Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000713

ASUNTO : LP01-P-2004-000713

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 03:20 a.m. del día 03-11-2004, por la Urbanización JJ Osuna Rodriguez, Mérida, Estado Mérida, funcionarios de la adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje visualizaron a un vehículo marca Toyota, y dos ciudadanos dentro del mismo, al darle la voz de alto, el conductor procedió a darse a la fuga interceptándolos en el estacionamiento del Entable, quedando identificados los imputados como T.J.R.R., quién conducia el vehículo y dijo ser el vigilante del estacionamiento y C.J.G., al realizarles la revisión personal a las investigadas, no se le incautó ningún otro elemento incriminatorio, procediendo la comisión a trasladar a los sindicados hasta el Retén General de Policía, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público , La conducta del conductor aprehendido ciudadano T.D.J.R.R., se vincula directamente con la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente ,sancionado con pena privativa de libertad, de uno a cinco años de prisión, por cuanto el imputado sustrajo el vehículo del estacionamiento donde se encontraba bajo su cuidado y vigilancia sin autorización de su dueño, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe Apropiación Indebida Calificada, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. En cuanto al investigado C.J.G., se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal. Por cuanto de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción para determinar la autoría o participación del investigado en el hecho punible que se investiga, y en la Audiencia de Calificación de Flagrancia el ciudadano, T.d.J.R., manifestó que el sacó el vehículo del estacionamiento para ir a comprar licor, y cuando regresaba le dio la cola C.J.G., y que este no tenia conocimiento de lo que estaba ocurriendo con el vehículo, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano C.J.G., titular de la cédula de Identidad N° de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de apropiación indebida calificada, está sancionado con pena privativa de libertad, de uno (01) a cinco (05) años de prisión es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, considerando la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los f.d.p.. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los f.d.p. imponer, al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada quince (15 ) días .2- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal 3°, 4° Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto (Artículo 470 del Código Penal vigente. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada quince dias (15) días ante este tribunal; 2- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Cuarto: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de CHALES J.G., de conformidad con el artículo 318.1 del COPP . Quinto:La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256,373 COPP; y 454.4. del Código Penal vigente. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG. Yurimar R.C..

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