Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008 el ciudadano T.E.S.H., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.223, asistido por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.324 interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental,

En fecha diez (10) de Diciembre de 2008, ese Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Gobernador del estado Sucre, así mismo ordenó notificar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y así mismo solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. En esa misma fecha se libró el oficio número 00-2074.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-90 el expediente signado con el Nº BP02-N-2008-000352 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha ocho (08) de diciembre del 2011 este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y en fecha diecinueve (19) de diciembre del mismo año repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones y ordenó citar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así como solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, además, ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Sucre, y Procurador General del estado Sucre.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 01 de octubre de 2003, ingresó al mencionado Instituto con la jerarquía de Agente e inmediatamente fue destacado en la Escuela de Policía de la Región Central y de Los Llanos donde inició sus estudios policiales. Que culminó en fecha 07 de julio de 2005, obteniendo el Titulo de Oficial de Policía mención Seguridad y orden Público.

Que en fecha 16 de julio de 2005, le fue otorgado el ascenso a la jerarquía de Sub-Inspector y fue asignado de manera verbal en diferentes cargos y destacamento, a excepción del cargo de Comandante de la Brigada Motorizada por la Primera Compañía del destacamento Policial Nº 31 del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde fue incorporado mediante el memorando sin numero de fecha31 de mayo de 2006.

Alegó que mediante planilla denominada Transferencia de fecha 26 de marzo de 2008, fue suspendido temporalmente del cargo y puesto a la orden de la División de Recursos Humanos por la apertura de una averiguación.

Que en fecha 12 de junio de 2007, el Jefe de Inspectoría General del mencionado Instituto, remitió actuaciones al ciudadano Director General actuaciones en las cuales la División de Recursos Humanos había realizado y en las que aparecían como presunto involucrados funcionarios policiales destacados, relacionados con un hecho ocurrido el día 7 de abril de 2007, donde presuntamente fueron detenidos varios ciudadanos quienes manifestaron haber sido objeto de atropello y abuso por parte de los funcionarios actuantes;

Expresó que por tal situación se procedió a dar inició a la respectiva averiguación administrativa, por estar incurso en la causal de destitución establecida en la Ley de Estatuto de la Función Policial.

Continuó expresando que el acto administrativo adolece del vicio de Incompetencia manifiesta del Órgano, de la violación a los Principios de Imparcialidad y Transparencia, en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, además de la violación del falso supuesto.

Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares Nº 0113-08 de fecha 02 de septiembre de 2008, dictado por el Director Presidente del mencionado Instituto, además de que se ordene su inmediata reincorporación en el cargo de Sub-Inspector, , con la cancelación de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro. Igualmente solicita la cancelación de sus prestaciones sociales.

De la Contestación de la Demanda.

Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos de la pretensión plasmada en el escrito libelar.

Rechazó negó y contradijo que el acto administrativo Nº 00113-08, de fecha 02 de septiembre de 2008, adolezca del vicio de nulidad ab soluta.

Rechazó negó y contradijo que el acto administrativo Nº 00113-08, de fecha 02 de septiembre de 2008 haya sido dictado violando los principios de imparcialidad y transparencia.

Rechazó negó y contradijo que el acto administrativo Nº 00113-08, de fecha 02 de septiembre de 2008, adolezca del vicio de incompetencia manifiesta de uno de los órganos que autorizan la destitución.

Rechazó negó y contradijo que el acto administrativo Nº 00113-08, de fecha 02 de septiembre de 2008, adolezca del vicio de haber sido dictado con violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Rechazó negó y contradijo que el acto administrativo Nº 00113-08, de fecha 02 de septiembre de 2008, adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Rechazó negó y contradijo la solicitud de reincorporación del querellante al cargo ejercido, así como la solicitud de cancelación de salarios caídos.

Finalmente solicitó se declarare Sin Lugar la querella.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veinte (20) de junio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte recurrida, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invoca la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Sucre Nº 4.148-4149, de fecha 7-15 de agosto de 2000, donde esta inserto el decreto 0015 de fecha 08 de agosto de 2000.

  2. - Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos.

  3. - Promovió al testigo R.B..

  4. Promovió prueba de informe y solicito que se oficiara al Jefe de la Delegación estadal Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  5. - Promueve prueba de exhibición de documentos.

  6. - Promueve Pruebas documentales.

    El recurrente se opuso a las siguientes pruebas:

  7. - Se opone a la Gaceta Oficial del estado Sucre.

  8. - Se opone a la documenta marcada con la letra “B” que se refiere a la relación de cargos.

  9. - Se opone a las documentales marcadas con las letras “F” y “G”, referente a oficios enviados por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, al ciudadano Comisario General de la Policía del estado Sucre.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha once (11) de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente admitió la testimonial y la prueba de informe promovida por la parte recurrida y la prueba de exhibición de documentos promovida por la recurrida.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha nueve (09) de octubre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano T.S., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

    Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N. 0113-08 de fecha 02 de septiembre de 2008, Dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano T.E.S.H., titular de la cédula de identidad No. 15.111.223, del cargo de Sub Inspector, adscrito a la Policía del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

    En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) incompetencia de Manifiesta del Órgano que solicita la apertura del Procedimiento Disciplinario de destitución; 2) Violación a los Principios de Imparcialidad y Transparencia; 3) Incompetencia Manifiesta del Órgano que da Inicio a las averiguaciones preliminar y de haber sido dictado con prescindencia de una etapa fundamental del procedimiento legalmente establecido; 4) Incompetencia Manifiesta de uno de los Órgano que autorizan su destitución; 5) violación del derecho a la defensa y debido proceso, y 6) vicio de falso supuesto.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada.

    En cuanto a las denuncias de nulidad realizada por la parte querellante relativas a la incompetencia Manifiesta del Órgano que solicita la apertura del Procedimiento Disciplinario de destitución, Violación a los Principios de Imparcialidad y Transparencia, Incompetencia Manifiesta del Órgano que da Inicio a las averiguaciones preliminar y de haber sido dictado con prescindencia de una etapa fundamental del procedimiento legalmente establecido, Incompetencia Manifiesta de uno de los Órgano que autorizan su destitución esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. (…)

    De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruirá el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía.

    En este sentido, observa este Tribunal del folio veintitrés (23) que en fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano F.J.E.B., en su condición de Director General de Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, solicitó al Jefe de Recursos Humanos, la apertura de averiguación administrativa, a los funcionarios involucrados en los hechos ocurrido el día 07 de abril de 2007, ello así observa este Tribunal que el ciudadano F.J.E.B., era la máxima autoridad o la de mayor jerarquía dentro de la respectiva Institución, en razón de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato de la incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento de destitución del funcionario recurrente y la violación de los Principios de Imparcialidad y Transparencia . Así se establece.

    Asimismo, de las actas procesales se observa, específicamente del folio setenta y dos (72) del expediente, que la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Sucre quien previa recepción de la Investigación Administrativa realizada por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, da inicio a la instrucción del expediente administrativo de destitución signado con el, siendo el referido organismo el que notificó al funcionario, del procedimiento Disciplinario de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Presidente del referido Instituto que realiza dicha destitución, en razón de ello resulta forzoso para quien suscribe desechar los vicios de Incompetencia Manifiesta del Órgano que da Inicio a las averiguaciones preliminar y de haber sido dictado con prescindencia de una etapa fundamental del procedimiento legalmente establecido, Incompetencia Manifiesta de uno de los Órgano que autorizan su destitución, y así se establece.-

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, los cuales por ser de rango constitucional, pueden ser revisados en cualquier grado e instancia del proceso, razón por la cual esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

    En relación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

    .

    En este sentido, observa este Tribunal al folio veinticinco del expediente que cuando el Jefe de la División de Recurso Humanos notificó de los cargos por los cuales se le investiga señaló que existe suficientes indicios para considerarlo incurso en la causa de destitución prevista en el artículo 86 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En este orden de ideas, es importante destacar para quien suscribe que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, para lo cual debió la administración señalar la causa en la cual presuntamente se encontraba incurso y los hechos que daban origen a dicho procedimiento, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

    Así pues, el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, en el caso bajo análisis, le notificaron al ciudadano T.S., que presuntamente se encontraba incurso en la causa de destitución prevista en el artículo 86 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (“La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”) Vid folio 26, y una vez finalizado el procedimiento disciplinario lo destituyen aplicándole que se hallaba incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (“La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”). Ello así, en virtud de que es evidente la violación a su derecho a la defensa pues, no le fue aplicado los cargos que le fueran notificado, en razón de ello se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0113-08 de fecha 02 de septiembre de 2008, dictado por el ciudadano F.J.E.B. en su condición de Director de Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

    En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano T.E.S.H., contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del mencionado ciudadano a la Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea reincorporado a su cargo, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano T.E.S.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº15.111.223, asistido por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.324, en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO

SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la reincorporación inmediata del identificado recurrente al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA a la parte recurrida el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del cargo el ciudadano T.S. hasta que sea definitivamente reincorporado a su cargo.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena su verificación se tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

YAILENYS D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 01:31 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

YAILENYS D.A.N.

Expediente: RE41-G-2008-000054

SJVES//YDAN/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 29 de noviembre de 2012 a las 01:31 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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