Decisión nº 3C-0048-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000113

ASUNTO : VP11-P-2011-000113

RESOLUCION N° 3C-0048-11

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes once (11) de enero del año dos mil once (2011), siendo las cuatro (04:00 PM.), de la tarde se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. F.H.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ZORY PEÑA CAMPOS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. S.J., Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano T.R.Q.F., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. S.J., quien obrando en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La cual expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al imputado de autos T.R.Q.F., quien fue aprehendido en fecha 10-01-2011 a las 10:00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector bella vista diagonal al taller del taller Apolo, cuando observan 03 ciudadanos de sexo masculino que tomaron actitud sospechosa y por tal motivo se le emitió una voz de alto realizándole la impacción corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al referido ciudadano un arma de fuego calibre 38 especial cromado con empuñadura de material sintético de color negro, seriales 333766, contentiva de 03 cartuchos calibre 38 color amarillo marca Cavin. (Se deja constancia que la Vindicta Publica narro las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos); los referidos hechos encuadran en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los Articulo 277 del código penal por los cuales esta representación fiscal solicita a este juzgador se sirva decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º y 4º todo del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la prosecución de la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la flagrancia y se me expida copia simple del presente acto. Es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: T.R.Q.F., expuso: “No tengo defensor de confianza, es todo”:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

En este estado se procede a tomar juramentación la defensora Publica 1º Abogada Y.P. estando presente expone: “Ciudadano Juez acepto el cargo recaído sobre mi persona del ciudadano T.R.Q.F., y Juro cumplir con las obligaciones de ley. Es todo”. Seguidamente la defensa se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo cada uno por separado lo siguiente: “Me llamo, T.R.Q.F., venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 09-01-1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 22238105, hijo de F.M. y Querales Domingo, con domicilio SECTOR 26 DE JULIO AVENIDA 34 CALLEJON 01 DE DICIEMBRE CASA S/N COLOR MORADO, CABIMAS ESTADO ZULIA. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber hombre de aproximadamente 1.76 metros, contextura delgada, piel morena, cabello negro, boca mediana, nariz aguileña mediana, ojos marrones, cejas arqueadas semi pobladas de 69kg, presenta tatuaje en el brazo derecho. Se le interroga sobre su deseo de declarar, manifestando que no desea declarar. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. Y.P., quien en su condición de defensora publica del imputado de acta expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y oída la imputación Fiscal esta defensa manifiesta con su conformidad de la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario en el cual se demostrara la inocencia de mi defendido, respecto a la medida solicito la imposición de una sola medida cautelar de la contempladas en el art. 256 específicamente la del ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito Copia del acta. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DEL TRIBUNAL

Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que en cuanto a los alegatos de la defensa técnica respecto a la imposición de una sola de las medidas cautelares observa el Tribunal que ningún fundamento alega o invoca la defensa para ello, por lo que se desestima la referida solicitud y en virtud nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- Acta Policial de fecha 10-01-2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado. 3.- Acta de Inspección Técnica. 4.- Registro de cadena de Custodia. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el art.277 del Código Penal Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el art.277 del Código Pena, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º y 4º del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar las solicitudes del fiscal del Ministerio Público. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado T.R.Q.F., venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 09-01-1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 22238105, hijo de F.M. y Querales Domingo, con domicilio SECTOR 26 DE JULIO AVENIDA 34 CALLEJON 01 DE DICIEMBRE CASA S/N COLOR MORADO, CABIMAS ESTADO ZULIA, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el Art.277 del Código Pena en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las medidas cautelares sustitutivas de Privativa de Libertad del artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante a oficina de atención al publico del departamento de alguacilazgo y la prohibición de salida del territorio Nacional; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes

Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, se proveyeron las copias solicitadas, quedando notificados los presentes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZORY D.P.C.

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 3C-0048-11.-

LA SECRETARIA,

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