el salario básico, seguro social obligatorio, paro forzoso, política habitacional empleado, seguro de hospitalización, caja de ahorro empleado, préstamo caja de ahorro empleado mediano plazo, utilidades, Ince, préstamo prestaciones sociales, plan de ahorro provisional CIA, cuota sindical seguro de hospitalización, asignación de teléfono celular. Y así se declara.

• Promovió Marcado “B”, constante de 01 folio útil; recibos de pago de liquidación, cursante en el folio 119.

El apoderado judicial de la parte accionada reconoció el referido documento el cual fue elaborado a los fines de la cancelación de los beneficios laborales del actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, motivos por el cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la referida documental. Así se decreta.

• Promovió Marcado “C”, constante de 39 folios útiles; convención colectiva de trabajo suscrita entre Seguros Mercantil, C.A. e inversiones Veninversa, c.a. y el sindicato de trabajadores de Seguros Mercantil, C.A. la cual riela al folio 120 al 158.

Tomando en consideración que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal es por lo cual se le da pleno valor probatorio, y en consecuencia se tiene como cierta la existencia de la referida convención colectiva de trabajo, los beneficios allí contemplados y a los trabajadores a los cuales ella aplica. Y así se resuelve.

• Promovió Marcado “D, constante de 02 folios útiles; comprobante de adelanto de utilidades, el cual riela al folio 159 y 160. Asimismo la parte accionante solicitó exhibición.

La apoderada judicial de la parte accionada señalo que la referida documental fue promovida conjuntamente con el escrito de pruebas, sin embargo, de la revisión que hiciere el tribunal de los documentos anexos al referido escrito se pudo constatar que el mimo no fue promovido, en consecuencia, vista la no exhibición es por lo cual este tribunal tiene como cierto la documental promovida por la parte actora tanto en contenido como en firma. Así se dispone.

• Promovió Marcado “E” constante de 03 folios útiles; solicitudes de vacaciones las cuales corren insertas a los folios 161 al 163.

• Promovió Marcado “F,” constante de 12 folios útiles; solicitudes de préstamo al fondo de ahorro y crédito de los empleados de mercantil seguros, los cuales se encuentra en los folios 164 al 175.

Este juzgado le da pleno valor a los referidos documentos, ello en virtud, que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Así se establece.

• Promovió Marcado “G”, constante de 07 folios útiles; recibos de otorgamiento de préstamo al fondo de ahorro, los cuales están insertos en los folios 176 al 183. La parte accionadote promueve la exhibición de dichos recibos.

• Promovió Marcado “H”, constante de 04 folios útiles; cuadro de póliza colectiva de empleados, cursante al Folio 184 al 187. Asimismo solicita su exhibición.

• Promovió Marcado “I”, constante de 08 folios útiles; constancias de trabajo, la cual riela a los folios 188 al 195. Asimismo solicita su exhibición.

Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió los referidos recibos, sin embargo, procedió a reconocer los mismos, en consecuencia, se tienen como cierto tanto en contenido y firmas los recibos que por otorgamiento de préstamo al fondo de ahorro le fueron efectuados al hoy demandante, así como también el cuadro de póliza colectiva de empleados y la constancia de trabajo. Y así se decide.

• Promovió Marcado “J”, constante de 20 folios útiles; planillas de evaluación de desempeño anual, cursante a los folios 196 al 215.

• Promovió Marcado “K”, constante de 16 folios útiles; solicitud de anticipo de prestaciones, las cuales rielan en los folios 216 al 235.

• Promovió Marcado “L”, constante de 04 folios útiles; impresión de información de la empresa Mercantil Seguro, C.A., en el sistema de registro nacional de contratista, la cual se encuentra en el folio 236 al 239.

• Promovió Marcado “M”, constante de 14 folios útiles; impresiones de la pagina Web correspondiente a la demandada, cursante a los folios 240 al 253.

• Promovió Marcado “N”, constante de 01 folio útil; carnet de afiliación del IVSS. Folio 254.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

La parte accionante promueve prueba de inspección judicial a efectuarse en la sucursal de Mercantil Seguros, C.A., ubicada en la avenida la p.M.E.M., la cual fue declarada desierta, ello en virtud a la incomparecencia de la parte promovente, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 06 de diciembre de 2012 la cual cursa al folio 338, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Por último la parte accionante solicita la exhibición por parte de la empresa demandada de la estructura organizativa de la empresa y las personas que ocupan los cargos y sus funciones. En este sentido, una vez instada a la apoderada judicial de la demanda a que exhibiera el referido documento esta señalo que la misma corresponde al documento consignado por la parte actora concerniente a impresiones de la pagina Web. Visto la no exhibición y reconocimiento efectuado por la demandada es por lo cual se tiene como cierto en contenido la estructura organizativa de la empresa Mercantil Seguros, C.A., tal como expresamente se señala en la referida impresión de la página Web. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:

• Promovió Marcado “A”, constante de 04 folios útiles; informe de auditoria interna Nº s-e-03-2012, la cual cursa a los folios 267 al 270.

• Promovió Marcado “B”, copia de cheque Nº 72014210 del Banco Mercantil, cursante al folio 271.

Visto que la parte accionante procedió a impugnar las referidas documentales por haber sido consignadas en copias simples es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se dispone.

• Promovió Marcado “C”, ejemplar impreso de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al trabajador demandante, cursante al folio 272.

En relación a dicha documental debe señalar quien juzga que la misma también fue promovida por la parte accionante denominándola como propuesta de pago, por lo que fue reconocida en la audiencia de juicio, sin embargo, fue rechazado por parte del actor el haber retirado el referido monto tal como fue señalado por la representación judicial de la parte accionada. Visto lo anterior este tribunal le otorga valor probatorio, por lo que se tiene como cierto la realización del referido documento, sin embargo, del mismo no se evidencia que el actor haya recibido el monto expresamente señalado en la misma. Y así se decide.

• Promovió Marcado “D”, impresión del sistema correspondiente al estado de cuenta del fideicomiso del ciudadano T.a., cursa a los Folios 273 al 281.

• Promovió Marcado “E”, copia de cheque Nº 67049500 de fecha 25/07/2012, el cual se encuentra inserta al Folio 283.

• Promovió Marcado “F”, plan de ahorro provisional complementario mercantil.

• Promovió Marcado “G” y “H”; cheques de gerencia Nº 81006558 por Bs. 116.522,53 y Nº 54006560 por Bs. 9.000,86, los cuales se encuentran insertos a los folios 286 al 288.

• Promovió Marcado “I”, constante de 06 folios útiles; copia de carta enviada al banco mercantil, en fecha 14/06/2012.

• Promovió Marcado “j”, copia de carta firmada por el trabajador demandante en nombre de la empresa.

El apoderado judicial de la parte actora procedió a impugnar las referidas documentales por haber sido promovidas en copias simples, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

• Promovió Marcado, “j1”; acta levantada en fecha 11/04/2012.

Al respecto debe señalar quien juzga que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente el escrito de pruebas de la parte accionada y sus correspondientes anexos, se pudo constatar que dicha documental no fue consignada, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

• Promovió Marcado, “k”; impresión de la red Internet del portal del IVSS, la cual cursa al folio 282.

• Promovió Marcado “l”; sentencia dictada en el año 1982 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

• Promovió Marcado, “M”; impresión de la red Internet del portal de la demandada IVSS, inserto a los folios 294 al 298.

Tomando en consideración que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.

• Promovió Marcado “N”; impresión de la red Internet del portal del Tribunal Supremo de Justicia Regiones Anzoátegui.

Este juzgado debe hacer la salvedad que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente el escrito de pruebas de la parte accionada y sus correspondientes anexos, se pudo constatar que dicha documental no fue consignada, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:

La parte accionada promovió prueba de informe dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); la cual fue tramitada mediante oficio Nº 617-2012, constando en los autos la consignación realizada por el del alguacil en fecha 12 de noviembre de 2012 de haberse realizado tal como se evidencia al folio 337, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil Av. juncal cruce con Av. Orinoco) la cual fue tramitada mediante oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); constando sus resultas al folio 420 y sus anexos rielan a partir del folio 421 al 449, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informe, en consecuencia, se tiene como cierto que la cuenta N° 0105-0231-49-123001097 no figura como cuenta de deposito en los registros de la referida institución financia. Así mismo, se tiene como cierto que dentro de los fascimil de firmas autorizadas de la empresa Mercantil Seguros, C.A., aparece el ciudadano T.A., en una sola ficha, en la cual señala como firma autorizada C, estipulando expresamente que las firmas A+A Ilimitado A+B o B+B hasta 300.000 Bs. A+C o B+c o C+C hasta 150.000Bs. Y así se establece.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas M.M. y E.B., estas no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declaradas desiertos, por consiguiente no hay prueba que valorar.

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana A.R. fue conteste en conocer la relación laboral del ciudadano T.A. y la empresa Mercantil Seguros, C.A. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el actor se desempeñada como Gerente de la Sucursal Maturín, el cual tenía a su cargo la supervisión del personal que laboraban en la sucursal y a su vez representaba a la empresa ante tercero, y este a su vez rendía cuenta al Gerente Regional debiendo solicitar autorización a los fines de realizar algunas actividades, ello en virtud, a la autonomía que este tenía la cual corresponde al monto por el cual podía el referido ciudadano responder por la empresa, y este a su vez se encarga de evaluar anualmente al Gerente de Sucursal, y en cuanto al ingreso y egreso de los trabajadores este debía notificar a Recursos Humanos el cual era el que tomaba las decisiones. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

El punto controvertido en la presente causa radica específicamente si el ciudadano T.A. gozaba o no de estabilidad, por cuanto la parte accionada señalo que el referido ciudadano desempeñaba un acargo de dirección, motivos por el cual se encuentra excluido de la estabilidad. Partiendo de lo antes expuesto considera este tribunal traer a colación el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el cual dispone:

Trabajador o trabajadora de dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Negrillas del Tribunal)

De la disposición trascrita se evidencia que contempla los mismos señalamientos establecidos en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo disposición esta que ha sido analizada por nuestra Sala de Casación social en reiterada oportunidades, como es el caso de la S sentencia núm. 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), en la cual interpretó el alcance del referido artículo, a los fines de definir a los trabajadores o empleados de dirección, sentencia esta reiterada la cual dispone lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la empresa Mercantil Seguros, C.A. a los fines de demostrar que el cargo desempeñado por el ciudadano T.A. era de Dirección procedió a promover una serie de documentos a los fines de demostrar que era un trabajador de dirección dentro de los cuales tenemos: el informe de auditoria interna, copias de cheques, impresión del sistema correspondiente al estado de cuenta del fideicomiso del ciudadano T.a., plan de ahorro provisional complementario mercantil, copia de carta enviada al banco mercantil, y copia de carta firmada por el trabajador demandante en nombre de la empresa, documentos estos que fueron promovidos en copias simples, las cuales fueron impugnadas por la parte accionante, motivos por el cual no se le otorgo valor probatorio alguno.

En lo que respecta al acta levantada en fecha 11/04/2012, a la cual hace mención en su escrito de pruebas se dejo constancia que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente el escrito de pruebas de la parte accionada y sus correspondientes anexos, se pudo constatar que dicha documental no fue consignada, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

De igual forma promovió prueba de informes dirigida a al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); la cual fue tramitada mediante oficio Nº 617-2012, la cual fue tramitada de conformidad con la ley, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, aunado a ello la parte promovente al momento de su evacuación no procedió a ratificar la misma, por lo que no quedo demostrado la presunta representación del actor ante el referido Instituto.

En lo que concierne a la prueba de informe al Banco Mercantil, de sus resultas se observa que el actor tenía firma autorizada hasta por la cantidad de Bs.150.000, haciendo la salvedad que los cheques emitidos deben llevar dos firmas autorizadas siendo la del actor una de ellas.

De las testimoniales promovidas solo compareció la ciudadana A.R., a la cual este juzgado le otorgo pleno valor probatorio a sus dichos, por lo que se desprende de su declaración que el actor se desempeñaba como Gerente de la Sucursal Maturín, el cual tenía a su cargo la supervisión del personal que laboraban en dicha sucursal y a su vez representaba a la empresa a tercero, y este a su vez rendía cuenta al Gerente Regional debiendo solicitar autorización a los fines de realizar algunas actividades, ello en virtud a la autonomía que este tenía, la cual corresponde al monto por el cual podía el referido ciudadano responder por la empresa, y este a su vez se encarga de evaluar anualmente al Gerente de Sucursal, y en cuanto al ingreso y egreso de los trabajadores este debía notificar a Recursos Humanos la cual es la que tomaba las decisiones.

En cuanto a la declaración de parte el accionante señalo que como gerente comercial el se encargaba de la comercialización de los productos de la empresa, resaltando el hecho que las p.d.s. tienen sus políticas, condiciones y tarifas preestablecidas por la empresa, y existen parámetros para comercializar dichos productos mediante intermediarios que posteriormente lo venden a los clientes. En cuanto al personal que se encuentra en la sucursal este expuso que su persona y los distintos coordinadores (Indemnizaciones suscripción y administrativo) se encargaban de coordinar las actividades a realizar, haciendo la salvedad que tanto él como los coordinadores se encuentran obligados a reportarle a la Gerencia Regional y este a su vez le reporta al Gerente en Caracas. En lo que respecta al ingreso del personal este señalo que el realizaba el planteamiento en relación a las normativas preestablecidas por la Gerencia de Recursos Humanos, la cual le daban el perfil del cargo, el nivel de experiencia entre otros requisitos, por lo que el solo se encargaba de buscar en la ciudad la persona que cumpliera con ese perfil, posteriormente entraba en un proceso de entrevista y aprobación, donde era requisito indispensable que la Coordinación de Recursos Humanos conjuntamente con el Gerente Regional dieran el visto bueno para la contratación, situación similar ocurría al momento de egresar cualquier trabajador, la decisión final siempre era de la Gerencia de Recursos Humanos y del Gerente Regional. Así mismo reconoció que su persona era firma autorizada como gerente comercial, para lo cual tenía un monto limiti, por lo que si se excedía debía pedir autorización al Gerente Regional el cual también tenía un monto determinado por lo que este también requería autorización para realizar algunos tramites para la expedición de cheques. Por último expuso el actor que al finalizar la relación de trabajo este solo retire el pago correspondiente al plan de ahorro más no así el del pago de sus prestaciones como lo pretendió hacer ver la parte accionada.

En lo que respecta a la declaración de parte de la demandada esta fue asumida por la ciudadana A.P.R., quien dijo desempeñarse como Gerente Administración Regional para la empresa Mercantil Seguros, C.A., la cual señalo que dentro de las funciones del Gerente Regional se encuentra la relativas a ser responsable de la Gestión de negocios, supervisar al personal, de que se cumpla el presupuesto, de que se cumpla las metas y los objetivos de la empresa. Así mismo señalo, que el ciudadano T.A. formaba parte de la selección del personal, aclarando que el referido ciudadano no tenía la potestad de hacerlo directamente, puesto que el que determinaba si ingresaba o no el personal era el gerente regional, en cuanto a la desincorporación del personal señalo que el actor también se encontraba involucrado por cuanto si el observaba que algún personal se encontraba incurso en alguna causa de despido este se encontraba en la obligación de notificarlo mediante un correo o llamada a Recursos Humanos especificándole cuales son las causas, correspondiéndole a dicha Gerencia tomar la decisión. De igual forma expuso que el actor era firma autorizada para lo cual tenía un límite para la suscripción de cheques. Aunado a lo antes expuesto, señalo que el actor en todo momento debía repórtale al Gerente Regional de Puerto la Cruz la actividad realizada.

Tomando en consideración todo lo antes señalado debe concluirse este tribunal que la parte accionada no pudo demostrar que el ciudadano T.A. se desempeñara como un trabajador de Dirección, por el contrario quedo evidenciado que el demandante era un trabajador ordinario, por cuanto no participaba directamente en la toma de decisión, por el contrario sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, como era el caso del Gerente Regional al cual debía rendir cuenta y solicitar autorización a los fines de realizar sus actividades encomendadas.

En lo que se refiere a la representación del patrono a terceros la parte accionada no probo tal situación, y en cuanto a los demás trabajadores quedo evidenciado que solo participaba en la selección del personal para lo cual debía tomar en consideración el perfil y niveles de experiencia que le eran señalados por la Gerencia de Recursos Humanos la cual conjuntamente Con el Gerente Regional era el que decidía el ingreso o no de personal, situación similar ocurría con las desincorporaciones del personal, por lo que evidentemente actuaba como un mero mandatario, motivos por el cual este tribunal concluye que el actor gozaba de estabilidad, y por ende el despido realizado por la accionada debe entenderse como injustificado, en consecuencia, se acuerda el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Y así se decide.

Del Salario base para el cálculo de los salarios caídos:

Tanto la doctrina como la jurispruendencia han establecido que el salario a tomar para el calculo de los salarios caídos es el salario básico percibido por el trabajador para el momento del despido, siendo el correspondiente en el caso de marras la cantidad de Veinte Mil Bolívares mensuales, devengando un salario diario de Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 666,66). Visto que ya tenemos el monto de los salarios caídos es necesario determinar el número de días a calcular, en tal sentido, es doctrina en materia laboral que deben ser excluidos para el cálculo de los salarios caídos aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha procedido a pronunciarse al respecto, tal como se observa en la sentencia de fechas 31 de agosto de 2004, caso E.P.G. contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio este que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre de 2004, caso J.L.M., contra la empresa Transporte Heroica, C.A. Motivos por los cuales, éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:

  1. Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada la cual se efectúo el día 17 de septiembre de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la empresa demanda se dio por notificado de la presente demanda, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 del expediente.

  2. Los días en los cuales no hubo Despacho tanto en el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como en el Tribunal de Juicio que conocieron de la presente causa, por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas. Así como los lapsos en los cuales se otorgaron las vacaciones tribunalicias y recesos Judiciales acordados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por lo que una vez que se encuentre firme la presente decisión deberá efectuarse el cómputo correspondiente. Así se dispone.

Por último, considera pertinente esta juzgadora traer a colación que la parte accionada señalo en la audiencia de juicio que el accionante en el transcurso del proceso se encontraba laborando para la empresa Seguros la Vitalicia, C.A., y a tal efecto promovió copia impresa del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales relativa a la Cuenta Individual del ciudadano T.A., en la cual se señala como fecha ingreso para la referida empresa el día 13 de agosto de 2012, la fecha de impresión del referido documento fue el 10 de septiembre de 2012, por lo que señalo que no le corresponde el pago de salario caído alguno. En este sentido, es pertinente señalar que anteriormente los trabajadores que instauraban un procedimiento por calificación de despido no podían prestar servicios en ninguna empresa por cuanto se entendía que desistían al procedimiento, criterio este que fue cambiado por nuestra Sala de Casación Social tomando en consideración los derechos innatos a la persona como es el de alimentación para el y su grupo familiar por cuanto, ello en virtud a los lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta la fecha en la cual se encontraba firme la sentencia, por consiguiente lo solicitado por la accionada no aplica en la presente causa. Y así se dispone.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano T.J.A.L., en contra de MERCANTIL SEGUROS, C.A, se ordena el reenganche del trabajador a su lugar habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.L.S.,

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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