Sentencia nº 1239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 4 de septiembre de 2000, fue presentado ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el nº 37.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.M.M.T., titular de la cédula de identidad nº 11.231.855, y de la Sociedad Mercantil BONJOUR FASHION DE VENEZUELA C.A., en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2000, por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en el mismo día y se designó ponente al Magistrado J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Mediante decisión del 21 de noviembre de 2000, la Sala se declaró competente para conocer del presente caso y admitió la acción de amparo, se ordenó a la Secretaría de la Sala la notificación del Juez titular del referido Juzgado, presunto agraviante, así como también del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, se ordenó solicitar por Secretaría al mencionado Juzgado, que informara de la presente acción de amparo al Banco República C.A. Banco Universal, hoy FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL Sucesor a Titulo Universal de Banco República C.A. Banco Universal, en virtud de la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución número 357 del 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.107 del 27 de diciembre del mismo año, parte demandante en el juicio que por Cobro de Bolívares, tiene incoado contra el ciudadano T.M.M.T., y la sociedad mercantil Bonjour Fashion de Venezuela C.A., a través de los apoderados judiciales que tiene constituidos en dicho juicio R.S.A., J.J.S.N., R.E.O.O. y J.V.R.R..

En la referida sentencia se decretó la medida cautelar solicitada por la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 27, párrafo 3, de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. En consecuencia, se ordenó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, abstenerse de practicar actuación alguna relacionada con la ejecución del fallo, mientras no se dictara sentencia definitiva en la presente acción de amparo.

El 6 de diciembre de 2000, se procedió a notificar al Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y, en la misma fecha, al Fiscal General de la República. Así mismo, el 12 de enero de 2001, se recibieron las resultas cumplidas con la notificación practicada a los apoderados judiciales del Banco República C.A. Banco Universal, parte demandante, en el juicio en el cual fue emitida la sentencia accionada en amparo.

El 28 de junio de 2001, se fijó el día lunes 9 de julio del mismo año, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)., para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se abrió la sesión presidida por el Vice-Presidente encargado de la Presidencia Magistrado Doctor J.E.C., con la asistencia del Vicepresidente encargado Magistrado Doctor J.M.D.O., y el Magistrado Doctor P.R.H. y los Magistrados Suplentes C.Z. deM. y P.B.G.. Los Magistrado Doctores I.R.U. y A.J.G.G., no asistieron por motivos justificados.

Constituida la Sala en el Salón de Audiencias, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), a los fines de que tuviese lugar la audiencia constitucional en la acción de amparo intentada por el abogado R.M.P., apoderado judicial de los ciudadanos T.M.M.T. y Bonjour Fashion de Venezuela C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional con sede en la ciudad de Caracas, el 3 de mayo de 2000. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del Dr. J.Á.B. apoderado judicial del accionante en amparo; de la no presencia del Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional con Sede en la ciudad de Caracas, accionado, así como de la no presencia de los abogados J.V.A.P. y J.V.A.V., apoderados del Banco República, C.A., Banco Universal, hoy Fondo Común C.A., Banco Universal, tercero coadyuvante. Finalmente se deja constancia de la presencia de la Dra. L.V.G., en representación del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al abogado J.Á.B., en representación del accionante, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta, y consignó escrito contentivo de sus alegatos. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público. Al finalizar ésta consignó escrito contentivo de sus alegatos, los cuales fueron ordenados agregar al expediente. El Magistrado Doctor P.R.H. realizó preguntas tanto al apoderado judicial de la parte accionante como a la representación del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente respondidas. En este estado la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, el Magistrado Presidente encargado leyó la decisión cuyo tenor es el siguiente:

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra la sentencia del 3 de mayo de 2000, dictada por el Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados - hoy presuntos agraviados - en el juicio que, por cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, sigue en su contra el Banco República C.A., Banco Universal, hoy Fondo Común C.A Banco Universal.

El accionante manifiesta que en el proceso donde se dictó la sentencia, no se le garantizó el derecho a la defensa a sus representados, ni existieron condiciones que garantizaran la igualdad entre las partes.

El representante judicial de los accionantes alega el quebrantamiento, por acción y por omisión, de normas y formas sustanciales de los actos procesales, lo cual menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, según aduce, sus mandantes tenían el derecho a ser oídos y no se les oyó.

Señala el representante judicial de los accionantes, que el Banco República C.A., Banco Universal, instauró demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento especial de la vía ejecutiva en contra de sus mandantes, T.M.M.T., y la sociedad mercantil Bonjour Fashion de Venezuela C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 23 de noviembre de 1998, la cual fue admitida el 7 de diciembre de 1998 y se decretó medida de embargo ejecutivo, el 8 de febrero de 1999.

Señala, igualmente, que el tribunal ejecutor de medidas comisionado procedió a embargar ejecutivamente a sus representados en la residencia de éstos y que en el acto de embargo, el cual se practicó en fecha 8 de febrero de 1.999, sus representados quedaron citados para la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber actuado en el expediente (citación presunta), ya que al momento de practicarse la medida de embargo ejecutivo éstos actuaron expresamente y por escrito, firmaron el acta de embargo y solicitaron se les designara como depositarios de los bienes muebles e inmueble, todo con el consentimiento de la parte demandante.

Así mismo, señala el apoderado judicial de los accionantes que, con motivo de la citación presunta, comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda y que, dentro del lapso de ley, en vez de contestarla, promovió cuestiones previas en nombre de sus representados el 8 de marzo de 1999; y que, además, procedió a consignar escrito de ampliación de la promoción de las cuestiones previas opuestas, el 10 de marzo de 1999. Señala igualmente, que en fecha 19 de marzo de 1999, solicitó ante el Tribunal a quo la admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente por la parte demandante dentro de los cinco días que otorga la ley, habiendo quedado admitidas, de acuerdo al criterio del accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 355 y 356 del Código de Procedimiento Civil.

El querellante solicitó ante el Tribunal a quo, mediante diligencia, el cómputo de los días transcurridos desde el 8 de febrero de 1999 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal ejecutor practicó el embargo ejecutivo hasta el 19 de marzo de 1999 (inclusive). Del cómputo realizado por el Tribunal, de acuerdo a la opinión del querellante, se evidencia que el demandante no contradijo en tiempo hábil las cuestiones previas opuestas.

El accionante señala que las transgresiones de los artículos 346 ordinales 7º y 11º, 351, 355 y 356 del Código de Procedimiento Civil comportan una violación evidente del debido proceso y del derecho a la defensa.

Igualmente alega que, el 23 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a contradecir en forma extemporánea las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; particular sobre el cual presentó al Tribunal a quo jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia, con el cual amplió sus argumentos acerca de la no contradicción de las cuestiones previas opuestas. El accionante manifiesta que hubo violación al debido proceso por parte del tribunal a quo, porque a pesar de todas las pruebas mencionadas procedió a declarar improcedentes las cuestiones previas que había opuesto, lo cual para el querellante transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso. Además señala que no fueron aplicadas, como correspondía las disposiciones de los artículos 351, 355 y 356 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el accionante ejerció el recurso de apelación en contra de esa sentencia.

Además señala que el Tribunal Superior que conoció del recurso de apelación no procedió a anular la sentencia, no corrigió los vicios de la misma y del proceso, e incurrió en violación al derecho a la defensa y del debido proceso de sus representados, por cuanto en la sentencia que dictó sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto, negó que se hubiese verificado en dicho juicio la citación presunta de la parte demandada, fundamentándose para ello en que la intimación debe ser expresa, cuando lo cierto era, según lo alega el representante judicial de los accionantes, que el referido juicio en su pieza principal se tramita por la vía del procedimiento ordinario. Este error, según lo aduce el accionante, configura una violación del debido proceso que no pudo ser subsanada por cuanto el juez presunto agraviante les negó oír el recurso extraordinario de casación contra su sentencia, alegando que era una sentencia interlocutoria no sujeta a dicho recurso.

También, alega el accionante que el Tribunal Superior manifestó que el juicio sobre el cual conocía era de un procedimiento por intimación, previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, lo cual el accionante considera falso y violatorio del derecho constitucional al debido proceso, porque la causa es tramitada por un procedimiento ordinario, lo que se evidencia del folio 8 de las copias certificadas, donde el Tribunal a quo admite la demanda por el procedimiento especial de la vía ejecutiva.

Por lo anteriormente expuesto, el accionante solicita la revocatoria de la sentencia del 3 de mayo de 2000, y se declare con lugar el presente recurso y, además, se decrete medida cautelar innominada.

El 12 de junio de 2001, compareció por ante la Secretaría de esta Sala el ciudadano T.M.M.T., titular de la cédula de identidad nº 11.231.855, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Bonjour Fashion De Venezuela C.A. asistido por el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el nº 79.50, y mediante diligencia, revocó el poder que le tenía otorgado al abogado R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el nº 37.108.

El 21 de febrero de 2001, los abogados en ejercicio J.V.A. P y J.V.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.691 y 73.419, respectivamente, consignaron Documento Poder que les fuera otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de febrero de 2001 anotado bajo el numero 58, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que los acredita como apoderados judiciales de FONDO COMUN. C.A BANCO UNIVERSAL, Sucesor a Titulo Universal de Banco República C.A. Banco Universal, en virtud de la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución Número 357 del 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 37.107 del mismo mes y año.

El 1° de marzo de 2001, la representación judicial de FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL, consignó escrito donde solicita de esta Sala, que la acción de amparo no obstante haber sido admitida sea declarada inadmisible; por cuanto el apoderado judicial de los accionantes ocultó que había interpuesto en contra de la misma decisión, recurso de hecho por ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar por la referida Sala; al efecto, consignó recaudos en copias certificadas y solicitó a esta Sala se declarara improcedente el recurso de amparo, puesto que con el mismo lo que se pretende es obtener una revisión de normas de rango legal y, además, señalaron que dentro del proceso no existió violación constitucional alguna, antes por el contrario la parte agraviante gozó de todas las garantías del debido proceso y de acceso al órgano de justicia y a los recurso consagrados en la ley.

Igualmente, señaló la representación judicial de FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL, que si existió o existe algún tipo de violación de orden legal la misma “podrá ser subsanada con los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios en contra de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio”.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas del expediente; de la exposición de la representación judicial del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa: que al oponer las cuestiones previas la parte demandada fundó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en que no se cumplió, por parte de la actora, la condición de agotar la vía administrativa o extrajudicial. A juicio de esta Sala no es razón para que no se admita una demanda el que no se agoten las gestiones de cobro “por vía administrativa o extrajudicial” (sic), producto de acuerdo entre las partes, ya que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e, igualmente, de dicho texto deben emanar las causales de admisión de determinadas demandas.

En consecuencia, los fundamentos en que basó la demandada la cuestión previa no son legales y resultan ininteligibles para la Sala en lo que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, lo cual se alegó basándose en una decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

Resultado de lo anterior es que el Juez de la recurrida, ciñéndose estrictamente a los alegatos de la demandada, declaró sin lugar la cuestión previa, ya que realmente dichas afirmaciones no se subsumen en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior y, habiéndose decretado en el auto de admisión de la demanda que el juicio se tramitaría por el procedimiento de la vía ejecutiva, el procedimiento ordinario era el aplicable por mandato del artículo 637 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la citación presunta era posible, con todas sus secuelas, y así se declara.

Sin embargo, observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invocó en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito, lo eran. Ante esa falla, el Juez de la Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de vía ejecutiva y, sin embargo, la admitió.

Surge para la Sala el dilema, de que opuesta la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción por parte del demandado, sin fundarse en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pueda tener el Juez de la Alzada el deber de declarar inadmisible de oficio la vía ejecutiva, por razones no alegadas por las partes; y al no hacerlo así, infringió el derecho de defensa a la parte demandada que no expuso, como basamento de la cuestión previa aducida, la verdadera razón para ello, cual sería el incumplimiento de algunos de los requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva.

Sin embargo, ante la inadmisibilidad de la vía ejecutiva, se plantea la Sala si los jueces de instancia, garantes del derecho de defensa de las partes, han podido subsanar de oficio el vicio en la admisión y declararlo sin alegato de parte.

Es indispensable para contestar tales planteamientos determinar si la admisión de un procedimiento especial, como la vía ejecutiva, sin que se cumplan sus requisitos de admisibilidad, constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que amerite que el juez de oficio lo tutele, anulando el auto de admisión de la demanda.

La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que este tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva, quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario.

A juicio de esta Sala, el problema suscitado no se refiere a si el juez de la recurrida confundió el procedimiento de intimación con el de vía ejecutiva, como lo expuso la actora, ya que a pesar de los errores que pudieron existir en su fallo con relación a la intimación, ellos no influyen en la dispositiva donde se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que era, de las opuestas, la única que podía conocer por estar sujeta a apelación.

Luego, para la Sala lo importante es determinar si existe una violación tal del derecho de defensa, al subvertirse el proceso, que afecte al demandado, hoy actor.

Para dilucidar el caso, que es netamente jurídico, resultan irrelevantes las unilaterales certificaciones médicas acompañadas por el demandado. Y así se declara.

Ahora bien, visto que la sentencia impugnada declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado en el sentido de declarar improcedente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

Visto que el juicio primigenio debía tramitarse por el procedimiento de la vía ejecutiva, conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la sentencia impugnada resulta inconsistente con el pronunciamiento sobre la naturaleza de dicha vía, pues la acción originaria ha debido seguirse conforme al Título II, Capítulo I del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, lo que exigía instrumento público u otro instrumento auténtico o instrumento privado reconocido para invocarla;

Visto, además, que en este caso el trámite de la vía ejecutiva es incompatible con la medida de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado por el Juez, lo cual afecta el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

La Sala declara parcialmente con lugar la acción de amparo; revoca la sentencia impugnada; y ordena a otro Juez del Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas que oiga nuevamente la apelación intentada y resuelva lo conducente respecto de la tramitación del asunto conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la medida de embargo ejecutivo acordada, la Sala decide que la misma debe ser mantenida hasta tanto se produzca la decisión que resuelva la apelación ordenada en este fallo, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.M.P., apoderado judicial de los ciudadanos T.M.M.T. y Bonjour Fashión de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional con sede en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de JULIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

Presidente (E),

J.E.C. ROMERO

El Vicepresidente (E),

J.M.D.O. Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ PEDRO LUIS BRACHO GRAND

Magistrado Magistrado Suplente

C.Z.D.M.

Magistrado Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 00-2560

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