Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 07 de Febrero de 2012.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO : RP01-R-2011-000272

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

AUTO DE ADMISIÓN

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado R.J.P.R., en su Carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 29/09/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se DECRETÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA; la cual se le Sigue Ciudadano T.R.N.L., Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.158, por la Presunta Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

    El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en los Numerales 4° y 5° del Artículo 447 del COPP; Referidos a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de Ella; y a las que Causan un Gravamen Irreparable.

    Alega el Apelante que la Sentencia Recurrida No Expresó, con la Debida Claridad y Precisión, las Razones y Motivos, de Hecho y de Derecho, para Desestimar la Acusación Fiscal, ni los Argumentos por los cuales lo Consideró Ajustado; Acotando que la Falta de tales Consideraciones Evidencian la Falta Manifiesta de Motivación en la Sentencia Recurrida. Asimismo, indicó el Apelante que el Tribunal A Quo se limitó a Fundamentar la Dispositiva con lo Alegado por la Defensa, SIN PERDER DETALLE ALGUNO de lo Dicho por esta Parte Procesal al Momento de Pronunciarse.

    Alega que el Tribunal, con lo que Decidió en la Audiencia Preliminar, habría Contradicho la Decisión Inicial (Tomada en la Audiencia de Presentación), Donde Decretó en Contra del Imputado una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL (CAUTELAR SUSTITUTIVA) porque Existían Elementos de Convicción que lo Comprometían Penalmente; y que Luego Ni en la Fase de Investigación ni en la Intermedia Cambiaron los Supuestos para Arribar a las Conclusiones que se Impugnan.

    Hace Mención el Fiscal Apelante al Artículo 301 del COPP, Argumentando que en el Fallo no se encuentra ninguno de los Supuestos de esta Norma; e Igualmente al Articulo 330 Ejusdem, por lo que considera que la Jueza A Quo, en la Sentencia Recurrida, Debió Fundamentar y Precisar los Motivos para Desestimar la Acusación Fiscal; lo cual es un Derecho que le Asiste al Ministerio Público como Integrante del Proceso. Así lo Establecería el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y de Ello También haría Mención la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Mediante Sentencia N° 150, de Fecha 24/03/2000, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera.

    Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Admitido y Declarado Con Lugar; Se Revocase la Decisión Recurrida; y en su Lugar se Ordene una Nueva Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal Distinto (SE ENTIENDE QUE POR UN JUEZ DISTINTO) al que la Presidió.

    Así las cosas; Dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 48), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; y en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 455 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

    Por Otro lado, a los Fines de que las Partes Expongan sus Alegatos, Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el DÍA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), a las 10:30 A.M.; la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

  2. DISPOSITIVA:

    Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado R.J.P.R., en su Carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 29/09/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se DECRETÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA; la cual se le Sigue Ciudadano T.R.N.L., Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.158, por la Presunta Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el DÍA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), a las 10:30 A.M.; la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2011-000272.

    JMD/fd.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CORTE DE APELACIONES PENAL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, 07 de Febrero de 2012.

    Años: 201º y 152º.

    ASUNTO : RP01-R-2011-000272

    JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

    AUTO DE ADMISIÓN

    Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado R.J.P.R., en su Carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 29/09/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se DECRETÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA; la cual se le Sigue Ciudadano T.R.N.L., Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.158, por la Presunta Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

    El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en los Numerales 4° y 5° del Artículo 447 del COPP; Referidos a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de Ella; y a las que Causan un Gravamen Irreparable.

    Alega el Apelante que la Sentencia Recurrida No Expresó, con la Debida Claridad y Precisión, las Razones y Motivos, de Hecho y de Derecho, para Desestimar la Acusación Fiscal, ni los Argumentos por los cuales lo Consideró Ajustado; Acotando que la Falta de tales Consideraciones Evidencian la Falta Manifiesta de Motivación en la Sentencia Recurrida. Asimismo, indicó el Apelante que el Tribunal A Quo se limitó a Fundamentar la Dispositiva con lo Alegado por la Defensa, SIN PERDER DETALLE ALGUNO de lo Dicho por esta Parte Procesal al Momento de Pronunciarse.

    Alega que el Tribunal, con lo que Decidió en la Audiencia Preliminar, habría Contradicho la Decisión Inicial (Tomada en la Audiencia de Presentación), Donde Decretó en Contra del Imputado una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL (CAUTELAR SUSTITUTIVA) porque Existían Elementos de Convicción que lo Comprometían Penalmente; y que Luego Ni en la Fase de Investigación ni en la Intermedia Cambiaron los Supuestos para Arribar a las Conclusiones que se Impugnan.

    Hace Mención el Fiscal Apelante al Artículo 301 del COPP, Argumentando que en el Fallo no se encuentra ninguno de los Supuestos de esta Norma; e Igualmente al Articulo 330 Ejusdem, por lo que considera que la Jueza A Quo, en la Sentencia Recurrida, Debió Fundamentar y Precisar los Motivos para Desestimar la Acusación Fiscal; lo cual es un Derecho que le Asiste al Ministerio Público como Integrante del Proceso. Así lo Establecería el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y de Ello También haría Mención la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Mediante Sentencia N° 150, de Fecha 24/03/2000, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera.

    Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Admitido y Declarado Con Lugar; Se Revocase la Decisión Recurrida; y en su Lugar se Ordene una Nueva Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal Distinto (SE ENTIENDE QUE POR UN JUEZ DISTINTO) al que la Presidió.

    Así las cosas; Dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 48), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; y en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 455 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

    Por Otro lado, a los Fines de que las Partes Expongan sus Alegatos, Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el DÍA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), a las 10:30 A.M.; la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

  4. DISPOSITIVA:

    Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado R.J.P.R., en su Carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 29/09/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se DECRETÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA; la cual se le Sigue Ciudadano T.R.N.L., Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.158, por la Presunta Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el DÍA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), a las 10:30 A.M.; la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2011-000272.

    JMD/fd.-

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