Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoAutocomposició Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000623

PARTE ACTORA: T.R.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES MIRJAN BARRETO.

PARTE DEMANDADA:ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD-33, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE P.A..

Hoy treinta (30) de Agosto de 2004, oportunidad fijada para la publicación del fallo dictado en fecha dieciocho (18) de Agosto del 2004, siendo las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.,) día y hora fijado para que tuviera inicio de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, a las partes involucradas en la presente causa. Fue levantada acta, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano T.R., titular de la cédula de identidad No.12.007.101, acompañado de la Procuradora del Trabajo MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.541; en su condición de parte actora en el presente proceso, el Tribunal dejó constancia en ese acto que la parte demandada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33,C.A., no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley en las puertas del Tribunal, seguidamente la ciudadana Juez procedió a dictar la sentencia de forma oral declarando la confesión de la parte demandada en el reconocimiento de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda la cual se traducirá al presente escrito. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, en los términos siguientes:

Que la admisión de los hechos implica en el caso de autos lo siguiente:

La demandada reconoce:

La fecha de ingreso, La fecha de egreso el día 23 de Agosto de 2002, el tiempo de servicio, El Reenganche efectuado por la empresa el día 14 de Octubre de 2003, El salario mensual por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,oo), Salarios Caídos que se causaron durante procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, acordado mediante P.A. de fecha 25 de junio de 2003, Que la empresa no le ha cancelado los salarios caídos como se ordena en dicha P.A..

Por todas las consideraciones antes descritas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por Cumplimiento de P.A. en lo que se refiere al pago de los salarios caídos, ya que la empresa cumplió con reenganchar al trabajador, quien luego renunció en fecha 22 de Enero de 2004, incoado por el ciudadano: T.R., identificado en autos, en contra de la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33,C.A., y verificado como han sido los salarios caídos demandados se condena a la empresa demandada, al pago de:

Los salarios caídos de acuerdo a lo establecido en la P.A. desde el 23 de Agosto de 2002 hasta el 14 de Octubre de 2003, fecha efectiva del reenganche del trabajador a la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., por lo que le corresponde los salarios de:

  1. - Agosto 2002, a razón de tres (3) días por el salario diario SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.336,oo), lo que arroja la cantidad de DIEZ MIL OCHO BOLÍVARES sin céntimos (Bs.10.008,oo).

  2. - Septiembre 2002, a razón de treinta (30) días por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.336,oo), para un total de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.190.080,oo).

  3. - Octubre 2002, a razón de treinta y un días (31) por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.336,oo), que arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.196.416,oo).

  4. - Noviembre 2002, a razón de treinta (30) días por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.336,oo), para un total de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.190.080,oo).

  5. - Diciembre de 2002, a razón de treinta y un días (31) por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.336,oo), que arroja una cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.196.416,oo).

  6. - Enero de 2003, a razón de treinta y un días (31), por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.336,oo), para un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.196.416,oo).

  7. - Febrero de 2003, a razón de veintiocho (28) días por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.336,oo), para un total de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (177.408,oo).

  8. - Marzo de 2003, a razón de treinta y un (31) días, por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.336,oo), para un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.196.416,oo).

  9. - Abril de 2003, a razón de treinta (30) días, por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.336,oo), lo que arroja una cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.190.080,oo).

  10. - Mayo de 2003, a razón de treinta y un (31) días, por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.336,oo), para un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.196.416,oo).

  11. - Junio de 2003, a razón de treinta y un (31) días por el salario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.336,oo), para un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.196.416,oo).

    A partir del primero (1°) de Julio de 2003 se decretó aumento de salario mínimo según Decreto Presidencial Nro.2.378:

  12. - Julio de 2003, a razón de treinta y un (31) días, por el salario diario de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.6.969,60), lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (216.057,6).

  13. - Agosto de 2003, a razón de treinta y un (31) días, por el salario diario de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.6.969,60), lo que da la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (216.057,6).

  14. - Septiembre de 2003, a razón de treinta (30) días, por el salario diario de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.6.969,60), lo que arroja un total de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.209.088,oo).

    A partir del primero (1°) de Octubre se decretó aumento de salario mínimo, según Decreto Presidencial Nro.2.378 de fecha 29 de Abril de 2003:

  15. - Octubre 2003, a razón de catorce (14) días, por el salario diario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (8.236,80), lo que arroja un total de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.115.315,2).

    La suma total de todos los salarios caídos anteriormente descritos arrojan la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.701.770,4), cantidad ésta que se condena a la demandada pagar al trabajador accionante. Y así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado las cantidades adeudadas por los salarios dejados de percibir y condenados por este Tribunal, resultantes de la experticia ordenada, desde el día de hoy 30-08-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Contitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se condena Se condena en costas a la parte demandada por haberse declarado Con Lugar el presente asunto.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 194° y 145°

    La Juez,

    Abog. Yissein López

    La Secretaria

    Abog. Yecenia Alemán

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste .-La Secretaria

    Abg. Yecenia Alemán

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