Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2009-000210

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: C.P.C..

SECRETARIA DE SALA: CARISBEL BARRIENTOS.

FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EYLIN RUIZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: T.R.P.A..

DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: M.M.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 10 de Marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la Acusación Penal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado F.F.P., contra el ciudadano, T.R.P.A., nacido en fecha 11/11/1987, 21 años de edad, soltero, ocupación mecánico, cédula de identidad: 17.905.117, domiciliado: Barrio San José, calle Mapararí, en la calle que esta frente al Ince, teléfono 04149686224, Coro, estado Falcón, hijo de C.J.P. Y C.Á.A., a los fines de que se admita dicha acusación, así como, los medios probatorios, se mantenga la medida de privación judicial de libertad y, se decrete la apertura a juicio oral y público, por la presunta del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 12 de Mayo se celebró la audiencia preliminar, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Noveno Abg. M.M.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: que en fecha 02 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, se constituye una Comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de la Guardia Nacional, efectuando patrullaje de seguridad en el sector denominado Barrio 54 de J.d.M.M.d. estado falcón, específicamente en la Calle Sucre con callejón Los Perozos, cuando avistan a un ciudadano de color de piel Morena, contextura delgada, de estatura baja, quien vestía Suéter de color azul y bermudas de color negro, el mismo se encontraba sentado sobre un vehículo tipo moto, color blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa e intentó encender la moto, por lo que la comisión le da la voz de lato y lo detiene, se procedió a identificar al ciudadano: quedando plenamente identificado como: T.R.P.A., ser Titular de la Cedula de Identidad N° 17.905.117, nacido en fecha 11-11-1987, de 21 años de edad, Venezolano, Natural de V.E.C., de profesión u Oficio ayudante de mecánica; Domiciliado en 5 de julio, por el Ince, calle las Mercedes con Maparari, casa de color verde y rejas blancas de esta ciudad. Proceden a ubicar a un testigo presencial para practicar la Inspección Corporal al investigado, amparados en el art. 205 del COPP, quien se identificó como: W.J.G.G.A., y en dicha inspección se le pudo localizar al sujeto en su ropa interior UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE TAMAÑO REGULAR, confeccionado de material sintético de color blanco, anudado con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, procediendo a la aprehensión del imputado T.R.P.A..

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al imputado de autos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado con la respectiva citación de expertos y testigos para el juicio oral y público y, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.

Acto seguido se impuso al imputado, T.R.P.A., de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestó que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogado Defensor en este caso asistido durante la Audiencia Preliminar por el DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL ABG. M.M., quien ratificó su escrito de excepciones presentado y en conversaciones sostenidas con su defendido solicita que se le imponga de las alternativas de prosecución del proceso por cuanto el mismo manifiesta querer admitir los hechos., es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la acusación carece de requisitos formales, por lo que constatado que se encuentran llenos los requisitos de articulo 326 ejusdem, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado T.R.P., en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo y, por cuanto de los hechos narrados, los cuales indican que, efectuando patrullaje de seguridad en el sector denominado Barrio 54 de J.d.M.M.d. estado falcón, específicamente en la Calle Sucre con callejón Los Perozos, cuando avistan a un ciudadano de color de piel Morena, contextura delgada, de estatura baja, quien vestía Suéter de color azul y bermudas de color negro, el mismo se encontraba sentado sobre un vehículo tipo moto, color blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa e intentó encender la moto, por lo que la comisión le da la voz de lato y lo detiene, se procedió a identificar al ciudadano: quedando plenamente identificado como: T.R.P.A., ser Titular de la Cedula de Identidad N° 17.905.117, nacido en fecha 11-11-1987, de 21 años de edad, Venezolano, Natural de V.E.C., de profesión u Oficio ayudante de mecánica; Domiciliado en 5 de julio, por el Ince, calle las Mercedes con Maparari, casa de color verde y rejas blancas de esta ciudad. Proceden a ubicar a un testigo presencial para practicar la Inspección Corporal al investigado, amparados en el art. 205 del COPP, quien se identificó como: W.J.G.G.A., y en dicha inspección se le pudo localizar al sujeto en su ropa interior UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE TAMAÑO REGULAR, confeccionado de material sintético de color blanco, anudado con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, como quedara establecido. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1) NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto realizó el Acta de Inspección de fecha 03 de febrero de 2009,mediante la cual deja constancia del peso y el tipo de sustancia incautada en el presente procedimiento.

2) MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto realizó la Experticia Quimica de fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual deja constancia el tipo de sustancia incautada en el presente procedimiento.

3) R.M. Y MARVISON DELGADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto realizarón el Dictamen Pericial de fecha 03 de febrero de 2009, realizado al vehiculo en el cual se encontraba el imputado de autos.

4) D.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto realizó la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03 de febrero de 2009.

5) MANUEL LOYO Y A.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto realizaron la Inspección Técnica Nº 159 de fecha 03 de febrero de 2009.

6) Funcionarios S/A L.A. TERAN. S/M2 E.M.C., S/2 CARLOS DIAZ MOYA, S/1 YELSIS CONTRERAS TREJO, S/2 J.G.C., S/2 HEYBERT ESCALONA ANGULO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes ya que se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano T.R.P.A., previa incautación de la sustancia ilícita.

7) W.J.G.G., Titular de la cedula de identidad Nº 20.301.168, siendo útil, necesario y pertinente toda vez que es el testigo del procedimiento.

Se admiten como pruebas documentales:

1) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 03 de Febrero de 2009 suscrita por los funcionarios S/A L.A. TERAN,S/M2 E.M.C., MAYOR P.R.Q., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Ciudadana.

2) ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 03 de Febrero de 2009 suscrita por la Experto Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA signada con el N° 159 de fecha 03 de Febrero de 2009 suscrita por los funcionarios MANUEL LOYO Y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4) EXPERTICIA QUIMICO BOTÁNICO de fecha 03 de Febrero de 2009 practicada a la sustancia ilícita incautada, la cual arrojó conclusión: COCAINA CLORHIDRATO, suscrita por EXPERTA M.H. adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5) DICTAMEN PERICIAL de fecha 03 de Febrero de 2009 suscrita por los Expertos R.M. Y MARVISON DEL GADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Realizada al vehiculo en el cual se encontraba el imputado de autos.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03 de Febrero de 2009 suscrita por el Experto D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria DIEZ (10) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de CINCO (05) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva por pena por cumplir, DOS (02) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. . Y así se decide.-

QUINTO

Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado y se impuso una condena incrementándose el peligro de fuga. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar el escrito de descargo interpuesto por el Defensor Público Penal. SEGUNDO: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado T.R.P.A., en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto el acusado de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: T.R.P.A., nacido en fecha 11/11/1987, 21 años de edad, soltero, ocupación mecánico, cédula de identidad: 17.905.117, domiciliado: Barrio San José, calle Mapararí, en la calle que esta frente al Ince, teléfono 04149686224, Coro, estado Falcón, hijo de C.J.P. Y C.Á.A., por la comisión delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se admiten las pruebas de la defensa, así como la comunidad de la prueba CUARTO: Se mantiene la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión a la condena por cuanto se incrementa el peligro de fuga en razón de la pena impuesta. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha 22 Veintidos(22) de mayo de 2009 a las 9:00 de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.N.. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Y así se decide.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. C.P.C..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG CARISBEL BARRIENTOS

RESOLUCIÓN N° PJ0042009000300.-

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000210

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