Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Nelida Arias Sanchez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001625

ASUNTO : SP11-P-2005-001625

IMPUTADOS: T.A.C.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 31 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, casa N° 04 Zorca, Providencia, calle principal, Estado Táchira, y H.A.V.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 30 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización M.P.J., calle 7, entre carreras 8 y 9, al lado de Frenos la Rampa, Michelena, Estado Táchira.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

DEFENSOR: Abg. W.J.L.R.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Coerción, presentado por el abogado W.J.L.R., en su carácter de Defensor de los imputados T.A.C.O. y H.A.V.A., recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2008, y en este Juzgado el día 25 del presente mes y año, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de agosto del año 2005, los funcionarios Sub-Comisario Lic. Ramón García, Detectives I.G. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Ureña, previa llamada telefónica se trasladan en la Unidad Furgoneta hacia la carretera de Ureña al cerrito, entrada hacía la hacienda Sabana Larga con el fin de verificar información, constatando que en el referido sitio se encontraban comisiones de la DIRSOP al mando del inspector J.C.O. y de la Guardia Nacional al mando del Teniente (GN) R.S., preservando el lugar de los hechos, observaron igualmente un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo Bronco, color vino tinto, placas DAB-13T, serial de carrocería AJU1SP24460, con sus cuatros neumáticos sin aire y con las puertas abiertas, encontrándose en el vehículo hacia el lado del chofer, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición sedante con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia su cuerpo y las inferiores apoyadas sobre los pedales del mencionado vehículo, apreciándole una herida en la región occipital lado derecho producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y en la inspección del vehículo presentó varios impactos en la parte trasera; así como, también en el asiento lado del chofer a nivel de la cabeza, posteriormente en presencia de varias personas se presenta la ciudadana C.R.C.G., quien manifestó ser la esposa del occiso, identificándolo como J.A.B.R., y se recabaron entrevistas de los ciudadanos A.J.G.G., G.A.V..

ANTECEDENTES

En fecha 01 de abril de 2008, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos Cárdenas O.T.A. y Varela Arenas Harrison, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1 y 424 ejsudem, en perjuicio del hoy acciso Yosman A.B.R., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el artículo 281 ibidem, en perjuicio del Orden Público, así como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente G.A.V..

En fecha 07 de abril de 2008, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos T.A.C.O. y H.A.V.A., ordenando librar la correspondiente captura, haciéndose efectiva el día 25 de abril del corriente año, realizándose la correspondiente audiencia donde el Tribunal decide mantener en todo su rigor jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud, en que no se puede olvidar ni descontextualizarnos del actual sistema de justicia instaurado en el Estado Venezolano, pues si bien es cierto que con el sistema inquisitivo, la regla de todo proceso era la privación de libertad y la excepción era la libertad, no es menos cierto que dichas corrientes quedaron proscritas y adaptamos un sistema en el que la regla es la LIBERTAD, todo ello sin menoscabo de las excepciones que existen en torno a ello, pero que resulta confuso en muchas oportunidades el papel desarrollado por los Representantes del Ministerio Público, quienes olvidan los postulados o principios filosóficos de las normas adjetivas y sustantivas en el campo penal vigente, cuando sin ningún tipo de basamento y haciendo una interpretación abstracta de lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la misma, olvidando que dichos supuestos, deben ser concurrentes, como lo ha reiterado en un sin número de veces el M.T. de la República, para que efectivamente sea acordada dicha solicitud, que esta conducta anticipada constituye un prejuicio o un preconcepto, que simplemente demuestra el hecho de juzgar las cosas antes de la actuación oportuna o sin tener de ellas cabal conocimiento, lo cual sicológicamente es conocido como “La anticipación efectiva al juicio de la razón”. Además de ello que se debe tomar en cuenta el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al artículo 251, referido al peligro de fuga, condición personal necesaria que ha de tomar en cuenta el juzgador a la hora de definir la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial, no obstante en el único aparte de ese parágrafo, la letra de la n.c.: “En éste supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”, por lo que es de apreciar que la presunción querida por el legislador, es de la conocida doctrinalmente como “Presunción Hominis”, es decir, ha de prelar, el criterio judicial, para la aplicación de ésta presunción, donde el juez debe razonadamente tomar en cuenta las circunstancias que rodean el caso, para la aplicación de la pretensión fiscal cuando así lo solicite, ya que de no ser así, no tendría sentido o razón de ser, éste único aparte del parágrafo in comento, y en el caso de T.A.C.O. y H.A.V.A., están dadas esas circunstancias.

En conclusión solicita le sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.

Ahora bien, en acatamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; es por lo que debe esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado (s) en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada a los imputados, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en 07 de abril de 2008, a los imputados CÁRDENAS O.T.A. Y VARELA ARENAS HARRISON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1 y 424 ejsudem, en perjuicio del hoy occiso Yosman A.B.R., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el artículo 281 ibidem, en perjuicio del Orden Público, así como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente G.A.V., aunado a lo anterior, la medida es proporcional a los hechos punibles, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue dictada en fecha 07 de abril de 2008, a los imputados T.A.C.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 31 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, casa N° 04 Zorca, Providencia, calle principal, Estado Táchira y H.A.V.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 30 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización M.P.J., calle 7, entre carreras 8 y 9, al lado de Frenos la Rampa, Michelena, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente establecidos en los artículos 406 numeral 1° y 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: YOSMAN A.B.R.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente previsto en el artículo 281 Ibidem y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente G.A.V..

Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa. Líbrese boletas de notificación.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

LA SECRETARIA

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