Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO N° RL01-P-2009-000002

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, con fundamento en el escrito presentado por el abogado R.P., Director (E) del Centro de Tratamiento Comunitario F.C., donde el penado T.R.U.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.026.593, hace tal solicitud, por cuanto el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal de la ciudad de Caracas, le dictó sentencia condenatoria en fecha 13 de Marzo de 2000 y cumplen condena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.R. y R.A. AMUNDARAIN.-

A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula el recurso de Revisión en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Consecuencia de lo antes expuesto, y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el mismo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.-

Debidamente emplazados el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia abogado M.C.P., y la Defensora Pública Penal, abogada S.B., estos NO DIERON contestación al recurso de revisión interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 13-03-2000, el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal de la ciudad de Caracas, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…Comprobado como ha quedado, en forma plena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se ha establecido y demostrada plenamente la culpabilidad y responsabilidad del encausado T.R.U.S., en la perpetración de los hechos, la pena que debe imponerse en su contra es en los siguientes términos:

La Pena principal aplicable en el caso de autos al referido procesado, es la establecida en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, ya que se determinó que el Homicidio se cometió en perjuicio de los ciudadanos R.A. AMUNDARAIN SANCHEZ y JOSÉ CRIRILO B.R.; dicho artículo prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, pero como el encausado no posee antecedentes penales (folio 56, 2da. Pieza), según se desprende del certificado emanado de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, el cual, hace prueba de su contenido, se aplica la pena menos del término medio que es de DIECIOCHO (18) AÑOS, según el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal con el aumento de la mitad de la pena, en atención al artículo 99, ejusdem por ser continuado, quedando en Definitiva la pena a cumplir, el imputado, de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO.

…En atención a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la parte motiva de este fallo, este Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, con Jurisdicción Nacional, y con sede en la ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CONDENA al procesado T.R.U.S., plenamente identificado en esta sentencia, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 99, del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado anteriormente establecidas. Igualmente lo condena a las penas legales accesorias, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 34 del Código Penal.-

Queda de esta forma MODIFICADA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y corregida las irregularidades de FORMA anotadas en el fallo de casación de fecha 08-06-99 que anuló la sentencia dictada por e Juzgado Superior Primero en lo Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Julio de 1997…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídos y analizados los contendidos de las actas procesales, y con ellos el contenido del escrito contentivo del recurso de Revisión interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Nos encontramos con la Reforma del Código Penal, que en lo referente al delito de Homicidio Calificado, contempla una pena menor a la establecida en la Ley derogada; en consecuencia se comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la Ley, el principio de retroactividad de la Ley Penal entre otros, que garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la Ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”

Observa esta Alzada que la pena impuesta al penado, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2000, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768 de fecha 13 de Abril de 2005, que modifico el Código Penal Venezolano, Ley por la que se rigió el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal de la ciudad de Caracas, para imponer la pena objeto de revisión; considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, cumpliendo con su función de hacer respetar los derechos Constitucionales, y de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable, que es procedente rectificar la pena impuesta al citado penado, y ajustarla dentro de los límites del artículo 408 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal, como ha quedado expuesto.-

Ahora bien, si partimos de que el penado T.R.U.S., Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal de la ciudad de Cumaná lo condenó por aplicación del artículo 37 del Código Penal por el termino medio de 15 a 25 años, pena contemplada en la Ley anterior, dando como resultado una pena a imponer de Veinte (20) años de prisión mas las accesorias de Ley, aplicándole la circunstancia atenuante tipificada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal se aplica la pena menos del término medio, se procedió a reducir dos (2) años de la pena, es decir de Veinte (20) años de Presidio a Dieciocho (18) años de Presidio con el aumento de la mitad de la pena, en atención al artículo 99 ejusdem por ser continuado, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO.- Así pues tenemos que la vigente Ley en su artículo 406 numeral 1° para el delito de Homicidio Calificado, establece una pena de prisión de quince a veinte, es por lo que esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal de la ciudad de Caracas, suma los límites de la pena y nos da como resultado 35 años, que tomando el término medio, nos queda en diecisiete (17) años seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley, luego aplicándosele la atenuante alegada de no poseer antecedentes penales, encuadrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando dicha pena a cumplir en quince (15) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de Ley, y con aplicación al artículo 99 ejusdem donde se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad, aplicando el máximo, queda dicha pena a cumplir en veintidós (22) años y nueve (9) meses de prisión como la pena a imponer al ciudadano T.R.U.S. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Revisión basado en la remisión del Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, con fundamento en el escrito presentado por el abogado R.P., Director (E) del Centro de Tratamiento Comunitario F.C., donde el penado T.R.U.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.026.593, hace tal solicitud, por cuanto el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal de la ciudad de Caracas, le dictó sentencia condenatoria en fecha 13 de Marzo de 2000 y cumplen condena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.R. y R.A. AMUNDARAIN.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión basado en la remisión del Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, con fundamento en el escrito presentado por el abogado R.P., Director (E) del Centro de Tratamiento Comunitario F.C., donde el penado T.R.U.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.026.593, hace tal solicitud, por cuanto el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal de la ciudad de Caracas, le dictó sentencia condenatoria en fecha 13 de Marzo de 2000 y cumplen condena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.R. y R.A. AMUNDARAIN.- TERCERO: RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de Veintisiete (27) años de Presidio mas las accesorias de Ley, a VEINTIDOS (22) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.- CUARTO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, a los fines de los procedimientos legales

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y se faculta ampliamente para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN M.L. Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem

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