Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015

Expediente Nº 6307

Motivo: Recurso de hecho.

Recurrente: T.R.T.M., titular de la cédula de identidad N° 14.709.218

Abogado asistente: A.M.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.836.

Demandado: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Sentencia: Interlocutoria

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de hecho presentado por el ciudadano T.R.T.M., parte demandada en el juicio principal que por desalojo de inmueble (local comercial) sigue en su contra la ciudadana M.E.D.d.B., contra el auto del 22 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que oyó la apelación interpuesta contra sentencia dictada el 15 de julio de 2015.

Dicho recurso fue dado por introducido y admitido por este Tribunal Superior Civil, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 03 de agosto de 2015, en el que se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, a tal efecto, se concedió cinco días de despacho siguientes al referido auto para la presentación de las mismas (folio 4).

El 3 de agosto de 2015, el ciudadano T.R.T.M., asistido por el abogado A.G.T. consignó diligencia la cual fue agregada a los autos (folio 5).

El 6 de agosto de 2015, el ciudadano T.R.T.M., asistido por el abogado A.G.T. parte demandada recurrente mediante diligencia consignó las copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 7 al 23 de las presentes actuaciones.

Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones Previas

  1. El 1° de junio de 2015 fue presentado escrito de contestación demanda por parte del ciudadano T.R.T.M., debidamente asistido de abogado (folios 7 y 8).

  2. El 15 de julio de 2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia donde declaro (folios 9 al 17):

    …PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordada con el artículo 866 eiusdem, promovida por el ciudadano T.R.T.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.709.218; asistido por el abogado A.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.836.- SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de autos, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…

  3. Contra tal decisión la parte demandada asistida de abogado, C.A, por diligencia del 20/7/2015 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los autos al folio18.

    Del auto objeto de recurso

  4. Ante el recurso interpuesto, el a quo mediante auto del 22 de julio de 2015 dictaminó:

    …Vista la diligencia que antecede, de fecha 20 de julio de 2015, suscrita y presentada por el ciudadano T.R.T.M., titular de la cédula de identidad N° 14.709.218, asistido del abogado A.G.T., inscrito en el Inpreabogado según matricula N° 3.349, mediante el cual apela a la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de julio de 2015. En consecuencia, este tribunal oye la misma en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y consigne por secretaría las copias simples respectivas, de lo que se dejará constancia en autos y de las que se reserva indicar el tribunal, a los fines de que conozca dicha apelación. Remítase con oficio una vez que la parte provea al tribunal de las mismas…

    Alegatos del recurrente

  5. Luego, el 29 de julio de 2015 (folios 1 y 2) el ciudadano T.R.T.M., asistido por el abogado A.M.G.T., recurrió de hecho en los siguientes términos:

    - Que solicita que la apelación que interpuso en el procedimiento oral que se sigue ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 15 de julio de 2015, se admita en ambos efectos.

    Breve reseña del caso

    - Que la sentencia dictada por el Tribunal a quo dictó sentencia el 15/07/2015 declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el; que luego el 20 de julio de 2015 apeló de tal decisión y el 22 de julio de 2015 el tribunal a quo extemporáneamente dictó auto donde admitió la apelación en un solo efecto.

    - Que de acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho, fundamentándose en los artículos 306 y siguientes del mismo código, en los artículos 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil y artículos 860, 867 y 358 del mismo código.

    - Que de acuerdo al artículo 296 del Código de Procedimiento Civil el tribunal a quo debió esperar que transcurriera el término de cinco (5) días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para dictar el auto que admitió la apelación a un solo efecto.

    - Que la segunda falta que comete el tribunal a quo fue que al dictar el auto que oyó la apelación en un solo efecto se acogió al procedimiento ordinario, según lo contemplado en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que remite al artículo 357 del mismo código.

    - Que en el presente caso, –a su juicio- lo correcto es la aplicación del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación relacionada con la decisión de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser oída libremente (procedimiento oral); que ese mismo artículo fue indicado en la sentencia del tribunal a quo de fecha 15 de julio de 2015.

    - Que en virtud de las razones anteriores, solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia se ordene al juez a quo oír su apelación libremente.

    RATIO DECIDENDI

    (Razón para decidir)

    Vistas las actuaciones, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que el recurso de apelación por él ejercido fue oído en un solo efecto (devolutivo) por parte del Juez del Municipio de oír la apelación presentada.

    El recurso de hecho es, pues el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admita, el que sella en la instancia, la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.

    Su objeto se limita a revisar la resolución denegatoria.

    Por otra parte, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    .

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto, 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso y, 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.

    De lo anteriormente transcrito, se evidencia el procedimiento a seguir para la tramitación del recurso de hecho, del cual puede apreciarse que una vez declarado éste con lugar, se ordena oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, dependiendo de si el fallo es definitivo o interlocutorio y en consecuencia, se ordena asimismo al tribunal de la causa que remita al tribunal de alzada las actas del expediente en original o las copias certificadas del mismo, respectivamente, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación.

    Es importante destacar de igual forma, que nos encontramos ante un caso de declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dentro de un procedimiento oral y que ante el recurso de apelación interpuesto, el mismo fue oído en un solo efecto.

    Así tenemos que, tal y como lo expone la doctrina, en el punto numerado primero (Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto), veamos lo que establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil:

    “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.

    El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

    Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

    La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.

    La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

    Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. (subrayado de esta alzada)

    De lo anterior se colige sin lugar a dudas que el recurso de apelación recaído ante una sentencia que decida la cuestión previa del ordinal noveno del artículo 346 del CPC debe ser oída libremente dentro de un procedimiento oral, y no en un solo efecto como fue hecho por el aquo, todo lo cual hace procedente el presente recurso y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano T.R.T.M., parte demandada en el juicio principal que por desalojo de inmueble (local comercial) sigue en su contra la ciudadana M.E.D.d.B., contra el auto del 22 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra sentencia dictada el 15 de julio de 2015.

    En consecuencia óigase LIBREMENTE el recuso de apelación contra la sentencia de fecha 15/7/2015 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.

    Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días de septiembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    El Secretario Acc,

    Abg. F.M.R.

    En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde se publicó el anterior fallo. Se libró oficio Nro. 150

    El Secretario Acc,

    Abg. F.M.R.

    Exp. N° 6307

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