Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE JULIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000086.

PARTE ACTORA: T.L.P.L., W.O.Q.P., y J.J.H.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V.- 20.122.778, V.- 14.872.796, V.- 10.798.666, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: G.N.Q., C.M.O.C. y D.R.T.C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.872, 129.689 y 1444.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL G.P. Y SEGURIDAD C. A. (GRUPOSE).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, C.J.P. y B.C.S., inscritos en el Inpreabogado con los números 32.824 y 38.040, respectivamente

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de julio de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 25/07/2013, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte actora, argumentando que el juez de la causa no determinó la procedencia de la deferencia salarial reclamada, pese a que la empresa le calculó a los trabajadores los días de descanso y otros conceptos con el salario básico, y no con el salario normal devengado durante la relación de trabajo; que no valoró correctamente la exhibición de documentos, en particular de los recibos y roles de guardia que lleva la empresa, en la cual se determinan las horas extras y los días feriados laborados, cuya exhibición no se produjo, y por tanto ha debido tenerse por cierto lo alegado en el escrito libelar al respecto; que el juez aplicó la convención colectiva, y por tanto debe hacerlo de manera integral. En segundo lugar, señala que los tres trabajadores ingresaron el 01 de diciembre de 2010, y por tanto los tres primeros meses, de considerarse como tiempo de prueba, culminarían en febrero, y no en marzo, como lo determinó el juez, por lo que el primer mes que les corresponde por antigüedad es el de marzo de 2011, y así pide sea declarado.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, determinar la procedencia de la diferencia salarial reclamada en el escrito libelar, así como la verificación del cálculo de la antigüedad acumulada por los trabajadores

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los actores que comenzaron a trabajar como oficiales de seguridad, vigilantes, para la empresa mercantil G.P. y Seguridad (GRUPOSE), en diferentes turnos o guardias, diurnas de 7:00AM a 7:00PM, nocturnas de 7:00PM a 7:00AM, y 24 por 24; que la empresa les cancelaba un salario básico que dependía de los días trabajados, así como los días libres, días de descanso, horas extras, días domingos y feriados, todos de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que los conceptos debían ser calculados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, la cual está vigente desde el año 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que fueron despedidos injustificadamente, obviando la inamovilidad que los ampara, ya que no estaban incursos en ninguna causal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 102, liquidándolos con un salario distinto al devengado.

Por lo tanto, reclaman la cantidad total de Bs. 35.555,43, discriminado para cada co demandante de la siguiente manera:

- T.L.P.L.:

Ingresó el 01/12/2010, egresó el 15/09/2011, el último salario promedio diario normal fue de Bs. 75,13; el último salario promedio diario integral de Bs. 85,15, el tiempo trabajado fue de 9 meses, 15 días. Reclama los conceptos de antigüedad, más intereses, vacaciones fraccionadas no canceladas, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, utilidades fraccionadas no canceladas, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales, de conformidad con lo establecido e el artículo 133 de la ley, indemnización sustitutiva por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la LOT, y preaviso adicional establecido en el artículo 125 de la LOT; para un total de Bs. 15.223,42.

- W.O.Q.:

Ingresó el 01/12/2010, egresó el 15/09/2011, último salario promedio diario normal: Bs. 63,38; el último salario promedio diario integral de Bs. 71,83, tiempo de 9 meses, 15 días. Reclama los conceptos por antigüedad, más intereses, vacaciones fraccionadas no canceladas, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, utilidades fraccionadas no canceladas, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la LOT, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la LOT; todo por la cantidad de Bs. 8.008,86.

- J.J.H.E..

Ingresó el 01/12/2010, egresó el 15/09/2011; último salario promedio diario normal por Bs. 80,24; último salario promedio diario integral de 90,83, el tiempo de trabajo fue de 9 meses, 15 días. Reclama los conceptos de antigüedad, más intereses, vacaciones fraccionadas no canceladas, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, utilidades fraccionadas no canceladas, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 154 de la LOT, indemnización sustitutiva por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la LOT, y preaviso adicional establecido en el artículo 125 de la LOT; todo por la cantidad de Bs. 12.323,15.

Alega la accionada en su contestación, que la demandada no está obligada a pagar conceptos de acuerdo a la convención colectiva, ya que nunca ha firmado contrato alguno con sindicato del ramo, ni ha sido convocada para la declaratoria de alguna extensión para la rama de los beneficios de los trabajadores que presten servicios a las empresas de seguridad a escala local. Rechaza la pretensión de los ciudadanos T.L.P.L., W.O.Q.P. y J.J.H.E.. Alegan que los demandantes comenzaron a trabajar para la empresa Grupo Control 2004 C.A., la cual fue escogida por la directiva del Banco Bicentenario C.A., para que asumiera el control de la seguridad de sus entidades a nivel nacional, dejando sin efecto el servicio de la empresa GRUPOSE, pues a los fines de quedarse en sus puestos de trabajo renunciaron a los cargos que tenían con GRUPOSE, en forma voluntaria y libre. Que los demandantes debían haber iniciado procedimiento en la forma más diligente posible por ante la Inspectoría del Trabajo, y no reclamar a estas alturas indemnizaciones. Alega que la diferencia por pago de prestaciones sociales no es la que pretenden hacer valer los actores, sino la cantidad de Bs. 1.184,oo para el ciudadano T.L.P., la cantidad de Bs. 638,oo para W.O.Q.P., y la cantidad de Bs. 1.065,oo a favor del ciudadano J.J.H.E.. Rechaza la procedencia de los conceptos reclamados y la cuantía de la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Recibos o netos de pagos (fs 46 al 59; 61 al 71; y 73 al 90). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran el salario devengado por los trabajadores.

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los accionantes (fs. 60, 72 y 91). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran anticipos cancelados a cada trabajador.

- Acta de consignación de Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre Sintravigilancia y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CANAVIPRO), capítulo Táchira, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Ministerio del Trabajo, y Convención Colectiva del Trabajo (fs. 92 al 119). Dicho instrumento se aprecia como fuente del Derecho del Trabajo.

- Prueba de exhibición de los recibos de pago, relación de cancelación de pago de los trabajadores; relación de nómina del personal de vigilancia comprendida desde el 01/12/2010 hasta el 15/09/2011; relación de los roles de servicios (guardias) y/o asistencia de trabajo, en los puestos de servicios, comprendida desde el 01/12/2010 hasta el 15/09/2011. La contraparte no exhibió la información requerida, por lo cual en lo que respecta a los recibos de pago solicitados, éstos constan en autos, por lo que adquieren plena vigencia probatoria. Sin embargo, en cuanto a la relación de los roles de servicio (guardias), el demandante no cumplió los extremos legales exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en opinión de esta Alzada, dicho medio probatorio ni siquiera debió ser admitido, en consecuencia, se niega valor probatorio a la falta de exhibición.

Pruebas de la parte accionada.

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos T.L.P.L., W.O.Q. y J.J.H., y comprobantes de egresos, (fs. 124 al 129). Las mismas también fueron promovidas por la parte actora y ya han sido valoradas.

- Planillas semanales de nómina (fs. 130 al 196). Las mismas ya han sido valoradas supra.

- Renuncias debidamente firmadas por los demandantes (fs. 197, 198 y 199).

Siendo alegado un vicio en el consentimiento al momento de su firma, por parte de los actores, y no habiéndolo demostrado, estas documentales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de los trabajadores.

- Pruebas de informes al Banco Bicentenario, banco universal C.A., cuya respuesta no consta en autos.

- Informes a la sociedad mercantil Grupo Control 2004 C.A., cuya respuesta no consta en autos.

- Informes a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 08/08/2012, mediante oficio número 552-12, mediante el cual informa que la reunión normativa laboral y la extensión obligatoria de una convención colectiva de trabajo por rama de actividad, deben solicitarse por ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo, siendo éste el organismo competente para dar respuesta a la información solicitada, por cuanto las referidas convocatorias son realizadas por ante esa instancia administrativa (fs. 226 y 227). Esta prueba nada aporta al proceso y por tanto es desechada.

- Informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21 de diciembre del 2012, mediante oficio núm. 2012-554, suscrito por la directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante el cual informa que no reposa contrato colectivo de trabajo suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada Conexos y Similares del Estado Táchira. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes: El Juzgado de Juicio solicitó de oficio prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de que se determinara si la Cámara Regional de Vigilancia Privada Capítulo Táchira (CANAVIPRO), celebró convención colectiva con el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA); si la convención colectiva fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 7 de noviembre del 2000, tal y como consta en los documentos anexos en 2 folios útiles; si consta en la solicitud de depósito de la convención colectiva indicada, que la empresa G.P. y Seguridad C. A. (GRUPOSE), formó parte de CANAVIPRO, Capítulo Táchira, y a su vez fue parte suscriptora de la referida convención; y que se remitiera el contenido íntegro de la referida Convención Colectiva junto con la solicitud de depósito y el correspondiente auto de depósito.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23 de abril del 2013, mediante oficio núm. 069-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo General C.C., a través del cual se informa que de la revisión exhaustiva del expediente número: 056-200-04-00031, consta convención colectiva presentada en fecha 7 de noviembre del 2000, consignada por la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CANAVIPRO), solicitando el depósito legal de la misma, evidenciándose la suscripción de la empresa G.P. y Seguridad C. A. (GRUPOSE), ordenándose su depósito en la misma fecha y se remite copia certificada de la convención colectiva junto con la solicitud de depósito y el correspondiente auto de depósito. Sobre tal prueba, el demandado desconoció la firma allí contenida, sin embargo, al tratarse de un documento público administrativo, el cual se considera auténtico, salvo prueba en contrario, y no haber el impugnante promovido la tacha de falsedad correspondiente, ni aportado algún medio probatorio que permitiera observar a esta instancia los ataques que sobre la autenticidad de este documento hubiere hecho la parte demandada, debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de los argumentos planteados en la audiencia de apelación y de la verificación de las actas procesales, este Sentenciador observa, en primer lugar, que de la manera como se dio contestación a la demanda, en la cual no se negó el horario en el cual laboraron los trabajadores, planteado en la libelar, han debido considerarse como ciertas las alegaciones de la parte actora respecto a la diferencia de salario por el número de horas extras, días de descanso y demás conceptos extraordinarios laborados en el horario alegado, dado que no se transformó en un hecho controvertido.

Esto, aunado a que los mismos se encuentran discriminados en los recibos de pagos aportados por las partes, permite concluir que los mismos efectivamente le corresponden al trabajador. Por otra parte, en virtud de que los conceptos se cancelaron con un salario básico, sin la inclusión de las alícuotas que conformarían su verdadero salario normal, debe acordarse una diferencia por tales conceptos. De allí que efectivamente procede rectificar los cálculos realizados por el a quo, para emplear el salario determinado en el escrito libelar. Y así se establece.

Finalmente, en cuanto al alegato de que la antigüedad de los trabajadores no fue calculada conforme a derecho, se aprecia que el juez de la causa efectivamente descontó los tres primeros meses en atención a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, aplicable al caso de marras, según el cual es al cuarto mes cuando un trabajador comenzaría a acumular su prestación de antigüedad. Por otra parte, se observa que el a quo le concedió 45 días por el período de los 9 meses laborados, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero de dicha norma, criterio que aunque este juzgador no comparte; en razón de la prohibición de reformatio in peius, debe ser ratificado por esta alzada.

Por tanto, se establece que la apelación procederá parcialmente en derecho y que a los trabajadores les corresponden los siguientes conceptos:

T.L.P.L.:

Conceptos Monto

Prestación de antigüedad: 45 días por los distintos salarios integrales devengados. Bs. 4.362,79

Intereses sobre prestación de antigüedad. Bs. 161,35

Vacaciones fraccionadas: 11,25 días por Bs. 75,13. Bs. 845,21

Bono vacacional fraccionado: 12 días por Bs. 75,13. Bs. 901,56

Utilidades fraccionadas: 20 días por Bs. 75,13. Bs. 1.502,60

Diferencia en los conceptos laborales de horas extras nocturnas, domingos, horas de descanso nocturna, horas extras en días libres. Bs 5.093,35

Menos lo pagado por antigüedad sept.2011 Bs 2.111,21

Menos lo pagado por vacaciones sept.2011 Bs 772,70

Menos lo pagado por utilidades sept.2011 Bs 527,80

Total Bs. 9.455,15

W.O.Q.P.:

Conceptos Monto

Prestación de antigüedad: 45 días por los distintos salarios integrales devengados. Bs. 3.451,13

Intereses sobre prestación de antigüedad. Bs. 116,24

Vacaciones fraccionadas 11,25 días por Bs. 63,38. Bs. 713,03

Bono vacacional fraccionado 12 días por Bs. 63,38. Bs. 760,56

Utilidades fraccionadas 20 días por Bs. 63,38. Bs. 1.267,60

Diferencia en los conceptos laborales de horas extras nocturnas, domingos, horas de descanso nocturna, horas extras en días libres. Bs 2.100,89

Menos lo pagado por antigüedad sept.2011 Bs 2.111,21

Menos lo pagado por vacaciones sept.2011 Bs 772,70

Menos lo pagado por utilidades sept.2011 Bs 527,80

Total Bs. 4.997,74

J.J.H.E.

Conceptos Monto

Prestación de antigüedad (45 días por los distintos salarios integrales devengados. Bs. 3.056,19

Intereses sobre prestación de antigüedad. Bs. 138,61

Vacaciones fraccionadas 11,25 días por Bs. 80,24 = Bs. 902,70

Bono vacacional fraccionado 12 días por Bs. 80,24 = Bs. 962,88

Utilidades fraccionadas 20 días por Bs. 80,24 = Bs. 1.604,80

Diferencia en los conceptos laborales de horas extras nocturnas domingos, horas de descanso nocturnas, horas extras en días libres. Bs. 3.893,38

Menos lo pagado por antigüedad sep.2011 Bs 2.111,21

Menos lo pagado por vacaciones sep.2011 Bs 772,70

Menos lo pagado por utilidades sep.2011 Bs 527,80

Total Bs. 7.146,86

Para un total a pagar de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 21.599,74, más su indexación y el cálculo de los intereses, en los términos que en la Dispositiva se explanan.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos T.L.P.L., W.O.Q.P., y J.J.H.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V.- 20.122.778, V.- 14.872.796, V.- 10.798.666, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL G.P. Y SEGURIDAD C. A. (GRUPOSE).

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores las cantidades discriminadas en la parte motiva de esta sentencia, lo cual suma la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 21.599,74.

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conceptos que deberán calcularse así: Sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15/09/2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-86

JFE/eamm.

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