Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de mayo del año 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2013-000520

PARTE ACTORA: ciudadanos T.R.P., J.C.A., J.L.B.P., J.C.R.F. Y YERIES CASLUHIM COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.686.541, 9.647.397, 19.111.953, 12.812.390 y 25.425.429 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio M.A.R., inpreabogado Nro. 127.704

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H & D R. L., SHINOHIDRO S.A. y PDVSA REFIRERIA EL PALITO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 18 de abril del año 2013, los ciudadanos T.R.P., J.C.A., J.L.B.P., J.C.R.F. Y YERIES CASLUHIM COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.686.541, 9.647.397, 19.111.953, 12.812.390 25.425.429 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.A.R., inpreabogado Nro. 127.704, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de las Entidades de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H & D R. L., SHINOHIDRO S.A. y PDVSA REFIRERIA EL PALITO, siendo recibida –previa distribución- en fecha 24 de abril del año 2013 por este Juzgado, procediéndose en fecha 25 de abril de los corrientes a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado advierte -en dicha oportunidad- que la parte actora no indicó el domicilio de cada uno de los demandantes, por cuanto la abogada que asistió en el escrito libelar no tenía la cualidad para actuar por si sola, se ordenó Boleta de Notificación a la parte actora a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente dejare el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 06 de mayo del 2013, el alguacil H.P., deja constancia de haber cumplido con la formalidad de publicar la Boleta de Notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial laboral, comenzando a partir del día siguiente -07-05-2013- el lapso de 10 días para que la parte actora se enterara del despacho saneador ordenado por este Juzgado y procediera a subsanar.

Sin embargo, en fecha 10 de mayo del año 2013, los ciudadanos T.R.P., J.C.A. y J.C.R.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.686.541, 9.647.397 y 12.812.390 respectivamente, presentan diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, en la cual otorgan poder apud acta a los abogados M.A.R., inpreabogado Nro. 127.704 y L.H.S.H., inpreabogado Nro. 57.938. con lo cual se dan tácitamente por notificados del despacho saneador ordenado por este Juzgado en fecha 25 de abril del año 2013 al libelo de la demanda presentada y por consiguiente a partir del día en que consta en autos la notificación tácita comenzó a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentada, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.

Ahora bien, tomando en consideración que en el caso de autos se produjo la notificación tácita con respecto a los actores T.R.P., J.C.A. y J.C.R.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.686.541, 9.647.397 y 12.812.390 respectivamente, con la diligencia presentada en fecha 10 de mayo del año 2013 y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo de la demanda presentada conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que hayan comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara.

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, con respecto a los ciudadanos

T.R.P., J.C.A. y J.C.R.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.686.541, 9.647.397 y 12.812.390 respectivamente, por no haber subsanado el libelo de la demanda interpuesto contra de las Entidades de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H & D R. L., SHINOHIDRO S.A. y PDVSA REFIRERIA EL PALITO, en el lapso establecido conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Por consiguiente el presente proceso seguirá activo en el estado en que se encuentra, solo con respecto a los ciudadanos J.L.B.P. y YERIES CASLUHIM COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.111.953 y 25.425.429 respectivamente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.

LA JUEZA

ABG. Y.B.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO

Exp. DP11-L-2013-000520

YB/cv

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