Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

-ASUNTO: BP02-R-2014-000428

PARTE ACTORA RECURRENTE: T.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.967.729.

APODERADOS PARTE ACTORA RECURRENTE: MARYORIS DE LIRA inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.859.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A., (VIPROFECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 02, Tomo A-76.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.D., E.P., R.P., M.B. y ANDHERSON VARGAS. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.624, 204.660, 204.669, 204.668 y 204.652 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE JULIO DE 2014, EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 19 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 28 de julio de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente. En fecha 25 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 01 de octubre de 2014.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La asistencia jurídica de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que el Juzgado de Primera Instancia yerra al establecer el cómputo respecto a la garantía de prestaciones sociales, contenida en el artículo 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal a), toda vez que manifiesta que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de 9 meses y 14 días, por lo que el a quo dada la admisión de los hechos libelados ante la incomparecencia de la demandada al acto de la audiencia preliminar, debió de condenar al pago de 60 días por dicho concepto, ello a razón de los 4 trimestres iniciados durante el tiempo de servicio, según lo establecido en dicha norma en relación al depósito de los 15 días por cada trimestre, pues en su apreciación, se hacen exigibles desde el inicio del mismo, es así que considera errada la condena por dicho concepto en base a 40 días y, solicita que, a todo evento sean condenados los 45 días por el referido concepto, como fue reflejado por el a quo en la decisión apelada, tomando en consideración 3 trimestres únicamente, en tal sentido solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, señala como punto previo su disposición de cancelar el monto condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que se encuentra de acuerdo con las cantidades establecidas en dicha decisión.

En relación al recurso de apelación expuesto señala que, de manera alguna puede cancelarse 15 días establecidos en la referida norma desde el inicio del trimestre, pues el mismo se calcula una vez iniciado éste, pero se debe cancelar una vez cumplido, por lo que manifiesta que debe desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse en todas sus partes la decisión de instancia apelada.

Definido el único punto de apelación esgrimido por la parte actora-recurrente, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En el caso de autos se observa que, el actor manifiesta su inconformidad con la decisión de instancia recurrida, toda vez que, invoca que al haberse condenado a la demandada de autos, al pago de la garantía de prestaciones sociales establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el Tribunal de instancia yerra al condenar la cantidad de 40 días por éste concepto, afirmando que le corresponden 60 días, dado el cuarto semestre iniciado por el actor antes de la culminación de la relación de servicio, y que a todo evento solicita a esta Alzada sean condenados 45 días por dicho concepto.

Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la decisión apelada dejo establecido lo siguiente:

….En consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo a la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la siguiente manera:

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama sesenta (60) días, concepto que asciende en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/CTMOS, (Bs.11.454, 46), y admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del concepto reclamando, dicho calculo se realizará en base al salario integral devengado y admitido como cierto de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 24-01-13.

Fecha de culminación: 07-11-13.

Salario integra primer trimestre: Bs. 160, 72.

Salario integra segundo trimestre: Bs.186, 73.

Salario integra tercer trimestre: Bs.208, 09.

Salario integra cuarto trimestre: Bs.208, 09

Tiempo de servicio: 9 meses y 14 días.

25-02-13 al 26-03-13 = 15 días x Bs.160, 72 = Bs.2.410, 80.

26-03-13 al 25-04-13.

26-04-13 al 25-05-13.

26-05-13 al 25-06-13 =15 días x Bs.186, 73 = Bs.2.800, 95.

26-06-13 al 25-07-13.

26-07-13 al 25-08-13.

26-08-13 al 25-09-13 =15 días x Bs.208, 09 = Bs.3.121, 35.

26-09-13 al 25-10-13.

26-10-13 al 7-11-13.

Total: 45 días.

Ahora bien conforme a la referida disposición establece el modo como debe el empleador depositar la garantía de prestaciones sociales, es decir, los quince días deben de depositarse al inicio del trimestre, empero en el caso que nos ocupa, el trabajador laboró efectivamente nueve (9) meses y catorce (14) días, culminando la relación de trabajo antes de finalizar el trimestre, por lo que le corresponde la fracción de garantía de prestaciones sociales es decir cuarenta (40) días, por lo que es forzoso para este Juzgado, ajustar los días y los montos correspondientes. Así se establece.

40 días de garantía de prestaciones sociales x (salario integral de cada trimestre) = Bs.7.292, 65.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, cuarenta (40) días de garantía de prestaciones sociales a razón del salario integral, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, beneficio que asciende en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.7.292, 65)...

. | (Sic.)

Observa quien juzga que en efecto, el Tribunal a quo yerra al condenar al pago de 40 días por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, ello en razón del tiempo de servicio de 9 meses y 14 días, pues la norma establece que una vez iniciado el trimestre, el trabajador obtiene el derecho a que le sea depositado (una vez culminado el mismo) 15 días de salario, en base a lo devengado en el último mes, lo que evidentemente nos lleva a deducir que existe una errónea interpretación de la norma, al condenarse dicho concepto en base a 40 días, no obstante, de la parcial transcripción de la decisión apelada, se aprecia que el Tribunal de instancia estima como procedente 45 días, no obstante sin motivación alguna condena 40 días .

En este contexto, la parte actora recurrente pretende sea modificada la decisión de instancia, y en tal sentido sea condenada la cantidad de 60 días por este concepto, toda vez que, para el momento en que culmina la relación de trabajo, el actor se había hecho acreedor de un cuarto semestre y que tenia derecho al depósito de 15 días más. En este orden de ideas, este Juzgado Superior advierte con meridiana claridad que, una vez iniciado un trimestre, el trabajador activo adquiere el derecho a que una vez culminado éste, le sea depositada la cantidad correspondiente a 15 días de salario integral diario por concepto de garantía de prestaciones sociales, así pues en el caso bajo análisis, la relación de trabajo culmina con un tiempo efectivo de servicio de nueve (9) meses y catorce (14) días, en este sentido, el patrono debió de depositar 15 días por cada trimestre, esto es, la cantidad total de cuarenta y cinco (45) días, de tal manera que dada la consecuencia jurídica aplicable al caso de autos, quedaron como hechos admitidos, además de la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio (24 de enero de 2013), la fecha de culminación de la relación de trabajo (7 de noviembre de 2013), el tiempo de servicio de nueve (9) meses y catorce (14) días, el salario diario integral aludido, haber sido devengado durante el último mes correspondiente al primer trimestre (enero a abril 2013): la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 160,72); el salario diario integral correspondiente al segundo trimestre (mayo a julio 2013): la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 186,73); y el último salario diario integral, correspondiente al último mes del tercer y último trimestre efectivamente cumplido (agosto a octubre de 2013): la cantidad de Doscientos Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 208,09).

Ahora bien, la cantidad que corresponde cancelar a la empresa demandada por concepto de garantía de prestaciones Sociales, es la suma de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 8.333,10) que deviene de multiplicar 15 días por cada trimestre cumplido, para un total de 45 días, de la manera siguiente:

-1er trimestre (enero-abril 2013):

15 días x Bs. 160,72 salario integral diario: Bs. 2.410,80

-2do trimestre (mayo-julio 2013):

15 días x Bs. 186,73 salario integral diario: Bs. 2.800,95

-3er trimestre (agosto-octubre 2013):

15 días x Bs. 208,09 salario integral diario: Bs. 3.121,35

De tal manera que en definitiva alcanza el monto por dicho concepto de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 8.333,10) cuyo pago se condena, en mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, modificándose en consecuencia la decisión de instancia recurrida, únicamente respecto a la cantidad condenada por motivo de garantía de prestaciones sociales, contenida en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así se establece.

Finalmente, dada la modificación respecto a la garantía de prestaciones sociales que debe cancelar la empresa demandada VP VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA), de igual manera se procede a ratificar las demás cantidades condenadas a cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, las cuales no fueron objeto de apelación, de la manera siguiente: Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 22,50 días, suma que asciende a Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 4.165,43); por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de 11,25 días suma que asciende a Dos Mil Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.082,71); por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de 11,25 días suma que asciende a Dos Mil Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.082,71), así se deja establecido.

Finalmente en relación a los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales se recalcula dicho concepto, desde el inicio de la relación de trabajo y hasta la culminación del mismo, conforme a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales entidades bancarias del país, tasas fijas publicadas en la pagina web, www.bcv.org.ve, cómputo que arrojó la suma de Cuatrocientos Catorce Bolívares con Veinticuatro Céntimos, de la siguiente manera:

Periodo Garantía de prestaciones sociales Tasa de interés activa referencial Art. 143 LOTTT Interés del mes Interés acumulado

Febrero 2013 Bs. 0,00 16,24 Bs. 0,00 Bs. 0,00

Marzo 2013 Bs. 0,00 15,59 Bs. 0,00 Bs. 0,00

Abril 2013 Bs. 2.410,80 16,38 Bs. 32,90 Bs. 32,90

Mayo 2013 Bs. 2.410,80 16,57 Bs. 33,29 Bs. 66,19

Junio 2013 Bs. 2.410,80 16,56 Bs. 33,26 Bs. 99,45

Julio 2013 Bs. 5.211,75 15,43 Bs. 67,01 Bs. 166,46

Agosto 2013 Bs. 5.211,75 16,56 Bs. 71,92 Bs. 238,38

Septiembre 2013 Bs. 5.211,75 15,76 Bs. 68,44 Bs. 306,82

Octubre 2013 Bs. 8.333,10 15,47 Bs. 107,42 Bs. 414,24

TOTAL INTERESES SOBRE LA GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 414,24

Así mismo, se condena bajo los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el pago de los intereses de mora, desde la terminación de la relación laboral hasta su efectivo pago, calculados con la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo.

De la misma manera se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de garantía de prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demanda (30/06/2014), hasta la fecha de ejecución del fallo, entiéndase por ésta la oportunidad del pago efectivo y no del mero auto en donde el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. De la misma manera se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad establecida en la decisión de instancia recurrida referida al concepto de garantía de prestaciones sociales, desde el momento de la notificación a la demandada (30/06/2014) hasta que, la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, así como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Conforme al razonamiento que precede este Tribunal de Alzada, ordena a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A., (VIPROFECA), a cancelar la cantidad total de DIECISIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.078,19), suma totalizada a la que, además debe adicionarse las cantidades que por concepto de intereses moratorios e indexación y corrección monetaria arroje el informe pericial que se realizará por un perito designado para tales fines, bajo los parámetros antes establecidos, ajustados de igual manera al criterio jurisprudencial contenido en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal ( Caso JOSE SURITA VS; MALDIFASSI & CIA C:A) donde se establecen claramente los parámetros para condenar los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria, así se declara.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y, 2) se MODIFICA la sentencia recurrida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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